...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2021, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, Jueza Provisoria del mismo, QUIEN EXPONE: En virtud de la ADHESIÓN a la RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, en su carácter de Presidente y Socio de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., (opositor de la ejecución), quien procedió como tercero interesado a adherirse a la RECUSACIÓN propuesta por abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO, manifestando en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2021, lo siguiente: “...Como consta en los autos del expediente Nº 19-671, en virtud de la sentencia emitida por la Jueza Primera Superior Provisoria de esta Circunscripción Judicial, se interpuso la tercería ante la Sala de Casación Civil, por ser el legitimo propietario del terreno que esta siendo afectado, lo cual violaba el artículo 115 Constitucional; esta Sala de Casación Civil, incurre en un error de juzgamiento; por lo cual interpuse la defensa prevista en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia, el Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional. Se entiende que al intervenir en defensa de los derechos de mi representada en la causa Nº 19-671, se instituye la unidad del proceso, en razón de ello y por cuanto la parte actora el día 03.12.2021 procedió a RECUSARLA, conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal. Ante este hecho, y bajo la premisa que antecede, como tercero interesado en resguardo de un debido proceso, con piso al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional nº 2140 del 07.08.2003 y al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me ADHIERO A LA RECUSACIÓN, in comento, en todos sus argumentos de hecho y de derecho; para ilustrar a este Tribunal me permito reproducir el escrito de RECUASACIÓN (sic) consignado por la parte actora (...). Motivado a la pandemia del Covid 19, obligo (sic) la implementación de la vía electrónica, a los fines de cumplir con las exigencias del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (...)”. Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: Nos encontramos que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos debían encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, sin embargo, como quedó señalado por la Sala Constitucional, dichas causales no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no obstante, deben ser debidamente motivadas aquellas circunstancias que imposibilitan la imparcialidad de quien conoce el asunto. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Ahora bien, como ya se dijo la recusación de un Juez, debe ser realizada en forma legal, señalando las circunstancias que rodean el hecho que dan motivo a la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, o en su defecto en alguna de las establecidas en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ”(…) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio nos encontramos que en fecha 14 de septiembre de 2021, compareció ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTYE BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.819, en su condición de TERCERO INTERESADO en el proceso, quien mediante escrito procedió a OPONERSE A LA EJECUCIÓN DEL FALLO definitivamente firme, por cuanto en su decir el mismo es inejecutable; en tal sentido este tribunal en fecha 18 de octubre de 2021, dictó auto mediante el cual abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta por la representación judicial de la empresa INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A (tercero interesado); así pues quien aquí suscribe considera prudente transcribir al efecto lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art. 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (...omissis...)

La norma in comento es meridianamente clara al establecer que resulta evidente que la Ley otorgó un lapso de tres días contados a partir de la aceptación, para recusar al nuevo Juez o Secretario que sustituye al que venia integrando el Tribunal; siendo que en el caso de autos fue a partir del abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa; lo que equivale según dicha norma a la aceptación, empezando a partir de allí a correr el lapso legal de recusación, el cual es de tres (3) días, y así se deja establecido.
Por su parte establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo “98”

Igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando el siguiente criterio:
“….Sin embargo es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. Sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso…”

Aunado a ello estableció, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 en el caso de Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN) C.A., en amparo, el siguiente criterio:
“…en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, acordó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio incoado por la Oficina…, contra Ingenieros…-, previa la declaratoria de inadmisibilidad, por el mismo, de la recusación ejercida en su contra.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según los accionantes, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “ con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra” suspendió la medida de embargo preventivo que fuere ejecutado sobre la cantidad de…, y en consecuencia, ordenó la entrega del cheque librado a la orden de Ingenieros … para ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela.
Por su parte, la sentencia consultada dictada el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil fe la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que si hubo violación del derecho constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo quebrantó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acerca de la recusación incoada en su contra, así como al dictar dos autos a través de los cuales suspendió la medida precautelar que había sido dictada por él, y ofició al Banco Industrial de Venezuela para que la cantidad de dinero embargada le fuese reintegrada a la parte demandada, cuando en realidad, con el objeto de evitar una crisis procesal de paralización, la única actuación válida y legítima que debió realizar era la remitir inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en el que había sido recusado, a fin de que se pronunciara al respecto.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano …, Juez Accidental Primero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el articulo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguiente supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.-

Los criterios jurisprudenciales antes referidos ponen de manifiesto la potestad del juez de declarar inadmisible su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando se verifiquen alguna de las razones citadas; es decir, si el Juez considera admisible su recusación deberá realizar el tramite correspondiente; pero si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de tramite.
Así pues, del artículo 90 antes transcrito se evidencia que la recusación del nuevo Juez podrá intentarse en un lapso de tres días contados a partir de la aceptación; es decir que quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de agosto de 2021, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y las partes litigantes del proceso se encuentran a derecho, tal como puede evidenciarse del iter procesal; precluyendo dicho lapso de recusación para las partes en fecha 12 de agosto de 2021; no obstante es importante dejar claramente establecido que el lapso a que hace referencia el artículo 90 ut supra indicado; comenzó para que el tercero interviniente en el proceso, a saber Sociedad Mercantil ANNY SAN MIGUEL DE ÁRCANGEL C.A, a partir de la fecha de su intervención en el mismo es decir, desde el día 14 de octubre de 2021, fecha en la cual el abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, consignó poder otorgado por la ciudadana LUZ AMERICA MUENTES DE MUENTES (Presidenta y Socia Mayoritaria) de la referida empresa, que lo acredita como representante judicial de su representada, y así se precisa.
En consecuencia, extemporánea como ha sido la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, quien actúa en representación del ciudadano GUILLERMO JOSE SANTANA MUENTES, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la recusación planteada, y así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Expediente Nro. 19.671
Motivo: Resolución de Contrato
RGM/rgm

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