...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de diciembre de 2021.
211º y 162º
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la Juez de este Despacho Judicial procedió en fecha 29 de septiembre de 2021, a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO DELGADO, a fin de que empezara a correr el lapso de tres (3) días de despacho mencionado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez concluido el mismo la causa continuaría su curso legal; así pues siendo que de los autos se evidencia que la presente causa no amerita notificación de las partes, esta Juzgadora anula parcialmente el auto de fecha 29.09.2021 solo en lo que respecta al lapso fijado y asimismo deja sin efecto y valor jurídico alguno la boleta de notificación librada al efecto. Ahora bien, visto de igual manera el escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva practicar la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar con motivo de la obligación, en etapa de ejecución forzosa, quien aquí suscribe se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
i. Que este tribunal en fecha 20.01.2017, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y como consecuencia de ello quedó resuelto el contrato de venta suscrito entre las partes litigantes; y asimos se condenó a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. (Véase folios 120 al 128).
ii. En fecha 15.02.2017, este tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 20.01.2017 y en consecuencia fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario. (Véase folio 130 y su vto).
iii. Notificada la parte demandada del auto de fecha 15.02.2017, este tribunal en fecha 28.11.2017, a solicitud de parte, decretó la ejecución forzosa del fallo proferido en fecha 20.01.2017. (véase folios 140 y 141)
iv. En fecha 13.12.2017, este Tribunal ordenó librar despacho y oficio a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela de la Jurisdicción donde se encontraran bienes propiedad de la parte demandada, a fin de ejecutar forzosamente el fallo de fecha 20.01.2017 (Véase folios 145 al 147). Así se deja establecido.
Establecido como ha sido lo anterior, este Despacho Judicial respecto a la solicitud de corrección monetaria en etapa de ejecución observa:
La indexación o corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias a los fines de establecer su valor real para el momento del pago.
Por su parte es oportuno para esta Jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), en la cual se estableció:
“Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
(…)
Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis.
(…)
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
(…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…)
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
(…)
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
(…)
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
(…)
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.(...omissis...).
Por su parte la misma Sala en Expediente Nº 18-394 (AA20-C-2018-000394) Sentencia Nro. RC.000013, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de marzo de 2021, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“...esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor se opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada (...), ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (...)”
Bajo tales premisas, resulta claro para quien aquí suscribe que efectivamente los fallos antes transcritos, consideró que en estado de ejecución forzosa podrá el juez ordenar se realice una nueva corrección monetaria; no obstante en materia de lucro cesante y daño emergente, no era posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues se entendía que éstos se liquidaban al momento de pagar por el valor real que en esa época tenía, sin embargo, y con el análisis que realiza la máxima instancia civil, puede entenderse que queda a criterio del juzgador ponderar si el acreedor está abusando de sus derechos, que en el presente caso, toda vez que de los autos se evidencia por una parte que en fecha 22 de noviembre de 2017, este tribunal decretó la ejecución forzosa de la obligación: no evidenciándose en el iter procesal que la parte demandante haya comparecido ante este despacho, sino hasta el día 28 de septiembre de 2021, es decir, pasaron más de tres (3) años para solicitar la indexación aquí comentada; evidenciándose además que el oficio Nro. 0855/765, de fecha 13.12.2017, dirigido a Cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela de la Circunscripción donde se encuentren bienes de la parte demandada, aun se encuentra en poder del Alguacil de este tribunal, pudiendo considerar este órgano jurisdiccional que la parte actora no ha sido diligente en el proceso y más aun pudiendo considerar tal como lo expresa la Sentencia ut supra transcrita “(...) Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia (...)”, pudiendo considerar este tribunal que la parte demandante al no ejecutar la obligación una vez providenciada, persiguió engordar la deuda mantenida por la parte demandada, aunado a ello debió la parte solicitante de la indexación solicitar la misma antes del libramiento de mandamiento de ejecución; y siendo que debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, es forzoso para este tribunal NEGAR la corrección monetaria aquí solicitada y así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÌAZ


Expediente Nro. 20.839
RGM/JAD/Jenny


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