...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALINSON LISBETH PÉREZ DE NUÑEZ y ASIS ANDRÉS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.282.954 y V.-14.214.495, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL FUENTES e INGRID NORI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 151.167 y 216.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.713.600.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA ARCAS LAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.861.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 98-7172.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de febrero de 1998 (f.1 al 3), fue presentada para su distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ALINSON LISBETH PÉREZ DE NUÑEZ y ASIS ANDRÉS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.282.954 y V.-14.214.495, respectivamente, contra la ciudadana ANA ADELINA RUBIN BARÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número Nº V.- 4.713.600, constante de tres (03) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en la fecha arriba señalada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 1998, previa consignación de recaudos, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA ADELINA RUBIN BARÓN, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 12).
Mediante planilla de fecha 23.04.1998 (f.13), expedida por el Banco Industrial d Venezuela, fueron pagados los derechos arancelarios para la elaboración de la compulsa, siendo consignada la referida planilla mediante diligencia de fecha 20.05.1998 (f.14).
En fecha 16 de julio de 1998, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 1998 (f. 20 al 33). Seguidamente, a solicitud de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se libró compulsa en fecha 6 de agosto de 1998 a la parte demandada. (f.39).
Cumplidos los trámites correspondientes a fin de agotar la citación personal de la parte demandada, resultando éstos infructuosos, se libró cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “LA REGIÓN” y “EL NACIONAL”. (f.52 y 53).
En fecha 5 de junio de 2000, la parte demandada se dio por citada y posteriormente, consignó escrito en fecha 06 de julio de 2000, solicitando la perención de la instancia y de igual forma, promovió cuestiones previas. (f. 58 al 62).
En fecha 01 de febrero de 2001, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la perención de la instancia y las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes. (f. 63 al 67).
Una vez cumplida la notificación de las partes referente a la sentencia arriba mencionada, compareció la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2005 y consignó escrito solicitando la perención de la instancia. Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2005, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda que fuere incoada en su contra. (f.74 al 81).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2005 y posteriormente, fueron admitidas por auto de fecha 27 de octubre de 2005. (f. 82 al 94).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, se abocó el Dr. CÉSAR MEDRANO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que manifestaran si mantenían interés en que se dictara sentencia en la presente causa, en relación a ello, compareció la parte actora en fecha 29 de octubre de 2019 y declaró su voluntad de continuar con la presente causa. (f. 188 al 195).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2019, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios a fin de que se dictara sentencia en la presente decisión. Posteriormente, se dictó auto de certeza procesal ordenándose la notificación de la parte demandada. (f. 197 y 200 al 202).
En fecha 27 de mayo de 2021, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada del mencionado abocamiento. (f. 213 y 214).
Cumplidos los trámites correspondientes a fin de que se efectuara la notificación de la parte demandada, ciudadana ANA ADELINA RUBIN BARÓN, la cual fue realizada por la Alguacil Titular adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.25 de la pieza II del presente expediente), se dictó auto corrigiéndose la foliatura del presente expediente. (f. 31, pieza II).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. (Resaltado del Tribunal).
Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) mes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales entre el día 18 de marzo de 1998 (f.12), fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y el día 23.04.1998 fecha en que fueron cancelados los derechos arancelarios para la elaboración de la compulsa, y más de dos (2) meses entre la fecha de admisión y la diligencia de consignación de la indicada planilla, 20.05.1998 (f.14).
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 18.03.1998 (f.12), no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, quien debía impulsar la citación de la parte demandada, lo cual no sucedió, sino más de un (1) mes después. En consecuencia, transcurrió en demasía el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demandase encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora, no ejecutó el acto necesario para la continuación de la causa, como era la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual para la otrora fecha de admisión 18.03.1998, se efectuaba cancelando los derechos arancelarios fijados por el Tribunal, por lo que, la actora no cumplió con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, más aún cuando la causa se encontraba en fase de citación. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, ya que entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) mes sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora desde 18.03.1998, hasta la fecha del pago de los aranceles 23.04.1998 (f.13) y luego su consignación en autos mediante diligencia d fecha 20.05.1998 (f.14), siendo ello así, transcurrió un arco de tiempo suficiente para declarar la perención breve de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 18.03.1998 (f.12), hasta el 23.04.1998, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en la elaboración de la compulsa a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) mes, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada sino después de dos (2) meses aproximadamente, que es cuando consignó en autos la planilla de pago de arancel mediante diligencia, para impulsar la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, es menester declarar que, en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó el acto de procedimiento respectivo dentro del lapso previsto para ello, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ALISON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASIS ANDRÉS NUNES JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.282.954 y V-14.214.495, respectivamente, contra la ciudadana ANA ADELINA RUBIN BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.713.600.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.
LA JUEZA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Oriana
Exp. N° 987172
Perención breve







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