...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211º Y 162º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.712.768.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ CRISTOBAL ÁLVAREZ y VICTOR JULIO MELÉNDEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.850 y 92.731, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ALBERTO PINO y JOSÉ LUIS GARCIA DIMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 68.512 y 213.557, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.657.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12/04/2021, se inicio el presente acción de APARO CONSTITUCIONAL, en Solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.712.768, asistido en este acto por el profesional del derecho ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.906.630, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.01 al f.49)
Por auto de fecha 13/04/2021, este Tribulan instó al querellante, con los fines que diera cumplimiento contra quien interponía la solicitud. (f.50 al f.52)
En fecha 29/04/2021, el ciudadano Leonardo E. González en su cualidad de Alguacil Titular de este Despacho Judicial dejó constancia, de haber efectuado de manera exitosa la notificación al abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.906.670, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, en su condición de apoderado Judicial del querellante. Asimismo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado antes mencionado. (f.53 al f.54)
En fecha 29/04/2021, el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.906.670, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, en su condición de apoderado Judicial del querellante, mediante diligencia ratifico la parte querellada en el presente proceso.(f.55)
Por auto de fecha 30/04/2021, este Tribual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, en Solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.712.768, asistido en este acto por el profesional del derecho ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.906.630, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.56)
En fecha 12/05/2021, el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.906.670, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, en su condición de apoderado Judicial del querellante, mediante diligencia consigno los fotostatos pertinentes para la elaboración de las compulsas de citación. (f.57)
Por auto de fecha 13/05/2021, ente Tribunal Ordenó librar compulsas de citación a los presuntos agraviantes, y la notificación a la Vindicta Pública (f.58 al f.61)
En fecha 25/06/2021, el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 8.567.044, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.850, en su condición de apoderado Judicial del querellante, mediante diligencia consigno los número telefónicos para la notificación de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.62)
Mediante diligencia de fecha 25/06/2021, el ciudadano DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, en su condición de Secretario Accidental de este Despacho Judicial, dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.64)
Mediante diligencia de fecha 02/07/2021, la ciudadana JENNIFER ANSELMI, en su condición de Secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación por vía telefónica de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.66)
En fecha 21/07/2021, mediante diligencia el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.906.670, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, en su condición de apoderado Judicial del querellante, Solicito se librara comisión al tribunal competente en Calabozo esta Guárico, para que practique la respectiva citación. (f.67)
Mediante oficio de fecha 22/07/2021, este Tribunal Libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. A fin que practique la notificación de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.68 al f.69)
Mediante auto de fecha 27/10/2021, este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida por este Despacho Judicial ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Guárico, con sede en Calabozo. (f.70 al f.99)
En fecha 01/11/2021, el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.906.670, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, en su condición de apoderado Judicial del querellante, Solicitó que se libraran carteles de citación a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente. (f.100)
Mediante auto de fecha 08/11/2021, este Tribunal acordó que se libertaran los respectivos carteles de citación a la parte presuntamente agraviante, por medio de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS Y LA ATENEA”. (f.101 al f.103)
En fecha 18/11/2021, mediante diligencias el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 4.906.670, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.925, en su condición de apoderado Judicial del querellante, consignó carteles de citación a la parte presuntamente agraviante, emitidos por los diarios “LA ATENEA Y ULTIMAS NOTICIAS”. (f.106 al f.108)
Mediante diligencia de fecha 22/11/2021, la abogada JENNIFER ANSELMI, secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de la vivienda de la presunta parte agraviante, conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil. (f.109)
En fecha 25/11/2021, mediante diligencia el abogado GUSTAVO JOSÉ ASCANIO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.061, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de presunta parte agraviante. (f.110)
En fecha 30/11/2021, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. (f.114 y 115)
Por auto de fecha 02/12/2021, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (f.117)
En fecha 08/12/2021 (f. 119 al 120), los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO de CASTILLO, en su carácter de presuntos agraviante, confirieron poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO PINTO.
En fecha 08/12/2021 (f.121 al 132), se efectuó la audiencia constitucional, con la asistencia de ambas partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal, y realizadas las exposiciones respectivas, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Así pues, observa este Tribunal que es el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de alegatos de amparo constitucional, lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano juez, que he sido y soy legitimo propietario y poseedor de manera pacífica, publica, notoria, inequívoca y permanente de un bien inmueble específicamente un apartamento ubicado en la Urbanización El Solar de La Quinta, el Sector Las Guamas, Parroquia San Pedro, de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de los siguientes linderos específicos: NORTE: eD-21; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y Oeste: 3D-23, el cual sirve como vivienda principal a mi núcleo familiar constituido por mi persona, hermanos, sobrinos y ancianos abuelos, desde hace aproximadamente Diez (10) años de manera ininterrumpida, además de compartir el inmueble junto al hoy difunto de manera conjunta, siempre con la firme y categórica disposición de tener el inmueble como propio y con deseos de vivir juntos, según consta instrumento que acompaño como elemento probatorio en el presente escrito para que surta efectos legales esperados señalada con la letra “A” y el cual obtuve por TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO, fue suscrito por el Ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-15.101.053, el día 19 de Diciembre del año 2017 en el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en el cual el referido ciudadano en pleno uso de sus facultades legales y mentales expresa su deseo y su voluntad que al momento de su deceso los bienes que posea, pasen única y exclusivamente en propiedad a mi persona LUIS MANUEL MORA MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. V-14.712.768, y señala de manera clara y concreta un apartamento ubicado en la Urbanización El Solar de La Quinta, Sector Las Guamas, distinguido con la nomenclatura 3D-22, ubicado en el Nivel Dos (02), del Edificio 3D, de la Terraza 3, Parroquia San Pedro, de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según instrumento que acompaño marcado “A” para que surta efectos legales pertinentes.
Pero es el caso que el día 06 de Noviembre del año 2.020el Ciudadano LUIS ALEXNDER CASTILLO MORENO, ut supra plenamente identificado, falleció en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, según Acta de Defunción No. 932, Folio 182, de fecha 06 de Noviembre del año 2.020, la cual acompaño marcada “B” para que surta los efectos legales pertinentes. Presento marcado “C” copia fotostática de la cedula de identidad del difunto LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien de manera firme y concreta suscribe el TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO, ante el ente que le dio fe pública. Además presento Registro Único de Información Fiscal (RIF) de LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, donde se puede apreciar la dirección u domicilio para el momento de su deceso, lo que constituye que siempre se mantuvo en poder, posesión, uso, goce y disfrute del inmueble que me cedió a través del referido instrumento, el mismo acompaño marcado, “D” para que surta los efectos legales pertinentes. Una vez que ocurre el deceso de quien me deja el apartamento descrito a través del TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO, los hoy agraviantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. –V4.345.775 y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. –V4.877.474, respectivamente, acuden ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, con sede en Calabozo estado Guárico y tramitan ante artificios y presunto fraude la Solvencia Sucesoral Número 157, de fecha 16 de Diciembre del año 2.020, según Expediente Número 2020-146, desconociendo la última voluntad del hoy difunto de cederme los derechos de propiedad y posesión del referido inmueble acompaño marcado “E” la irrita y arbitraria Solvencia Sucesoral. Es importante destacar que los vecinos, consejo comunal del sector y todas las comunidades ha tenido como dueño del inmueble, y ello se puede apreciar en constancia de residencia que acompaño “F”, y también presento copia fotostáticas de mi cedula de identidad donde se pueden apreciar mis datos de manera fidedigna, acompaño dicho instrumento marcado “G”. Resulta necesario demostrar a este honorable tribunal, que inmueble en referencia siempre lo mantuvo el hoy difunto como suyo, producto de su esfuerzo y trabajo, jamás dio o cedió un inmueble que perteneciera a su núcleo familiar, y su última voluntad fue cederme mediante TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO el apartamento de su propiedad, ya que además lo compartimos juntos por espacio de más de Diez (10) años, lo cual se puede apreciar en documento que acompaño marcado “H”, y además dicho inmueble se encontraba libre de todo gravamen ya que el mismo mantiene una hipoteca de primer grado con una entidad bancaria y fue librado por esa institución financiera según instrumento que acompaño marcado “I”, destacando que siempre existió en nuestro ánimo el deseo de compartir nuestra única vivienda juntos. En vista de que lo agraviantes aquí mencionados han violado mi domicilio al ingresar al mismo de de manera arbitraria y violenta, aprovechando el momento que tuve que viajar al interior del país, específicamente a la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico por razones de trabajo, se introducen al interior del inmueble, cambian las cerraduras del apartamento y las que permiten el acceso al edificio, desconociendo mi derecho de propiedad ya que ellos se amparan bajo la figura de una Solvencia Sucesoral amañada. Frente a esta situación y agotadas las instancias correspondientes ya que la situación se genera por la irrita e ilegal Solvencia Sucesoral entregada a loas agraviantes, acudí a la Gerencia General de Tribunales Internos Región Los Llanos con atención al Coordinador del Área Sucesoral de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Los Llanos con sede en la Ciudad de Calabozo estado Guárico, con la finalidad de solicitar se revoque, anule o deje sin efecto, la eventual Solvencia Sucesoral que pudiera existir en la Sucesión de mi causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-15.101.053, fallecido el 06 de Noviembre del año 2.020, la cual ha ocasionado graves daños a mi persona ya que se me ha violado mi domicilio y el derecho de propiedad. La supra mencionada irrita Solvencia Sucesoral se encuentra distinguida con el Registro único de Información Fiscal (RIF) No. J-500586248. En el citado escrito revisar toda la documentación que presente y la declaración Sucesoral Sustitutiva que acompaño maraco “J” la cual se encuentra identificada con el Número 2100009363. En el referido recurso ejercido ante la Gerencia de Tributos Interinos del SENIAT Región Los Llanos espero se haga justicia y la misma revoque la Solvencia Sucesoral amañada que me arrebata el derecho de propiedad del inmueble y en consecuencia la violación del domicilio. Además del derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva…”

* Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

Señala la parte presuntamente agraviante en su escrito consignado en la audiencia constitucional, lo siguiente:

“(…) Primero: no es cierto ciudadano Juez Constitucional que el presunto agraviado LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.712.768, tiene o tenia la residencia en el apartamento de nuestro hijo quien en vida se llamara LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, ubicado en la Urbanización El Solar de L Quinta, Terraza 3, Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; el precitado ciudadano habita de forma permanente desde Abril del año 2.016, en el estado Guárico, en el Municipio Leonardo Infante, en la Parroquia o ciudad de Valle de La Pascua, en la Urbanización Vipedi, Avenida Arturo Álvarez Alayón, Edificio Rio Grande, Piso 1, Valle de la Pascua estado Guárico, conforme hacemos constar mediante copia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL C.N.E. por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Guárico, que al efecto acompañamos a este escrito marcado con letra “A”.-
También argumentamos y demostramos a este tribunal que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, registra de consulta de datos, del Registro Electoral para determinar su lugar de votación en comicios electorales de la siguiente dirección: vota en la Casa de la Cultura LORENZO RUBIO ZAMORA, Sector Atascosa, frente a la Avenida Libertador derecha, calle atascosa izquierda, calle 5 de julio en Valle de la Pascua estado Guárico, constancia Electoral que al efecto acompañamos marcado con la Letra “B”.
De igual manera para argumentar aun mas que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no reside en el precitado apartamento donde le ha mentido abiertamente a este Juzgado, su Carnet Fronterizo, que refleja su identificación expresa que su lugar de domicilio es LEONARDO INFANTE, refiriéndose al Municipio Leonardo Infante que queda en Valle de la Pascua estado Guárico, conforme puede apreciarse en el anexo “A”, Carnet de migración que al efecto acompañamos marcado con la letra “C” a este escrito de defensa.
Por otro lado y seguido el orden de evidencias que hemos recogido, para desvirtuar la afirmación errónea y desbaratar la mentira de LUIS MANUEL MORA MONTILLA, le ha endilgado y dicho por escrito a este Tribunal Constitucional; que él tiene viviendo en el Apartamento de nuestro hijo LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, (hoy fallecido), le acompaño marcado “D”, copias simples de documento de compra venta que me hizo el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA (el agraviante) a mi persona LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, (el agraviante), sobre un Vehículo Modelo: Centauro, Marca: Venirauto, Placas:AE245OG, Tipo: Sedan de Uso Particular, en fecha 29 de enero del año 2.021, por ante notaria publica del Municipio de Los Salías en los Altos Mirandinos en el estado Miranda, inserto bajo el Nº 5, tomo 64, folio 114; en el cuerpo del escrito el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, manifiesta que está domiciliado en Valle de la Pascua estado Guárico; y finalmente le acompaño marcado “E”, copia simple de Boleta de Notificación y Solicitud de entrega de Vehículo por Tribuna, librada al Ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su condición de solicitante en el asunto penal Nº2CO000241-2021, librada por el Juzgado de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua: donde consta que él residenciado en la AVENIDA MANAPIRE, RESIDENCIA CASA VIEJA, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO; donde se aprecia la residencia actual del referido actor en amparo constitucional.-
Por tanto queda plenamente claro y sin lugar a dudas, que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no reside y nunca ha vivido en la Urbanización El Solar de la Quinta, Apartamento Distinguido con la Nomenclatura 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D, Terraza 3, Etapa 1, Sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; como él dice que tiene allí viviendo por más de diez (10) años como vivienda principal de manera ininterrumpida con su núcleo familiar constituido por su persona, hermanos sobrinos, ancianos y abuelos, y que compartía el inmueble con nuestro hijo hoy fallecido, cosa que no es cierto, por lo que enérgicamente estas afirmaciones por no ser ciertas y no acercarse a la realidad, jamás ha vivido LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en ese apartamento y menos con nuestro hijo; quien si compartía y aun allí vive es nuestro otro hijo OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, ingeniero y titular de la cedula de identidad Nº V-18.583.226; conforme hacemos constar mediante constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques estado Miranda, de fecha 04/07/2.019, que acompañamos marcado con la letra “F”.-
Es imposible que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, haya vivido en los últimos diez (10) años en el referido inmueble hoy en disputa constitucional como él lo manifiesta , toda vez que sea este apartamento distinguido con la nomenclatura 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D, Terraza 3, Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en los años 2.010 y 2.011, estuvo alquilado por una empresa mercantil denominada “SERVICIOS PREMESCLADOS C.A.”, conforme evidencio de Contrato de Arrendamiento que marcado con la letra “G”, acompaño a este escrito; es por todo ello, y por todos estos medios probatorios que consignamos con este escrito de defensa, que solicitamos que este amparo constitucional sea declarado Inadmisible o Sin Lugar, toda vez que no se le ha violentado a LUIS MANUEL MORA MONTILLA, ninguna garantía, ni ningún derecho constitucional y, menos arguyendo residir en el apartamento indicado.-
Él Expresa en el escrito de Amparo que fue dejado en la calle por cuanto el mencionado inmueble de su propiedad constituía su única vivienda, cosa que no es cierta puesto que le acompaño marcado “H”, copias de documento de propiedad sobre su vivienda principal adquirida en la Urbanización Valle Alto, casa y terreno identificado con el Nº H-66, sector Heliconias, Etapa IV, ubicada en la franja paralela a carretera vieja Barinas- El Toreño en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; cuyo documento expresa que en su vivienda principal, COMPRADA a la sociedad mercantil Promotora Valle Alto C.A., adquirida en fecha 14 de mayo del año 2.015, bajo el Nº 14, folios 57, tomo 21 protocolo de transcripción del año 2.015, Protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.-
Segundo: Dice que el presunto agraviado en acción constitucional que es víctima de la violación constitucional de derechos fundamentales por parte de la providencia administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, con sede en Calabozo estado Guárico, el cual presuntamente transmitió mediante artificios y presunto fraude la solvencia Sucesoral Nº157, e fecha 16 de Diciembre del año 2.020, según Expediente Nº 2020-146; según el denunciante en amparo, arguye que esta providencia Administrativa le cerceno su derecho a la propiedad privada y a la vivienda constitucionalmente protegidos en los artículos 49, 115 y 82 constitucionales violentados presuntamente por la providencia administrativa.-
A tales denuncias de la parte exponente expresa claramente que de ello ser cierto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, no sería competente con la materia denunciada, pues ello lo sería un Juzgado Superior Contencioso o un Juzgado Superior Tributario, pues estamos ante la presencia de una providencia administrativa, que según los dichos del agraviado, le cercena derechos y garantías constitucionales, por lo que de advertirse esta afirmación este amparo es inadmisible, pues según lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe otra vía más idónea que la de amparo a los fines de conseguir el remedio procesal al acto administrativo que el accionante esta denunciado, que es que la providencia administrativa le está causando un prejuicio de propiedad y de vivienda; tales procedimientos ordinario seria la vía idónea y no el amparo constitucional, este remedio esta contenido ya sea en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y/o en Lay Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo observamos con asombro que se le ordenó en fecha 13/04/2021, al Accionante en amparo corregir esta parte oscura del escrito de amparo y ello no fue claramente explicado y subsanado por el accionante en amparo constitucional, pues en su diligencia de fecha 29 de abril del año 2021, solo dijo: paso a hacerlo en los términos siguientes el presente recurso de amparo constitucional, en virtud de la conducta arbitraria, ilegal, violatoria de los derechos constitucionales que avalan el Seniat por lo cual pido la notificación de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, Suficientemente identificados en autos…
A todas estas Ciudadano Juez Constitucional, alegamos formalmente que la solicitud de Amparo Constitucional sigue siendo oscura, pues no se determina con claridad si el agraviante es el Seniat, o si los agraviantes somos nosotros los hoy comparecientes, pero a todo evento, este amparo debe declararse Inadmisible en Liminis Litis, es decir en los límites de la Ley, así lo solicitamos formalmente sea declarado, pues el presunto agraviante posee otros medios procesales previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, para conseguir el presunto resarcimiento del derecho o la garantía constitucional que delata le están violando ya que EL AMPARO CONSTITUCIONAL NO PUEDE UTILIZARSE COMO UNA VÍA ORDINARIA………; así lo ha establecido la (sic) basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Tercero: estipula el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “(…)”
También consideramos que el amparo es inadmisible toda vez que riela a los folios 42 al 44 ambos inclusive, sendo escrito suscrito por el Ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, ingeniero petrolero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.712.768, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº v147127681, dirigida al ciudadano GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS ITERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SENIAT, en fecha 31 de marzo del año 2.021, recibido en la misma fecha en el Seniat, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo y pide se revoque la Solvencia Sucesoral Nº 157, de fecha 16 diciembre del año 2020, según expediente Nº2020-146; que ampara la transmisión de la propiedad de los derechos que ostentamos sobre el apartamento en disputa en esta situación de amparo Constitucional: en virtud de lo cual, al haber el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, haber hecho uso de las vías ordinarias existentes para encontrar el remedio procesal del derecho que el expone el es conculcado por providencia administrativa, mal puede recurrir a la vía de amparo constitucional, por lo que formalmente sea declarado Inadmisible el Amparo Constitucional y salvo mejor apreciación sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º, 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha puntualizado la interdicción de la misma. Así, en sentencia de 09 de noviembre de 2.001, (Caso: Oly Henriquez de Pimentel, Expuso: “(…)”
Cuarto: bien con relación al testamento abierto, que presenta el presunto agraviado LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, como medio probatorio que sustenta esta acción de Amparo Constitucional, el cual esta Presuntamente Notariado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Folios 141 al 143, de fecha 19 de Diciembre de 2.017; Procedemos a Rechazarlo, Negarlo y contradecirlo completamente, pues no lo reconocemos como firmado por nuestro hijo LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, todas(sic) vez que jamás nuestro hijo nos hablo de tal documento, menos que tuviera una relación de amistad tan estrecha con el presunto agraviante (sic) para realizar un testamento y dejarle su apartamento; cuyo abogado redactor del testamento sabe por mandato del derecho que en todo caso de ser cierto el testamento no lo es, se debía respetar LA LEGITIMA DE TODO TESTADOR, conforme lo ordena el articulo 883 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, que al tenor estatuyen:
Artículo 883: “(…)”
Artículo 884: “(…)”
Artículo 885: “(…)”
Por lo que el testamento seria revocable, por violentar normas de orden legal, sin embargo imponemos a la ciudadana Jueza Constitucional que sobre el Testamento, ya se intento la denuncia penal correspondiente por ante Fiscalía Superior del estado Guárico, quien la está conociendo el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, del estado Guárico, con sede en Calabozo estado Guárico, Expediente: NºMP-237920-2021; por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en (…) en perjuicio y agravio a mi persona; donde ya se están ordenando la experticias Dactiloscópicas correspondientes y Grafo técnicas respectivas, pues al igual allá tampoco reconocemos el Testamento, tampoco reconocemos la firma y no reconocemos las huellas dactilares impresas en el mentado documento, que dicho sea de paso, en el referido Registro Público del municipio San Casimiro del estado Aragua, existe un ejemplar firmado y otro sin firmar del testador, conforme lo hacemos valer en las copias que acompañamos marcado “I”: como igualmente acompañamos marcado “J”, copia de la denuncia interpuesta ante fiscalía de Ministerio público del estado Guárico, para que surta en esta acción de amparo constitucional la evidencia probatoria necesaria, de que este Testamento está bastante cuestionado desde el punto de vista de su legitimidad, ya que viviendo nuestro hijo LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en Los Teques estado Miranda, así como en Calabozo estado Guárico y laborando en Los Teques estado Miranda, como es que autentica presuntamente su última voluntad en un Registro Público con facultades notariales a las adyacencias del estado Aragua, en San Casimiro estado Aragua, lo que levanta la sospecha sobre la autenticidad del testamento, que ya hemos iniciados los procedimientos penales y civiles correspondientes a los fines de determinar su autenticidad y demostraremos que el mismo no está firmado por nuestro hijo, como tampoco son sus huellas allí estampadas; son también estas razones las que nos llevan a solicitarle a este Juzgado Constitucional que al no contar el solicitante en amparo con documento fidedigno e indubitado que le acredite la propiedad del inmueble que no es suyo, donde nunca ha vivido, mal puedo hoy día adjudicarse la propiedad por otorgamiento de un presunto testamento con estas evidenticas de ser un fraude producto de corrupción de funcionarios inducidos por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en virtud der(sic) todo solicito al Tribunal que el presente Amparo Constitucional sea declarado SIN LUGAR por existir asuntos penales y judiciales pertinentes por resolver en otras instancias como bien lo señala el artículo de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales .- Así lo solicitamos formalmente sea declarado por el Tribunal.-(…)”

* Audiencia Constitucional:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles (08) de diciembre del dos mil veintiuno de 2021, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula número 14.712.768, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números 4.345.775 y 4.877.474, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.657 (nomenclatura de este Tribunal). Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional, con la presencia de RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez, JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZALEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas de este Juzgado, así como en la planta baja del edificio sede del Palacio de Justicia, en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en el carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados JOSE CRISTOBAL ALVAREZ y VICTOR JULIO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 268.850 y 92.731, asimismo comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, en el carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por los abogados LUIS ALBERTO PINO y JOSE LUIS GARCIA DIMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.512 y 213.557 respectivamente, quienes consignaron poder apud acta en el presente acto. Se deja constancia que la representación de la Vindicta Pública no compareció. Acto seguido, este Despacho, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal deja constancia que no procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación, por cuanto no cuenta con el material necesario para ello. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos al abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, en su carácter de representación judicial de la parte presuntamente agraviada, entre otras cosas expone: “La representación del agraviado LUIS MANUEL MORA MONTILLA ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado ante este Honorable Tribunal el cual fue admitido en su oportunidad para que se libraran las boletas de notificación de los presuntos agraviantes, situación que los agraviantes de una manera contumaz no permitieron que el juicio o la acción del amparo se celebrara en el marco que establece la ley de amparo constitucional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como quiera vamos actuando en base a los establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vía de Amparo Constitucional y que dicho escrito liberal conforme a lo establecido y los requisitos en el artículo 18 de la ley de orgánica de amparo constitucional. Se inicia la presente querella apartando una providencia administrativa emanada del SENIAT región los llanos, la cual a nuestro juicio se realiza mediante artificios y un presunto fraude para obtener la solvencia sucesoral número 157 de fecha 16 de diciembre de 2020, según expediente número 2020-146, cuando digo que es mediante artíficos y un presunto fraude consigno en este acto oficio de la fiscalía 17 materia anti-corrupción del estado Guárico donde se abre una averiguación con relación al orígenes de la solvencia sucesoral incomento, acudimos ante este honorable tribunal en la búsqueda de restituir los derechos de mi representado LUIS MANUEL MORA MONTILLA, tales como el debido proceso, propiedad privada y derecho a la vivienda establecidos en los artículos 49,115,82 de nuestra Carta Magna. Si bien es cierto que mi representado LUIS MANUEL MORA MONTILLA, compartió desde el año 2009 el inmueble objeto de esta litis, el cual pagaron ambos mi representado viene poseyendo de manera pública, pacifica e inequívoca, como propietario del referido inmueble, prueba de ello una constancia de la junta comunal, que lamentablemente falleció el 6 de diciembre del año 2020, pero antes en fecha 19.12.2017, el hoy occiso LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, dejo a mi representado un testamento ordinario abierto que cumple con los requisitos de los artículo 807, 852, 853,854 ordinales 1,2,3,4 Código Civil. Como quiera que mi representado venía ocupando el inmueble de manera ininterrumpida por razones de trabajo salió al interior del país a unas actividades laborales y cuando regreso se encontró que los cilindros y cerraduras del apartamento habían sido cambiados por los presuntos agraviantes, situación que aun mantiene sus enceres y ropa dentro de la propiedad, esto no le ha permitido a él tener una vida digna. Finalmente solicito que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar en la definitiva y que se le restituyan los derechos, principios y garantías constitucionales violados a mi representado establecidos en los artículos 21 ordinal 2, 26, 27,47,42, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitero solicito que este amparo constitucional ponga nuevamente en posesión del inmueble mi representado porque reviste las características de un acto de buenas fe y que cumple con los requisitos constitucionales, y lo establecido en el Código Civil. Pido una copia certificada de la sentencia definitiva y la defensa se reserva las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Es todo”. Acto seguido procede el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, a señalar; “Quiero que el tribunal tome en cuenta, lo siguiente, el señor Luis se encuentra 8 meses fuera de la vivienda, esto era una pernoctación pacifica, con una relación tranquila entre los presuntos agraviantes y mi representado, en todo caso era pacifica, se evidencia y se entiende que existen otras vías como los interdictos pero que son procedimiento que la máxima experiencia no garantiza la celeridad y rapidez para que sea restituida su vivienda, por eso se ejerce este amparo para que usted garantice ese derecho como lo es la vivienda, ya que toda persona tiene el derecho a una vivienda digna, es por ello que estamos en la presente acción. Lamentablemente cuando algunos ciudadanos sabemos que tenemos derechos, tomamos la justicia por nuestra propia mano, existe un derecho consagrado un testamento donde efectivamente el dejucus le transfirió la propiedad al señor Luis. Ello ha puesto en una situación de calle al ciudadano Luis. Este tribunal debe declara con lugar el presente amparo ya que existen más de 8 meses privado de su vivienda donde no tiene acceso a sus enceres y existe un estado de derecho debidamente constituido. Este órgano como garante de derecho debe velar porque ese derecho violentado sea restituido. Es todo.”. Seguidamente se le concede al abogado LUIS ALBERTO PINO, co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada el lapso de diez (10) minutos, para exponer; “como representante judicial voy a consignar al tribunal un escrito de descargo con sus anexos para su conocimiento y de seguido me permito explicar tanto el escrito como sus anexos, rechazamos completamente que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, haya vivido en el apartamento que hoy ocupa, puesto que marcado “A” se consigna copia de una constancia de residencia donde se deja ver que reside en estado Guárico, asimismo marcado “B” hicimos indagatoria donde el ciudadano LUIS MORA ejerce su derecho al voto en estado Guárico, seguimos indagando y consignamos anexos marcado “C”, en su carnet fronterizo se señala que es de estado Guárico, y marcado “D”, ciudadana juez existe un documento autenticado donde le vende un carro a mi representado en el que señala su domicilio estado Guárico, es un documento autenticado vale destacar, vale señalar que el anexo “E”, presentado una boleta de notificación en la que igualmente dice que reside en estado Guárico, como usted puede observar ciudadana el propio LUIS MANUEL manifiesta que vive en un domicilio diferente. Dice que cancelaron juntos el apartamento y en el documento consignado por LUIS MONTILLA pues dice que solo fue cancelado por LUIS CASTILLO, no sale ni siquiera cancelando una garantía por lo que se concluye señalando ciudadana Juez es que LUIS MANUEL no ha residido, ni reside en el apartamento, por otro lado he consignado un documento en el que el hermano del decujus, vivía en calidad de arrendatario marcado con letra “G”, por lo tanto no es cierto y es mentira que LUIS MONTILLA haya vivido de manera permanente como LUIS MONTILLA lo manifiesta. Como segundo punto escuche que el abogado que apertura la audiencia, señalo la solvencia administrativa le está causando perjuicio, el solicitante en amparo no es claro quién es quién le violenta el derecho constitucional, pues no señala si el SENIAT o mis representados pues de ser así este tribunal no sería competente para conocer de la presente acción de amparo, como tercer punto, consta del folio 42 al 44 del presente expediente, escrito dirigido por LUIS MORA MONTILLA, al gerente regional de tributos los llanos, concede en calabozo estado Guárico solicitud de nulidad de la providencia administrativa, pues LUIS MORA MONTILLA acudió a la vía ordinaria para conseguir el remedio a su derecho, la sala constitucional ha sido conteste en reiterar que el amparo es una vía extraordinaria no es una vía ordinaria existiendo una vía ordinaria para encontrar el remedio procesal que se dice ser violado artículo 6.5 de la ley de amparo es claro que el amparo debe ser declarado inadmisible cuando se haya hecho uso de la vía ordinaria o esta vía existe para encontrar la solución del conflicto en vista de lo cual habiendo acudido LUIS MONTILLA a la vía ordinaria, este aparo debe ser declara inadmisible, ya que en estado Guárico está corriendo un juicio en él se está solventando la nulidad de la solvencia sucesoral por lo que puedan existir sentencia o decisiones contradictorias. Como siguiente punto voy a consignar documento que acredita la propiedad de la vivienda principal de luis MORA MONTILLA y dice “…compra un inmueble destinado a una vivienda principal destinada una vivienda de terreno de la urbanización valle alto…”. Por lo que no es cierto que LUIS MONTILLA no tiene donde vivir el siguiente punto del testamento aun cuando los presuntos agraviantes manifiestan tener una buena relación con sus hijos, jamás fueron informados de un testamento. Primero el apartamento cedido en este testamento tiene una construcción de 133.697m2 el apartamento posee 13 hectáreas de construcción, este apartamento fue adquirido en el año 2009 y el apartamento tiene el asiento registral 2. No existe doctora una identidad entre el inmueble dentro de este testamento y el inmueble que el señala, inmaculado a ello el documento no está firmado por los funcionarios correspondientes a esa notaria, pues esas firmas que existente en el documento que está en el expediente son firmas totalmente diferentes, pues esto nos da lugar a solicitar un procedimiento penal por delito de forjamiento y uso de documentos públicos, falso testimonio ante funcionario público, acceso indebido etc., en contra del ciudadano LUIS MONTILLA, lo que nos lleva a un delito de simulación de hecho punible. Doctora mis clientes no han pretendido violar ningún derecho constitucional contra este ciudadano, pues este ciudadano se está aprovechando de estas personas adultas, de usted estar admitiendo este amparo constitucional estaría en contradicción de todas las decisiones que puedan tomar los otros organismos ya sean penales o administrativos. Por lo que solicito formalmente sean declarado inadmisible la presente acción de amparo. Es todo.”. En este estado se le concede al abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, representante de la parte presuntamente agraviada cinco (05) minutos para la réplica; “realmente el abogado que me antecedió quiere convencer al tribunal que los actos administrativos están por encima de los actos jurisdiccional es cosa que no es así en atención a los principios generales del derecho, por otro lado le pido permiso a mi cliente para manifestarle a este honorable tribunal sobre la relación que existió entre LUIS MANUEL y el hoy occiso LUIS ALEXANDER CASTILLO MONERO, se trata de una relación homoparental que existió entre ambos, quienes convivieron durante aproximadamente 10 años en ese apartamento, sobre esa constancia de residencia de ambos que lo dice el consejo comunal no lo digo yo, me pregunto si el ciudadano LUIS MANUEL no vivía en ese apartamento ni era su vivienda principal porque se encuentra allí sus enceres, joya y demás propiedades dentro del inmueble si no vivía allí, mi representado converso a raíz del descenso con el padre del occiso y llegaron a un acuerdo y él le entrego dinero en efectivo dólares y reconocerle algún derecho para estar dentro del apartamento, aunque el testamento era claro en el que el occiso quiso dejarle el apartamento a LUIS MANUEL, mi representado fue sorprendido en su buena fe, pues mi representado tuvo que viajar a valle de la pascua aporque lo designaron presidente de PDVS pues obviamente tuvo que buscar una residencia, de que se hablen de algunos bienes si porque él nació en ese estado, es sorprendente que la defensa de los agraviantes desconozca que la fiscalía de corrupción de estado Guárico, apertura una averiguación contra EDUARDO CASTILLO quien además es el defensor público del seniat en calabozo, donde ellos hayan tenido una solvencia sucesoral en 3 días que eso dura aproximadamente 2 y 3 meses, y es sorprendente adames que hayan obtenido una solvencia administrativa de calabozo y el inmueble se encuentra en estado Miranda y que el Abg. Pretenda desconocer que en un acto administrativo, se presente una decisión de un órgano jurisdiccional, a todas estas, lógicamente que si mi representado ocupa un alto cargo en el estado Guárico y por instrucciones de sus superiores es decir el Ministro, debe coordinar algunas actividades políticas en el estado Guárico. En lo que respecta finalmente a LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no hemos venido a atropellar no hemos venido a desconocer derechos de personas ancianas como lo dice el Abg. porque realmente esa no ha sido la conducta que mi representado ha asumido, pero lógicamente hemos venido en demanda de justicia, de equidad a hacer uso de los principios del derecho romano como lo dijo Justiniano, y además como procesalista blinder dijo pues, que debe existir la certeza, la probabilidad y la duda, el consejo comunal está dando la certeza en que ambos ciudadanos de manera homoparental vivieron por más de 9 años en ese apartamento, existe la probabilidad d que en el interior del inmueble si es que no lo han sacado de allí, se encuentre enceres de mi demandado, lo que da a entender que vivía allí. Los documentos personales de mi presentado que mi contra parte trae a juicio, los consiguieron del cuarto, en la vivienda donde el pernotaba con el decujus, con que moral ciudadana juez, solicitan un derecho, finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional solicitada por mi mandante, por no ser contraria a derecho ni al orden público, porque cuya pertinencia se encuentra enmarcada dentro de los requisitos del artículo 18 de la ley insolento, además de ello, con los artículos 21.2, 26,49,44,82,115 y 257 de la Constitución y que se haga valer ciudadana juez, por respeto a la máxima jurídica lo contemplado en los artículos 807,852,853,854.1.2.3 del Código Civil y finalmente me someto al principio de que es el juez es quien conoce el derecho y en este caso los agraviados tenemos la certeza de que se va a tomar una decisión ajustada a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ratifique la copia certificada de la sentencia una vez tomada por el tribunal. Es todo”. Acto seguido procede el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, a señalar; “Hay algo muy importante que puntualizar, el Abg. Señalaba que si esto era en materia administrativa, no debíamos entra en este momento. No hay alguna autorización legal que le hayan autorizado para impedir al ciudadano LUIS MANUEL que ingresara a su vivienda, nosotros no ponemos en duda la presunción derecho que usted está llevando señora juez, el Abg. También señala que hay una vía administrativa, pero el si trae otra vía en el que está trayendo otra vía para impugnar esos documentos, ese documento tiene fe pública ciertamente, y en ese testamento que está allí dice que esa propiedad le ha sido dejada en herencia al ciudadano LUIS MORA, fue lesionado por lo agraviantes, señala que existe otra residencia pero es que tiene más de 8 meses que no puede entrar a su vivienda principal. Lo que estamos ventilando aquí mucho más de lo que se puede alegar aquí hay un derecho que esta legítimamente establecido, y que hay una acción continuada en contra del derecho a LUIS MANUEL para entrar a su vivienda. Yo creo que existen vías en materia civil para impugnar o desconocer un acto otorgado por una autoridad judicial o administrativa. Es todo.” Se le concede al abogado LUIS ALBERTO PINO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante cinco (05) minutos para la contrarréplica; “Principio iura novit ouria, en sus replicas la parte solicitante pretende darle un sentido ordinario a una vía extraordinaria como lo es la vía de amparo constitucional y dice un testamento contundente y refieren la norma testamentaria prevista en el Código Civil, a dios gracia estamos enfrente a un tribunal de materia civil, el testamento en esa acción de amparo, no tiene cavidad jurídica porque se está violentando la legítima de vida que ocurrió al momento del fallecimiento de LUIS ALEXANDER CASTILLO, el Abg. Relator del testamento se le olvido que no podía testar la totalidad de un inmueble en esas condiciones la ley lo prohíbe ni en esta extraordinaria ni es una vía ordinaria, este testamento tiene cavidad jurídica pretenden los Abg. Enderezar lo que no puede ser derecho. Desconocemos completamente esta relación homoparental que han traído a este juzgado constitucional lo que me parece impertinente a la luz del análisis a la conculcación del derecho y garantías de la constitución, desconocemos porque la junta comunal concede con fecha posterior a la muerte del hijo de nuestra mandante. El Abg., que expuso sobre la situación de hecho que palabras más o palabras menos, refirió un desalojo, B.A.N.A.V.I contiene un procedimiento especial para hacer valer este tipo de denuncia, existentes medio ordinarios para ello, haya se apertura el procedimiento debido, debieron acudir al S.U.N.A.V.I y no a un juzgado constitucional la mayoría de la documentación son sistematizados debemos actualizarnos Abg. Insisto el testamento presentado atenta contra del derecho constitucional, pues no podía testarle todo el bien inmueble, y quiero que quede constancia no estoy aceptado el estamento por ninguna circunstancia para finalizar la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible este ampao o sin lugar según lo establezca la ciudadana juez y una copia certificada de la decisión que aquí se tome. Es todo”. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21.2, 26, 27, 47, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como violados sus derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, a la propiedad, a una vivienda digna y al hogar doméstico. De otro lado, de las exposiciones efectuadas por las partes puede evidenciar este Tribunal, que se pretende se revise por este medio la veracidad de un testamento y demás documentales que acrediten la propiedad por un lado a la parte solicitante de protección constitucional y de otro lado la también propiedad de la parte presuntamente agraviante, ambos en relación a un testamento y declaración sucesoral, de quien en vida se identificará como LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.053, siendo ello así, con respecto al fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente: “Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”. Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece: “ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (OMISIS)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” Precisado lo anterior, este Tribunal observa que independientemente de lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable? Cuando es el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo? pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada, como ha sucedido en el caso de autos, donde ha manifestado reiteradamente la parte solicitante, que lleva ocho (8) meses despojado de la que esgrime es su vivienda, empero, sin demostrar las vías de hecho a las que alude, siendo que adicionalmente, actualmente se encuentra domiciliado en el estado Guárico, lo cual le permitiría dirimir su pretensión y el reconocimiento del derecho de propiedad que señala ostentar por la vía ordinaria civil. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, visto que se ha acudido a otras vías antes que a la acción de amparo, esto es, se optó por otras vías antes que a la acción de amparo, agotando los medios o recursos adjetivos disponibles, medios procesales ordinarios que resultan suficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, aunado al hecho que no se evidencia que el solicitante haya sido afectado gravemente en el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso. La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que han sido elevados a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con las vías ordinarias y recursos preexistentes para dirimir el conflicto que versa sobre la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, parroquia San Pedro de la Ciudad de los Teques, distinguido con la nomenclatura 3D-22, nivel 2, del edificio 3D, de la torre 3 de la indicada Urbanización, y de las presuntas irregularidades que doce señalar en relación a la declaración sucesoral contra la cual ejerció, como señaló en la audiencia constitucional, “…una averiguación con relación al orígenes de la solvencia sucesoral incomento…”, lo cual denota que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, resulta claro que el accionante cuenta con las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes para enervar la lesión a sus derechos de propiedad, por cuanto se observa la discusión al respecto sobre la eficacia del testamento y su derecho sucesoral sobre el bien inmueble descrito precedentemente, acotando quien suscribe que el Juez Constitucional debe conocer única y exclusivamente cuando existan violaciones de orden constitucional flagrantes y directas de nuestra Carta Magna, sin tener que descender a revisar normativas de orden legal, y, en razón que el solicitante no demostró las vías de hecho que someramente adujó tanto en su escrito de solicitud como en la audiencia constitucional, pues sus alegatos y defensas lo fueron contra una declaración sucesoral que alude fue efectuada de forma irregular y demasiado expedida, evidencia quien suscribe, se pretende se revise por la vía constitucional, se revisen circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación al otorgamiento del testamento, la declaración sucesoral, convivencia con el de cujus, etc, que no corresponden a transgresiones directas de la Carta Magna, y desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que se ejercieron recursos contra las actuaciones de los hoy presuntos agraviantes, acotando además que el solicitante de amparo haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA. Bajo tales consideraciones, es inexorable para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo.”

3. De la acción de amparo constitucional.-
∞ Precisión conceptual.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.

4. De la inadmisibilidad.-
La parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales en los artículos 21.2, 26, 27, 47, 115 y 257 de la norma constitucional y el artículo 854 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 855, 858, 861, 867, 870 y 875 del Código Civil.
Así, debe señalar quien decide, que el amparo constitucional es una acción tendente únicamente a la constatación de violaciones o amenazas directas de violación de derechos o garantías constitucionales, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, en tal sentido, puede evidenciar esta Juzgadora, que se pretende se examine por este medio la veracidad de un testamento y demás documentales que acrediten la propiedad del inmueble identificado en el iter procesal, todo ello en relación a un testamento y una declaración sucesoral dejada a decir por las partes, por el De Cujus, ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, lo cual requiere para su revisión (i) el análisis de normas de carácter legal, como lo es las normas establecidas en el Código Civil Venezolano concatenado con nuestro Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar efectivamente la certeza del testamento y la cualidad de las partes litigantes del proceso; siendo así, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:

“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado incansablemente, que cuando se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador, en el tema, debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, por cuanto la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual, no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente haya podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso, aunado a ello, ha sido criterio reiterado que el amparo constitucional no es medio creador de derechos, sino que refiere a un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, se advierte que si bien el juez de amparo tiene amplios poderes, no obstante ello, sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del amparo constitucional, lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para enervar cuando se tienen las acciones ordinarias para lograrlo, aduciendo violaciones de orden legal, para luego entrar a verificar si hubo o no transgresión a derechos o garantías constitucionales. Luego, la violación del derecho o garantía constitucional, debe ser directa. Y ASÍ SE DECLARA.-
La doctrina judicial acentúa, que a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas, de los bienes que la comunidad ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
En igual sentido, la indicada Sala ha establecido que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este orden de ideas, debe este Juzgado de Instancia, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo:
(i) No fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria;

(ii) Que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido;

(iii) Que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que (a) no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también (b) cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal realizó una interpretación en forma extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En sintonía con ese criterio jurisprudencial, dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias para la protección contra violaciones flagrantes a aquellos; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver la accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por la vía administrativa y la vía ordinaria, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser esclarecidas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, como se pretende en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Bajo tales predicamentos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías (administrativas y ordinarias) idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias (impugnación de testamento) y administrativas (recursos de nulidad contra acto administrativo), además de las acciones penales que fueron interpuestas según fue manifestado en la oportunidad de la audiencia constitucional, las cuales resultan idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.712.768, asistido por el abogado ANTONIO LEGORBURU MATEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.925 contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.345.775 y V.- 4.877.474, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS ALBERTO PINO y JOSÉ LUIS GARCIA DIMAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.512 y 213.557, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber resultado vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.657
Inadmisible
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Kevin
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