...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

211° y 162°

PARTE QUERELLANTE: JHONY HUGLER SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.820.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No constituido en autos.

PARTE QUERELLADA: TAMARA MARCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 21.572

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente querella de amparo constitucional de manera verbal, en fecha 15 de agosto de 2019, por ante este Tribunal presentada por el ciudadano JHONY HUGLER SILVA, contra la ciudadana TAMARA MARCIALES, identificado el primero de ellos, por motivo de querella de AMPARO CONSTITUCIONAL. (F. 01 vto.).
En fecha 19 de agosto de 2019, la parte accionante, ciudadano JHONY HUGLER SILVA, mediante diligencia procedió a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional. (F. 03- al 20)
Que en fecha 20 de agosto de 2019, se admitió la presente querella de amapro constitucional, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, quedando a la espera de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, así como oficiar a la Defensoría Pública, con la finalidad que asignaran un Defensor Público a la parte querellante. (F. 21-22)
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la ciudadana Juez de este Despacho abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.23)
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) El día 02 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. recibo una llamada por parte de mi tía DORA MARCIALES, quien es abogado, informándome que debía acudir a una entrevista con el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los de conciliar con los dueños de la vivienda que ocupo junto a mi concubina y tres (03) hijos menores de edad, el inmueble que ocupo es de mí tía TAMARA MARCIALES, para llegar a un posible acuerdo para hacer entrega de la vivienda que nos fuera dada por ella para ocuparla permanentemente desde hace aproximadamente cinco (05) años, es el caso que en fecha 05 de agosto de del presente año, acudí a las 8:00 a.m., ante la sede del tribunal de Paz de San Pedro, en la cual se levantó un acta la cual suscribimos la ciudadana TAMARA MARCIALES, NATALY MONTILLA, que es mi concubina y mi persona, en dicha acta llegamos a un acuerdo de desalojar la casa en un lapso de 03 días continuos por mi parte y mi concubina en un periodo de 15 días, siguientes a la firma del acta que se levanto ante el Juez de Paz. Seguidamente en fecha de 08/08/20189, me fui de la casa por cuanto tenía por la salud de mi hijo de 12 años, que recién operado de apendicitis, y bajo acoso psicológico por parte del Juez de Paz, quien me dijo que esto podía afectar mi carrera como funcionario policial, por cuanto me manifestó que conocía quien era mi jefe inmediato para ese momento y lo hacía para salvaguardar mi expediente y hoja de vida en la institución que pertenezco, lo que violenta el flagrantemente el derecho constitucional a la vivienda, es por ello que en aras de la protección de las garantías y derechos constitucionales delatado como infringido, se acude a la vía de amparo constitucional vulnerados. (…)”

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer el conocimiento de la misma a este juzgado.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, desde el día 19 de agosto de 2019, oportunidad en la cual la parte accionante consignara los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, hasta el día de hoy, la parte presuntamente querellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la querella interpuesta, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JHONY HUGLER SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.820.921, contra de la ciudadana TAMARA MARCIALES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los siete (07) de diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ,
RGM/JAD/DERB-
Exp. No. 21.572
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de diciembre de 2021.-
211º y 162º
Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2020, tome posesión formal del cargo, como Juez Provisoria de este Despacho Judicial, según acta de juramentación Nº 024, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, me aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra. CÙMPLASE.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB-
Exp. No. 21.572

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