...EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2021, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, Jueza Provisoria del mismo, QUIEN EXPONE: En virtud de la RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO, manifestando en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2021, lo siguiente: “...considerando las premisas que anteceden, usted asumió el Juzgado Segundo el 18.11.2020 como nueva Jueza Provisoria, sustituyendo al abogado Cesar Medrano; sin embargo incumplió su obligación procesal de notificar de su abocamiento, como lo ha precisado la Sala Constitucional, el Juez y Jueza que ingresa al Poder Judicial y/o es designado a otro Juzgado (...) . Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió el 06.08.2021, el expediente Nº 2020-171 remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien decreto (sic) perecido el Recurso de Casación anunciado por falta de técnica, sin entrar a conocer el fondo de la causa; dándole entrada con su nomenclatura original expediente Nº 19-671 (antes 2613-11) por lo cual debió notificar su abocamiento a esta causa, la cual no se encontraba en el Juzgado al momento de asumir el cargo; infringió el orden público. Con vista a lo anterior, dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, “la ejecución de la sentencia...corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; pero previamente debe cumplirse con lo pautado n el artículo 524 eiusdem.... Ciudadana Jueza Segunda Provisoria, si hubiese notificado su abocamiento y no actuar con ligereza; es una realidad que no reviso (sic) el expediente, de haberlo hecho evidenciaría que este proceso civil se encuentra sometido desde el año 2011 a una investigación penal, en contra del ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 14.851.201, por el uso y consignación de documentación falsa y fraudulenta; conociendo un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. (...). Conforme lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el fueron de atracción penal; la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este fuero somete a sus efectos “adversus omnes” queda suspendido el juicio civil, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme de la jurisdicción penal. Lo ejecutado por el Juez Titular que la antecedió fue un Fraude Procesal, por lo cual lo denuncie (sic) ante la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público y ante la Inspectoria Generales de Tribunales, por ser titular, fue remitida al Tribunal Disciplinario, igualmente aconteció con la alzada. El haberme querellado con el ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, ya identificado, tengo el derecho y un interés manifiesto sobre la causa penal; conjeturo bajo el principio Iura Novit Curia; resulta inconcebible usar el argumento de la Sala de Casación Civil, para negar la remisión del expediente a la Fiscalía; sin conocer el fundamento del Recurso de Revisión interpuesto contra esa decisión. Ciudadana Jueza Segunda Provisoria, usted esta desconociendo el artículo 285.4 de la (sic) y el 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público (...). Sus actuaciones desvelan un interés de favorecer a quienes actúan falsa y temerariamente, en la causa nº 19671 al emitir una decisión en clara flagrante violación del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil; su ligereza de notificar vulnera gravemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, motivado a que la decisión de la Sala de Casación Civil, no es firme; por haberse interpuesto ante la Sala Constitucional, el Recurso de Revisión, previsto en el artículo 25.11 (...). Su actuación encuadra a lo previsto en el último parágrafo articulo 255 Constitucional (...)”. Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: Nos encontramos que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Ahora bien, como ya se dijo la recusación de un Juez, debe ser realizada en forma legal, señalando las circunstancias que rodean el hecho que dan motivo a la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, o en su defecto en alguna de las establecidas en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:”(…) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

SEGUNDO: Prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (...omissis...)

La norma in comento es meridianamente clara al establecer que resulta evidente que las ley otorgó un lapso de tres días contados a partir de la aceptación, para recusar al nuevo Juez o Secretario que sustituye al que venia integrando el Tribunal; siendo que en el caso de autos fue a partir del abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa; lo que equivale según dicha norma a la aceptación, empezando a partir de allí a correr el lapso legal de recusación, el cual es de tres (3) días y así se deja establecido.
Por su parte establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo “98”

Igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando el siguiente criterio:
“….Sin embargo es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. Sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso…”

Aunado a ello estableció, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 en el caso de Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN) C.A., en amparo, estableció el siguiente criterio:

“…en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, acordó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio incoado por la Oficina…, contra Ingenieros…-, previa la declaratoria de inadmisibilidad, por el mismo, de la recusación ejercida en su contra.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según los accionantes, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “ con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra” suspendió la medida de embargo preventivo que fuere ejecutado sobre la cantidad de…, y en consecuencia, ordenó la entrega del cheque librado a la orden de Ingenieros … para ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela.
Por su parte, la sentencia consultada dictada el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil fe la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que si hubo violación del derecho constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo quebrantó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acerca de la recusación incoada en su contra, así como al dictar dos autos a través de los cuales suspendió la medida precautelar que había sido dictada por él, y ofició al Banco Industrial de Venezuela para que la cantidad de dinero embargada le fuese reintegrada a la parte demandada, cuando en realidad, con el objeto de evitar una crisis procesal de paralización, la única actuación válida y legítima que debió realizar era la remitir inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en el que había sido recusado, a fin de que se pronunciara al respecto.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano …, Juez Accidental Primero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el articulo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguiente supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.-

Los criterios jurisprudenciales antes referidos ponen de manifiesto la potestad del juez de declarar inadmisible su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando se verifiquen alguna de las razones citadas; es decir, si el Juez considera admisible su recusación deberá realizar el tramite correspondiente; pero si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de tramite.
Así pues, del artículo 90 antes transcrito se evidencia que la recusación del nuevo Juez podrá intentarse en un lapso de tres días contados a partir de la aceptación; es decir que quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de agosto de 2021, sin necesidad de notificación de las partes; toda vez que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y las partes litigantes del proceso se encuentran a derecho, tal como puede evidenciarse del iter procesal; precluyendo dicho lapso de recusación en fecha 12 de agosto de 2021 y así se deja establecido.
En consecuencia extemporánea como ha sido la RECUSACIÓN planteada por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, quien actúa en su propio nombre como parte actora en el presente procedimiento, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la recusación planteada y así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ



Expediente Nro. 19.671
Motivo: Resolución de Contrato
RGM/rgm



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