JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, seis de diciembre de dos mil veintiuno.-

211° y 162°
I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano CIRO VICENTE TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.312.052 de este domicilio, representado por su apoderado judicial, abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.411, contra la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.558.385, domiciliada en El sector La Cueva del oso, calle Bello Monte, casa N° 2-42, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 20.374 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El referido tribunal, en fecha 07 de Junio del 2021, dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hubo oposición a la partición se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se emplaza a las partes para el DECIMO DIA de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación ordenada alas 10am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2021, (folio 42) el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de junio del 2021.

Por auto de fecha 15 de junio de 2021, (folio 43) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, ordenando remitir expediente original al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2021, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 44).

Decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2021, dicto decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hubo oposición a la partición se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se emplaza a las partes para el DECIMO DIA de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación ordenada a las 10 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

Es importante destacar que el Tribunal ad quo, mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2021, resolvió lo concerniente a lo planteado por la parte demandada en cuanto a que se de cumplimiento con la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de Octubre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto manifiesta que el demandado en la diligencia de fecha 10 de Febrero del 2021, no indico los dos números telefónicos de las partes y/o sus apoderados con red social whassap y los correos electrónicos, por lo que pide que se revoque por contrario imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021 y que se cumpla con lo establecido en el auto de fecha 02 de diciembre de 2020 y que para reanudar la causa se emitan correos electrónicos a las direcciones dadas, con el auto de certeza en donde se indique el status de la causa, los días de despacho y la actuación a seguir, pedimento este que fue negado por el Tribunal ad quo por cuanto el articulo Primero de la RESOLUCION N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre establece que en la causas en la que no se hubiese logrado la citación para el 13 de marzo de 2020, quedaban exceptuadas de realizar el auto de certeza estableciendo etapa procesal, y que aun cuando el alguacil había declarado legalmente citada a la demandada por haberse negado a firmar, no se encontraba configurada la citación, en virtud de que faltaba cumplir con la formalidad establecida en el articulo 218 del código de procedimiento civil , la cual era que el secretario del Tribunal se trasladara y entregara la respectiva boleta de citación. Formalidad que fue cumplida tal y como se desprende de la diligencia suscrita en fecha 19/02/2021 (folio 24), comenzando a partir del primer día de despacho siguiente el lapso para la contestación de la demanda y/o oponerse a la partición conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Informes de la parte apelante en esta alzada:

Señala el apelante en su confuso escrito de informes de fecha 22 de julio del 2021 lo siguiente:
Ciudadana Juez Superior en este acto realizo la denuncia procesal de la sentencia de fecha 7 de Junio de 2021 dictada por el Tribunal Tercero Civil del Estado Táchira, ya que como es hecho notorio, publico y comunicacional, el Tribunal Supremo de Justicia por consecuencia de la pandemia del Covid 19, suspendió toda actividad judicial y lapsos procesales. Ciudadana Juez el tribunal Supremo de Justicia en su resolución 05-2020, emitida por el Tribunal supremo de justicia con respecto a la reanudación de la causa que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y por cuanto (sic) ud ordeno que se deberían de indicar los números telefónicos de las partes y/o sus apoderados con red social whassap y por cuanto mi ex cónyuge y demandante de manera despectiva y con argucia indica que no desconoce el correo electrónico de la ilustre contraparte , hecho que denota su intención ya que le ve todos los días y a sus hijos.

Manifiesta que las partes tiene que solicitar por medio de correo electrónico tal y como ud lo indico y solicitar la reanudación de la causa y en dicha diligencia virtual para salvaguardar el debido proceso se tiene que indicar los correos electrónicos para reanudar la causa y el tribunal emitirá un correo electrónico a la direcciones dadas un correo de certeza en donde indica el status de la causa, los días de despacho y la actuación a seguir.

En este acto solicito el cumplimiento de la Resolución número 05-2020 del 05 de Octubre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el demandado en su diligencia de fecha 10 de febrero no indicó sus dos números telefónicos de las partes y/o apoderados con red social Whatsapp, en este acto y de conformidad sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Noviembre de 2020, la cual indica que los jueces pueden revocar sus propias sentencias cuando violan el derecho a la tutela judicial efectiva, revoque por contrario imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021 y cumpla con lo establecido en su auto de fecha 02 de diciembre de 2020.

Por tal motivo solicitó que la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2021 tiene que ser declarada sin lugar. Revoque por contrario Imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021 y cumpla con lo establecido en su auto de fecha 02 de diciembre de 2020.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El thema decidendum del presente asunto se circunscribe a determinar si procede la demanda de partición interpuesta por partición de bienes de la comunidad conyugal y si el tribunal ad quo incumplió con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el a-quo en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2021, decidió:

“… dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la petición formulada por la parte demandada y a tales efectos se observa que el ARTICULO DECIMO PRIMERO de la Resolución N°05-2020 DE LA SALA DE Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre del 2020, establece:
DECIMO PRIMERO: CAUSA EN CURSO. Las causas que se encontraban en curso para el 13 de Marzo del 2020, salvo aquellas en que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado, (al menos uno con la red social whasaapp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.(negritas y subrayado del tribunal.
Del articulo antes indicado se desprende que en las causas en las que no se hubiese logrado la citación para el 13 de Marzo de 2020, quedaban exceptuadas de realizarle auto de certeza estableciendo etapa procesal; y en el presente caso se observa que aun cuando el alguacil había declarado legalmente citada a la demandada por haberse negado a firmar, no se encontraba configurada la citación, en virtud que faltaba cumplir con la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento civil, la cual era que el secretario del tribunal se trasladara y entregara la respectiva boleta de notificación. Formalidad que fue cumplida tal y como se desprende de la diligencia suscrita en fecha 19/02/2021 (folio24), comenzando a partir del primer día de despacho siguiente el lapso para la contestación de la demanda y/o oponerse a la partición conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en el auto de abocamiento no se ordenó la notificación de las partes, habida cuenta que la causa se encontraba aún en estado de citación de la parte demandada y, en razón de ello si bien era necesario cumplir con los requerimientos de la resolución no representaba una formalidad esencial para la continuación del procedimiento en esta etapa procesal y Así se establece”.

En el sub judice al no encontrarse agotada la citación de la parte demandada, en todas sus fases para que se considere validamente practicada la misma, no se requería el dictamen de auto expreso, encontrándose la causa en fase de citación para el 13 de Marzo del año 2020, por lo tanto estima este Tribunal de alzada que el criterio acogido por el tribunal a quo, fue acertado, al negar la solicitud realizada por la parte demandada, ciudadana María de la Trinidad Fernández de Torres, titular de la cedula de identidad N° V-1.558.385, de revocar por contrario imperio la boleta de citación de fecha 12 de Febrero de 2021. En consecuencia el a quo no incumplió con la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2020; por tanto no es procedente la solicitud de REVOCATORIA del auto de fecha 7 de junio de 2021, solicitada por la parte demandada. Y así se decide; es de resaltar que en esta instancia no procede la Revocatoria por Contrario Imperio, como erróneamente la solicita el abogado apelante en su escrito de informes, siendo que la Revocatoria por Contrario Imperio, es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en reformar o revocar de oficio a solicitud de parte los actos y providencias de mero tramite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, no existiendo recurso alguno contra la negativa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto improcedente tal solicitud en esa instancia superior.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se destaca que habiendo sido citada la demandada de autos, la misma no contesto la demanda ni manifestó su oposición a la partición de la comunidad de bienes.

Así las cosas la controversia judicial fue dirigida por la parte demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra la decisión dictada el día 07 de Junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se emplaza a las partes para el DECIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada a las diez (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud del apelante que se Revoque por contrario Imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y se ordena al referido tribunal, continuar con el proceso.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Titular,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7845.-