REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.404.
Apoderados del Demandante:
Abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Merali Carolina Molina Pérez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 129.377 y 289.491, en ese orden.
DEMANDADO:
Ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.408.
Apoderados del demandado:
Abogados Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velásquez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 117.716 y 122.783, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 01-10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió, previa distribución, expediente signado bajo el N° 9309, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Zamira Velásquez, en fecha 15 de noviembre de 2019, contra la decisión dictada por ese tribunal el 01 de octubre de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09-05-2018 por el ciudadano Danny Eliécer Vela Castro, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco, en su carácter de socio aportante de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000.000,00), para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Que el demandante, ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, cumplió a cabalidad con su obligación principal de aportar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.000), como socio aportante para la construcción de una obra consistente en la elaboración de 25 apartamentos en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salomón del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, identificado como el número cinco (5) del documento de lotificación, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad. SEGUNDO: Que realizado el cumplimiento de la obligación principal del demandante, ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, el demandado, FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, se encuentra obligado a cumplir con su obligación principal de entregar al demandante veinticinco (25) apartamentos en el lote de terreno antes indicado, cada uno con una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, ambas con división de closet, cuarto de servicio, sala comedor, y cocina, todo en obra gris; edificados en dos torres de tres pisos y planta baja destinada para puestos de estacionamiento, cumpliendo consecuencialmente con efectuar la tradición legal, ante la oficina de Registro respectivo el documento de traspaso de la totalidad de apartamentos señalados, y que en caso de no convenimiento en ello, la sentencia que declare con lugar la demanda una vez registrada haga las veces de título de dichos inmuebles. TERCERO: En el pago de las costas procesales del presente juicio. Igualmente, solicitó que se dictara medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos del bien inmueble objeto de la negociación, pertenecientes al demandado, consistente en un lote de terreno propiedad de FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, ubicado en la Aldea General Salomón del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, identificado como el número cinco (5) del documento de notificación, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes de terrenos identificados según lotificación bajo los números 1, 5, 8, 9, 10, 16, 17,18, 19, 20, propiedad del ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, ubicados en el sector Bella Vista, Parroquia Ramón Cárdenas Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, inmueble que pertenece al demandado. Siendo la demanda estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00) equivalentes a 205.882.353 Unidades Tributarias. Se anexó recaudos. Señalan que el 22 de julio de 2016 se suscribe un contrato entre FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, que tiene por objeto la construcción de una obra, consistente en la elaboración de 25 apartamentos, en un lapso máximo de doce (12) meses, en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salomón, Municipio Independencia del Estado Táchira, identificado como lote N° 5. Obligación consistente en la construcción de 25 apartamentos, cada uno con una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, amabas con división de closet, cuarto de servicio, sala, comedor, y cocina, todo en obra gris; edificados en dos torres de tres pisos y planta baja para estacionamiento en contraprestación a 25.000.000,00 millones de Bolívares Fuertes, suma aportada por DANNY ELIECER VELA CASTRO, correspondiéndole la propiedad de doce (12) apartamentos, es decir, siendo ambos socios propietarios del 50 % del complejo urbanístico.
Por auto de fecha 15-05-2018, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
De los folios 63 al 85, actuaciones relacionadas con la citación del demandado y nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha 17-09-2018 se presenta mediante diligencia la abogada Zamira Velásquez y anexó poder otorgado para actuar como apoderada judicial en conjunto con Angélica María Muñoz del ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco debidamente registrado, de los folios 87 al 95.
Escrito de contestación a la demanda presentada 11-10-2018, por la abogada Zamira Velásquez, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas las pretensiones y alegatos de la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que haya existido un cumplimiento real de la obligación que le correspondía a Danny Eliécer Vela Castro, puesto que no cumplió con la totalidad de dicha obligación, mientras que -alega- los intentos de llevar a cabo la construcción propuesta por su representado no cesaron. Igualmente, alega la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la inejecución de su contraparte. Señala que se fue comprando material de construcción pero por sufrir amenazas contra su integridad personal y la del entorno familiar, tuvo que salir del país el 15 de noviembre de 2016 y que se encuentra en calidad de asilado en los Estados Unidos de América, lo que le impide legalmente retornar al país de origen. También alega que existe una imposibilidad física y legal por tratarse de una obligación de hacer, por lo que obligarlo estaría vulnerando derechos constitucionales. Así pues, la cláusula cuarta del contrato debatido establece que en caso de incumplimiento total, habiendo transcurrido doce meses Frankin Honey Chacón Velasco se obliga a devolver al ciudadano Danny Eliécer Castro Vela el capital invertido de 25.000.000,00 Bolívares Fuertes más 150.000.000,00 Bolívares Fuertes de penalización, debiendo entregar un total de 175.000.000,00 y exigir un cobro superior a este significaría un enriquecimiento ilícito. En el folio 98, la parte demandada dio anexos.
En fecha 13-11-2018, los abogados Luis D. Prato Z. y Merali C. Molina P., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que promovieron: Instrumentales: - Contrato de sociedad, suscrito por Danny Eliécer Vela Castro y Frankin Honey Chacón Velasco - Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Aldea General Salomón, municipio Independencia del Estado Táchira, identificado con el lote número 5, según documento de notificación, registrado en la Oficina del Registro Público Libertad e Independencia del estado Táchira. - Prueba de expertos grafo-técnicos y dactiloscópicos Ramón Esteban Becerra, Pedro Wilfredo Llovera H. y Antonio José León S. - Factura de compra N° 000038. -Factura de compra N° 000012. –Renovación de Permiso de Construcción, inscrito en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, emitida por la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo. –Documento de escrito de Mejoras, inscrito en el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. –Constancia Catastral emitida por la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo. -Confesión Procesal en el escrito de contestación de la demanda. - Inspección judicial al inmueble ubicado en la Aldea General Salomón, municipio Independencia del estado Táchira, identificado con el lote número 5. - Experticia para determinar si se podían construir 25 apartamentos con Bs. F. 25.000.000,00 y para determinar el valor de los materiales adquiridos según las facturas que se señalan. – Prueba de Informes: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco; Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informe si las empresas Ferretería Mi Rey David RIF. V-13891497-2 y Hierros Agregados Eliper C.A. RIF J-40379691-2. - Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si las facturas de compra N° 0038 emitida por la empresa FERRETERIA MI REY DAVID RIF. V-13891497-2 y N° 0012 emitida por la empresa HIERROS AGREGADOS ELIPER C.A. RIF J-40379691-2, fueron declaradas y de haber sido declaradas el valor de la factura e IVA a pagar por el contribuyente y que informe si existe alguna notificación de cese de actividad; Oficiar a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Urbanismo y Catastro para que informe si Frankin Honey Chacón Velasco cumplió y presentó soportes técnicos para obtener Permiso de Construcción signado con el N° 109-2016 de fecha 27-06-2016 y que sea expida copa certificada; si el Permiso de Construcción N° 109-2016, pertenece al documento 18-S, Tomo 1, folio 80-83 correspondiente al año 2007, de fecha 13-07-2007 y que informe si la Constancia Catastral N° 20/11/03/07/000/32/000/000, fechada 09-09-2015, se otorgó algún permiso para dicha obra. - Posiciones Juradas a rendir por el ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.408.
El 14-11-2018, fue presentado por la abogada Zamira Velásquez, apoderada de Frankin Honey Chacón Velasco, escrito de promoción de pruebas, en las que se promovieron: - Documentales: - Contrato de sociedad privado suscrito por Danny Eliécer Vela Castro y Frankin Honey Chacón Velasco. – Permisos y trámites realizados ante la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo. – Recibo de pago suscrito por la ciudadana Greisy González, titular de la cédula de identidad N° 14.264.694. – Informe de Preparación por Servicios Especiales prestado por contadores públicos, expedido por Jesús Lozano, con el C.P.C. N° 76.490. - Cheque de Banco Occidental de Descuento en beneficio del ciudadano Danny Eliécer Castro Vela, según código cuenta cliente N° 0116-0223-18-00144411610, signado bajo el N° 20000643. - Informes: Oficiar a la empresa de telefonía celular, telefónica Movistar para que informe la titularidad de la línea telefónica signada bajo el número: 0424-7523532, se suministre información sobre el modelo, marca, seriales físicos y electrónicos, el serial IMEI y se suministre información sobre la activación o desactivación en lo que va de 2018, se practique un vaciado de información de los mensajes a través de la red “whats app” entre el número de teléfono 0424-7523532, presuntamente perteneciente a Danny Eliécer Vela Castro y el número de teléfono “+1-9732320”; Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco. Exhibición de documento: que le sea requerido al actor la exhibición de documento que corrobore el pago de su obligación o bien que indique el número de la cuenta bancaria a la que esté afiliado para que se pida a través de la prueba de informes, los reportes de los movimientos bancarios, en los que de acuerdo a las fechas cercanas a la celebración del contrato, se evidencie el retiro de la suma Bs. F. 25.000.000,00 de dicha cuenta. –Testimoniales a rendir por: - JOHN ANDERSON BLANCO COLMENARES, cédula de identidad N° V-15.502.785; GREISY GONZALEZ, cédula de identidad N° V-14.264.694; MIRIAM MARISOL OICATA DE BLANCO, cédula de identidad N° V-15.858.859 y JESUS LOZANO CHACÓN, cédula de identidad N° V-9.219.557.
Por auto de fecha 14-11-2018 (folio 133), se agregaron las pruebas promovidas por la representación del demandado, abogada Zamira Velásquez E., siendo declaradas extemporáneas por tardías.
Por auto de fecha 26-11-2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó oficiar al la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Urbanismo y Catastro y libró oficio. En cuanto a las pruebas de informes dirigidos a SAIME, SAREN y SENIAT, fueron negadas por no indicarse la pertinencia y finalidad de la prueba.
En fecha 04-12-2018, se juramentó a los expertos.
En fecha 14-12-2018, (folio 152) se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en Peribeca, sector Bella Vista, vereda 5, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, para practicar la inspección judicial solicitada y acordada.
Folios 154 al 165, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 04-04-2019, (folio 166) por auto, el Tribunal acordó librar oficio para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los movimientos migratorios y de inmigración del ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco.
Escrito de informes presentado en fecha 13-05-2019 (folios 172 al 176), por los abogados Luis D. Prato Z. y Merali C. Molina P., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que el demandado no cumplió con el contrato celebrado, causando graves daños y perjuicios al patrimonio de su representado quien sí cumplió con su obligación en el contrato, causando un enriquecimiento sin causa para el demandado.
Escrito de informes presentado el 14-05-2019, por el abogado Zamira Velásquez, actuando con el carácter de autos, sosteniendo que la parte actora no cumplió con la totalidad de la obligación alegando la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, afirmando que las cláusulas del contrato son leoninas.
Escrito de observaciones presentado 24-05-2019, presentado por los abogados Luis D. Prato Z. y Merali C. Molina P., actuando con el carácter de autos, en el que mencionan que el alegato de la contraparte que arguye que en el contrato se dejaron lagunas y vacíos y que no deben ser valorados por el juez porque no fue alegado en la contestación de la demanda, no pudiendo ser objeto de informes. Igualmente, señalan que el demandado hace reiteradas menciones al reconocimiento del dinero entregado por el ciudadano Danny Eliécer Castro Vela al ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco. Solicitaron auto de mejor proveer para determinar si la edificación encontrada es una obra similar a la pactada en el contrato. Ratifica que el contrato en ningún momento fue desconocido y rechazado ni mucho menos tachado.
En fecha de 27-05-2019, la abogada Zamira Velásquez de R., actuando con el carácter de autos, apoderada de Frankin Honey Chacón Velasco, presentó escrito de observaciones en el que manifestó como falso el enriquecimiento sin causa que señala la contraparte, puesto que el dinero recibido fue utilizado para la compra de materiales de construcción y tramitación realizada por ante la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo. Igualmente señaló que los Bs. F. 25.000.000,00 no significaban el capital necesario para la elaboración de la totalidad de la obra puesto que en el contrato se indica que serán utilizados para la elaboración de proyecto, previa consideración de presupuesto. Manifestó igualmente que su representado no abandonó el país al momento de suscribir el contrato y que existe imposibilidad física y legal por haber solicitado asilo en otro país. Hizo mención a que la inspección se realizó en un terreno distinto al señalado en el contrato, pues debía haberse dejado constancia de la existencia de una edificación de la vivienda principal del poderdante.
En auto de fecha 27-05-2019, folio 192, el Tribunal acordó auto para mejor proveer junto a expertos a fin de llevar a cabo inspección judicial.
Acta de fecha 03-06-2019 (folio 193) en la que se asentó la inspección judicial practicada en la aldea General Salomón, Sector Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho, Estado Táchira.
Del folio 194 al 221, actuaciones relacionadas con la inspección judicial y los expertos.
En fecha 27-06-2019, la abogada Angélica M. Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observación a los informes del experto, en el que manifestó que no hay construcción ni división alguna que sustente la afirmación de que existe una armadura estructural para la construcción de un Pent-house. Que, así mismo, la edificación encontrada en el terreno propiedad del poderdante no tiene relación con el proyecto en el contrato puesto que fue construida hace más de 7 años, es decir, que al celebrar el contrato ya la vivienda existía.
En fecha 11-07-2019, (folio 223) la abogada Zamira Velásquez, apoderada de Frankin Honey Chacón Velasco, presentó diligencia en la que dejó constancia de una propuesta como medio alternativo para la resolución de conflictos al ciudadano Danny Eliécer Castro Vela, de la entrega y traspaso de un inmueble, que fue rechazada.
Decisión dictada el 01-10-2019, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.404, contra el ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.408. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, procede a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, suscrito en fecha 22 de julio de 2016, en su cláusula PRIMERA, donde se establece la construcción de 25 apartamentos en el lote de terreno signado con el número 05 , del documento de lotificación y dar cumplimiento a la cláusula QUINTA del contrato en mención. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio y dada la naturaleza del fallo.”
Por diligencia de 15-11-2019 (folio 245), la abogada Zamira Velásquez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 01-10-2019.
Por auto de fecha 26-11-2019 (folio 247), el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Folios 252 al 258, escrito de informes de fecha 19-02-2020, presentado por los abogados Luis D. Prato Z. y Meraly C. Molina de H., apoderados judiciales del demandante, en el que señalaron que la decisión apelada es totalmente congruente con los hechos alegados y las excepciones y/o defensas opuestas que fueron analizadas exhaustivamente por el a quo, y solicitaron se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.
Folios 259 al 264, escrito de informes presentado por la abogada Zamira Velásquez, actuando con el carácter de autos, de fecha 20-02-2020, en el que solicitó por razones de hecho y derecho que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Folios 265 al 267, anexos relacionados con los informes presentados por la abogada Zamira Velásquez, actuando con el carácter de autos de fecha 20-02-2020.
Al folio 268, auto de fecha 20-02-2020, por el que esta alzada recibió y agregó anexos al expediente.
Del folio 269 al 271, escrito de informes presentado por al abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, acreditada en autos, de fecha 20-02-2020 en el que solicitó la nulidad en consideración con su representada quien es la cónyuge de Frankin Honey Chacón Velasco, ya identificado, quien realizó negocio jurídico sin contar con autorización ni consentimiento de su cónyuge.
Del folio 272 al 285, anexos relacionados con lo presentado por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, acreditada en autos.
Al folio 286, auto de fecha 20-02-2020, agregando lo referido precedentemente, al expediente.
Al folio 287, diligencia presentada por el abogado Luis D. Prato Z., en carácter del apoderado judicial de la parte actora, donde rechaza impugna y desconoce, el anexo que se encuentra el los folios 265, 266 y 267, alegando que dicho instrumento no fue presentado en la oportunidad procesal.
Del folio 288 al 290, escrito de observaciones de fecha 05-03-2020, presentado por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Meraly Carolina Molina Pérez, con el carácter de apoderados judiciales, de la parte demandante donde señala que por lo medios de prueba, normativa legal, jurisprudencia y doctrina explanadas durante el curso del proceso, solicitan sea declarada sin lugar, la apelación interpuesta, por ser infundada y sin razón alguna.
Del folio 291 al 294, escrito de observaciones de fecha 05-10-2020, presentado por la abogada Zamira Velásquez, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que el Recurso de Apelación invocado sea declarado con lugar al momento de dictarse el fallo por este Tribunal.
Al folio 295, por auto de fecha 21-10-2020, esta alzada instó a las partes a solicitar la reanudación de la causa conforme a la resolución 005-2020, de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el auto de certeza y acordó que el escrito que riela en los folios 291 293, se tuvo como NO presentado.
Al folio 296, diligencia de fecha 08-02-2021 en la que la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Meraly C. Molina de H., consignó en físico en la que solicitó la reanudación de la causa en indica número y correo de contacto.
Al folio 297, diligencia de fecha 08-02-2021, presentado por el abogado Luis D. Prato Z., apoderado judicial de la parte demandante, en la que suministra el abonado telefónico del apoderado de la parte demandada, a los efectos que sea notificada de la reanudación de los lapsos procesales.
Al folio 298, diligencia de fecha 18-03-2021, presentado por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de suministrar el abonado telefónico del apoderado de la parte ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado. A los efectos que sea notificada de la reanudación de los lapsos procesales.
Al folio 299, mediante auto de certeza, fechado 12-04-2021, se acordó la reanudación de la causa que operará una vez transcurran los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 300 al 302, actuaciones relacionadas con la notificación del auto de fecha “12-04-2021”.
Al folio 303, por auto de fecha 15-04-2021, se revocó por contrario imperio el auto de fecha “12-04-2021”, solo en lo atinente a que la causa se encontraba suspendida para el “13-10-2020”, siendo lo correcto “13-03-2020”, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 005-2020, de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se mantuvo incólume el resto del auto de fecha “12-04-2021”.
Del folio 304 al 305, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del auto de fecha 15-04-2021.
Del folio 306 al 308, escrito observaciones presentado el 30-04-2021, por la abogada, Zamira Velásquez, apoderada del demandado, en el que solicita que el recurso de apelación invocado (…) sea declarado con lugar al momento de dictarse el fallo por este Tribunal.
Al folio 309, vía correo electrónico, mediante diligencia remitida el 07-05-2021, el abogado Luis D. Prato Z., apoderado demandante, solicitó notificar a la abogada Gladys Rivas P., apoderada de Yenny Yusney Vargas Maldonado, sobre la reanudación de los lapsos procesales.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada en fecha quince (15) de noviembre de 2019 contra la decisión del a quo proferida el día primero (01) de octubre de 2019 en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante; condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato suscrito el día 22-07-2016 que en su cláusula primera estable la construcción de 25 apartamentos en el lote de terreno signado con el N° 05 del documento de notificación y dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato en mención; condenó en costas al demandado y, ordenó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la apoderada del demandado apeló el día quince (15) de noviembre de 2019, siendo oído el recurso en ambos efectos mediante auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de 2019, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
DEMANDADO RECURRENTE
La apoderada de la parte demandada expuso las razones que sustentan el recurso de apelación ejercido, indicando lo siguiente:
Que el a quo en el fallo apelado incurrió en graves errores de hecho y de derecho al no estar debidamente fundado según los parámetros que exige el Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) y la Constitución Nacional, quebrantándose el requisito de motivación adecuada y suficiente que haga posible su ejecución (…)
Menciona que por parte de su defendido siempre existió un reconocimiento al contrato celebrado aún y cuando su intensión fue siempre la de buscar una forma de auto composición procesal que permitiera una justa y equitativa resolución y que a la par, se hicieron señalamientos que debían tomarse en cuenta, siendo el primero de ellos lo referente a que opusieron la Exceptio non adimpleti contractus, controvirtiendo lo sostenido por el actor de haber cumplido de forma total su obligación principal, pues de llegar a comprobarse eso último, produciría el efecto de no haber lugar a la acción intentada.
Refirió que conforme al artículo 506 concordado con el 401, ordinal 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al a quo que se le requiriera al actor la exhibición del documento o prueba que corroborara su afirmación de haber cancelado la totalidad de su obligación. Explicó que si bien hubo asentimiento en cuanto a la existencia del convenio, en el caso en apelación se cuestionó que el demandante haya cumplido con su obligación principal, que se concretaba en pagar 25 millones de bolívares por lo que le correspondía probar tal afirmación aún y cuando no se hubiere dado contestación a la demanda, “… ya que de lo contrario el deudor podría justificar su incumplimiento por la reciproca inejecución de su contraparte” y al no haberse tomado en consideración esto último, se caía en contravención a lo que dispone el artículo 531 del C.P.C., que exige que el actor haya cumplido con su parte, esto es, que haya demostrado haber cumplido con su prestación y que haya constancia auténtica en autos. ´
Refirió que si bien se trata de una convención bilateral, “… resulta ser un contrato con cláusulas leoninas que perjudican y/o comprometen directamente a mi representado, ya que se refleja en forma evidente la carga, responsabilidad e inversión monetaria de mayor peso para una sola de las partes”. Señala que ante una sentencia condenatoria que se recurre, “… la contraprestación que correspondería a mi representado en comparación a la contraprestación supuestamente dada por el demandante resulta exagerada pudiéndose incluso decir que vendría a haber un enriquecimiento indebido al entenderse que este significa un aumento de patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro”.
En este mismo orden, la apoderada del apelante señaló que antes de iniciarse el presente procedimiento, hubo propuestas planteadas por su defendido pero que el actor al conocer que se encontraba fuera del País, “… se quiso aprovechar de esta situación y fue pues cuando empezó a exigir el pago de lo que según él le correspondía en moneda extranjera, exigiendo no menos de 100 mil dólares americanos, pues algo menor o diferente a eso sería innegociable”.
Refirió que en varias oportunidades intentó mostrar como controvertido el alegato del actor de haber cumplido en su totalidad con su obligación y que en razón de la imposibilidad de su representado de demostrar un supuesto pago por el actor “… pues este no existió”, fue por lo que a tenor del artículo 401, ordinal 2° del C. P. C., se le solicitó al Tribunal que le requiriera al demandante que exhibiera el documento que demostrara que había cumplido con su obligación, planteamiento que el a quo obvió.
En otro aparte la representación del demandado le atribuye a la recurrida que está viciada de ejecución por tratarse de un contrato que -dice- deja muchas dudas, siendo el resultado de una relación comercial entre las partes involucradas, tratándose de una construcción de gran envergadura en un terreno que estaba comprometido para la construcción de la vivienda principal del demandado, existiendo en la sentencia una condenatoria de construir 25 apartamentos en el lote 05, “… sin dar mayor especificación en cuanto a medidas, distribución de los apartamentos, tiempo de ejecución, entre otros, pues estos datos ni siquiera constan dentro del contrato por ellos suscritos”
De igual forma indica que para el tipo de construcción en cuestión se requiere cumplir con las variables urbanas y que por esa razón promovieron ante esta alzada en tres folios útiles, el documento público administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, contentivo de las variables aludidas, de las que se desprende que “… el terreno descrito en el contrato no es un terreno que esté disponible para tales fines pues como anteriormente se explicó ya existe estructura levantada sobre el mismo y aunado esto la prohibición normativa de hacer edificaciones altas en dicha zona hacen imposible su cumplimiento” (sic) solicitando que tal instrumento sea apreciado y valorado.
Manifiesta que ante la imposibilidad reseñada y siendo posible aplicar un reparo monetario apegado a la cláusula penal estipulada por los contratantes, solicita que la obligación se ejecute conforme a la cláusula cuarta con las correcciones monetarias conforme a la jurisprudencia actual (…)
OBSERVACIONES
DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de sus apoderados presentó observaciones a los informes rendidos por la parte recurrente demandada, señalando:
Que la acción es, ciertamente, por cumplimiento de contrato, esto es, que se cumpla con lo pactado en la convención debido a que su representado pagó una alta suma de dinero “… que para la fecha se podía construir dicha obra, y que en caso de incumplimiento generaría un grave perjuicio a su patrimonio”.
Que en cuanto a lo señalado por la parte recurrente en el punto segundo de sus informes, que en la decisión apelada se habría quebrantado el requisito de motivación adecuada y suficiente para que se haga posible su ejecución, le observa que no existe violación alguna, ni quebrantamientos de forma y tampoco de fondo, ni vicio de motivación de sentencia (…) por cuanto la recurrida se encuentra debidamente motivada, catalogando el recurso propuesto por el demandado como una apelación infundada.
Respecto a la exceptio non adimpleti contractus, defensa planteada por la representación del demandado al dar contestación a la demanda, le observa que al reconocer el contrato se está reconociendo el íntegro de él, tanto en su contenido como en su firma y al haberlo hecho, reconoció que sí realizó el pago puesto que éste fue materializado en la misma oportunidad que se firmó y perfeccionó el contrato, por lo que la acción interpuesta por su defendido se encuentra plenamente enmarcada en la norma jurídica, agregando que del íter procesal se demuestra que el demandado no probó pues no promovió pruebas (…)
En lo que tiene que ver con el punto cuarto de los informes del apelante, le observa que “… se demuestra la mala fe de la parte demandada, debido a que se comprometió a realizar una edificación, y recibir el dinero, para luego irse del país e incumplir con la obligación que contrajo con nuestro representado y burlar todos sus derechos que derivan del contrato”. Añade que el demandado tenía conocimiento pleno en el área de construcción y que sabía que con el dinero realizaba la obra, adicionando que en los informes ante esta alzada manifestó que existe una estructura levantada.
Al observar el punto quinto de los informes rendidos por la apelante ante esta alzada, también alegado en la contestación, referente a que las cláusulas penales no pueden ser aplicables al demandado, los apoderados del actor manifiestan que su mandante no solicitó la rescisión o la disolución del contrato, de igual forma le observan que la obra sobre el lote N° 5 ya está parcialmente realizada y que el contrato estableció que transcurridos doce (12) meses (…)
Ya en cuanto a lo requerido por el demandado de solicitar al tribunal de la causa la exhibición del documento en el que figurara que había cancelado la totalidad de su obligación, le observan que confunden la carga de la prueba que consagran los artículos 506 y 401, ord. 2°, ambos del C. P. C., relativo a la exhibición, indicando los mandatarios del demandante que el demandado no promovió pruebas así como tampoco indicó cuál sería el documento a exhibir o en su defecto los datos de dónde se encontraría, adicionando que el contrato señala de forma clara que el pago se hizo en la misma oportunidad en que se suscribió, mostrando conformidad.
Concluyen solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la decisión recurrida.
OBSERVACIONES
DEMANDADO
La apoderada del demandado presentó observaciones a los informes de la parte actora y en el primer punto de ellas manifestó que es falso que su mandante se haya comprometido a construir un pent house pues en el propio contrato quedó acordado que sería tratado en una nueva convención, una vez culminado la primera etapa del proyecto.
En el punto segundo, la apoderada de la parte demandada le observa que no existe aporte a la sociedad del inmueble, lo que pudiera confundirse con las estructuras que existen en el lote N° 5, añadiendo que del contrato se denota que su defendido aporta el terreno, “… sin embargo no se trata de una tradición legal válida por no contar con la autorización expresa de la otra propietaria del terreno que aparece descrita en el título de propiedad del mismo, como lo es de la ciudadana: YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO , cónyuge de mi poderdante.” (…)
En el tercer punto de las observaciones, la apoderada del recurrente aborda lo referente al documento consignado ante esta alzada, consistente en las variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo y que fueran consignadas ante esta alzada, insistiendo en el carácter de documento público administrativo y la impugnación o rechazo que sobre ellas planteara la parte actora, señalando que en razón al contenido de las mismas, lo decidido por el a quo resulta inejecutable en razón a que en el contrato no hay claridad en cuanto a la descripción de los apartamentos (metraje, número de apartamentos por piso, distribución, entre otros), por lo que la sentencia no clara ni precisa, requiriendo un análisis complementario. Añade que el terreno estaba ya comprometido con la construcción de unas viviendas sobre el mismo, por lo que el espacio físico para erigir las dos torres nunca existió, lo que, dice, fue corroborado por el a quo en la inspección, y aún así condenó a ello.
Reitera que existe imposibilidad de cumplir con la sentencia en razón a lo que señalan las variables urbanas y el carácter del instrumento público administrativo que tiene dicho instrumento. De seguidas agrega que la parte actora solo acompañó al libelo de demanda el documento de propiedad del terreno donde se ejecutaría el proyecto habitacional, por lo que la representación aquí apelante promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo para que informara sobre aspectos de relevancia pero que aún y cuando fue admitida y haberse librado el oficio correspondiente, dice, “… no existió nunca dentro del proceso impulso procesal alguno para que esta información fuera suministrada y formase parte del proceso; tampoco le pareció prudente al A Quo esperar dicha respuesta para blindar con ello su decisión” de ahí entonces a que solicitara esa información “… que al tratarse de un documento administrativo público emitido por autoridad competente fue consignado en esta oportunidad para su apreciación y valoración.”
Más adelante, la parte recurrente en sus observaciones señala que respecto a la impugnación que planteara el demandante a las variables urbanas, “… no existe impugnación por la autenticidad del documento y su contenido en si, el cual fue presentado en original, pues de haber sido asi se procedería al cotejo o a una comprobación de documento instada por la parte que duda de la autenticidad.” (sic)
En el cuarto y último punto de sus observaciones, la parte recurrente toca de nuevo punto de la inejecutabilidad de la decisión arguyendo citas doctrinales, añadiendo que el actor incurre en incongruencia cuando pide sea declarada sin lugar la apelación y se confirme el fallo, pues “… resulta totalmente improcedente pedir algo mas allá, insistiendo que el acreedor debe solicitar bien el cumplimiento del contrato tal como se convino, o bien la resolución y su correspondiente indemnización ajustado a lo que correspondía, por lo que en razón a la inejecutabilidad, queda abierta la indemnización o reparo monetario.
Respecto al informe rendido por los práctico designados, dice que ello no puede ser objeto de verificación por inspección judicial sino mediante experticia, amén que fue descartada por el a quo.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la pretensión del actor es que el demandado cumpla con la obligación asumida en el convenio privado que suscribieron, frente a lo que este último alegó que lo pactado envolvió cláusulas leoninas, amén que -según señala- el actor nunca demostró haber cumplido con la obligación que a él le correspondía (pago de su prestación), por lo que opuso como defensa la exceptio non adimpleti contractus. A la par alegó que lo ordenado a cumplir en la recurrida resulta inejecutable en razón a que las variables urbanas que promovió ante esta alzada demostrarían la imposibilidad de construir en el área de terreno que se encuentra marcado como lote N° 5, por lo que solicita que se ejecute la obligación conforme a la cláusula cuarta del contrato atendiendo a las correcciones monetarias vigentes de acuerdo a la jurisprudencia actual.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para la decisión alcanzada expuso como razones lo siguiente:
“…se observa que el demandante al incoar la demanda de cumplimiento de contrato, fundamentado en el incumplimiento del demandado, para su procedencia, era necesario comprender lo elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución. En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos requisitos:
1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil dicho requisito constituye la esencia de la acción de cumplimiento de contrato, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado el ciudadano demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO cuya obligación se contraía al aporte de la suma de B. Fuertes 25.000.000,oo y por el otro el demandado, Franki Honey Chacón, quien debía ejecutar la obra y ceder el 50% de la misma. Así se decide.
2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, ello es evidente, observando que en el presente caso que nos encontramos con un contrato de sociedad de hecho, que genera obligaciones para las partes involucradas, de tal manera que cumplida la obligación del socio aportante, debía honrar el demandado su deuda con la ejecución de la obra, y así liberarse de obligación antes del vencimiento del plazo fijado para la vigencia del pacto, siendo su alegato de defensa, el incremento de costos, los índices de inflación, la escasez de materiales de construcción, circunstancia que aunque es de conocimiento público, no quedó demostrada particularmente en cuanto a su afectación al caso concreto, limitándose la demandada a consignar facturas de compra de materiales, que para nada demuestran la alegada fuerza mayor, la cual tampoco se concreta en circunstancia de modo, lugar y tiempo que sanamente apreciadas conlleven a crear convicción en su configuración.; por lo tanto, en la presente causa se verificó el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción. Así se decide.
3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido (…) se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, es más bien un hecho impeditivo (…) (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II/ sobre este respecto, resulta importante destacar que el demandante cumplió con su obligación al quedar ello indicado en el instrumento fundamental de la pretensión.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, tal y como se hizo como consta en autos, por lo que se tiene como cumplido que la parte actora hizo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere lo siguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1.607 del Código Civil, exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), del caso de autos se pudo observar que en el escrito libelar, sólo se demanda el cumplimiento del contrato, por lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.
Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la Acción de cumplimiento de contrato, resulta forzoso para este Tribunal determinar las condiciones en que se celebro el contrato de hecho y se observa que la CLAUSULA CUARTA quedo establecido de manera clara que QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO TOTAL DEL PRESNETE CONTRATO HABIENDO TRANSCURRIDO el lapso de doce meses establecido para la ejecución de la obra el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO se obliga a devolver a DANNY ELIACER VELA CASTRO el capital invertido de Bs. 25.000.000 DE BOLIVARES FUERTES MAS Bs. 150.000.OOO DE PENALIZACION PARA UN TOTAL DE Bs 175.000.000 de Bolívares Fuertes. Lo cual se hace ley entre las partes y debe ser cumplido conforme a lo pactado en documento privado y reconocido pero se observa de las pruebas aportadas al proceso que existe un incumplimiento parcial, motivo por el cual se ordena el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 22 de julio del 2016, en su cláusula PRIMERA, donde se establece la construcción de 25 apartamento en el lote de terreno signado con el numero 05, del documento de lotificación y dar cumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato en mención y así se declara.-
Sin embargo, Sugiere este tribunal a las partes en aras de llegar a un acuerdo bajo la equidad en la fase ejecutiva del fallo de esta sentencia dividir el inmueble que se encuentra en fase de construcción de 25 apartamentos, en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salmón del antiguo Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, identificado como lote número 5 en su documento de lotificación, con un área de 380 metros cuadrados demandada a ceder en propiedad al demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO, el 50% del complejo urbanístico, con la indicación de que en cuanto a los apartamentos, se dividirían 12 apartamentos para cada uno, repartidos en partes iguales por piso y el restante apartamento vendido para inversión en el desarrollo., bajo las condiciones que establezcan las mismas partes para resolver el contrato sucrito celebrado, tal y como fue pactado y así se declara.” (sic)
VALORACIÓN PROBATORIA
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Al folio 8, anexo al libelo, en copia simple, contrato de sociedad suscrito por las partes de manera privada que se valora a tenor del artículo del artículo 429 del C. P. C., producto de la experticia grafo técnica y dactiloscópica llevada a cabo por los expertos designados, cuyo informe corre a los folios 63 al 74, ambos inclusive, en el cuaderno de medidas, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, del que se extrae lo convenido entre el actor Danny Eliécer Vela Castro y el demandado Frankin Honey Chacón Velasco, referente al aporte monetario por el demandante y a la obligación de edificar o construir los inmuebles que se describen y especifican, en cabeza del demandado, teniéndolo por reconocido.
• Folios 11 y 12, en copia simple, poder conferido por Danny Eliécer Vela Castro, demandante, a los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Merali Carolina Molina Pérez. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem al haber sido conferido ante funcionario público dotado de competencia para ello, teniéndose como representantes legales del actor a los profesionales del derecho allí mencionados.
• Folios 13 al 16, ambos inclusive, en copia simple, documento de venta en el que la sociedad mercantil Ganadería El Silencio Compañía Anónima, a través de su Director-Presidente, Diego Mario Rodríguez Bautista, da en venta a los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado, el inmueble que se describe, ubica e identifica, sito en la Aldea General Salom, Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, identificado bajo el N° 5 en el documento de lotificación. Al no haber sido impugnado se tiene como reconocido a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 17 al 23, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento de venta en el que Diego Mario Rodríguez Carrillo da en venta a Frankin Honey Chacón Velasco, un inmueble consistente en un lote de terreno sito en Bella Vista, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, del que se extrae la propiedad que sobre dicho inmueble goza el demandado.
• Folios 26 al 32, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento de parcelamiento constituido sobre el inmueble del que es propietario el demandado, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, anotado bajo el N° 29-H, Tomo Uno, Folios 163/169, de fecha 10 de abril de 2013. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, del que se extrae la forma en que quedó parcelado el inmueble marcado con el N° 5, así como la propiedad.
• Folios 33 al 39, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, título supletorio de unas mejoras descritas y construidas por el demandado, levantadas sobre los lotes N° 5 y N° 14 del parcelamiento del que es propietario, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 41-AA, Tomo Uno, Folios 262/267, de fecha 29 de octubre de 2013. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, del que se extrae las mejoras levantadas sobre los lotes señalados.
• Folios 40 al 44, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento por el que el demandado adquirió el inmueble que se identifica, describe y ubica, sito en Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, del que se extrae el derecho de propiedad que tiene el demandado sobre el aludido inmueble.
• Folios 45 al 49, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento por el que Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado adquirieron el inmueble que se identifica, describe y ubica, sito en Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, del que se extrae la propiedad que sobre ese inmueble tiene el demandado de autos.
• Folios 50 al 54, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento por el que Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado, adquirieron el inmueble que se identifica, describe y ubica, sito en Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, extrayéndose del mismo la propiedad de la que goza el demandado.
• Folios 55 al 60, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento contentivo del título supletorio de las mejoras descritas y construidas por Frankin Honey Chacón Velasco levantadas sobre los lotes N° 3, lote 4, lote 6, lote 12 y lote 13 del parcelamiento del que es propietario, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 07-M, Tomo Uno, Folios 42/46, de fecha 30 de mayo de 2013. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, por haber sido conferido ante funcionario público autorizado para ello, del que se extrae las mejoras levantadas sobre los lotes señalados.
• Folio 152, Inspección judicial llevada a cabo por el a quo el día 14-12-2018 en la que dejó constancia de haberse constituido en Peribeca, sector Bella Vista, vereda 5, lugar donde se halla el lote N° 5, Municipio Capacho Nuevo, dejando constancia de no existir construcción alguna sobre el terreno, que hay bloques de arcilla utilizados para construcción, arena, piedra de desecho y un excavador marca Caterpillar; tierra pisada y grama, en terreno destapado. Se valora a tenor del artículo 472 del C. P. C.
• Folios 155 al 163, informe rendido por el experto designado y juramentado para que evacuara la solicitud planteada por el actor, consignado el 19-12-2018. Se desestima en razón a que ese tipo de prueba no armoniza con la inspección que dice haber realizado el experto, amén de que este último señaló que no contó los planos ni con memoria descriptiva.
• Inspección judicial practicada el 03-06-2019 por el a quo, constituido en la Aldea General Salom, Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, sector Bella Vista, vereda 5, que contó con el asesoramiento de expertos designados y juramentados, dejándose constancia de estar en el lote de terreno N° 5, identificando los linderos y medidas con las que cuenta, junto al informe rendido al efecto, (folios 199 al 221). Se valora a tenor del artículo 472 ejusdem, del que se extrae que el terreno sobre el que se llevó a cabo, ciertamente es el lote N° 5, con una superficie de 380 m2, en el que se constató la construcción de un inmueble de cuatro pisos, contando el PRIMER NIVEL con estacionamiento para cuatro vehículos; el SEGUNDO NIVEL, con área de 163 mts2, con dos apartamentos. El TERCER NIVEL, segundo piso, con un área de 164 mts2 y dos apartamentos: CUARTO NIVEL, TERCER PISO con una área de 164,00 mts 2, añadió que hay materiales de construcción en el inmueble, amén que hay otro inmueble dentro del lote de terreno, en concreto una casa de habitación de aproximadamente siete años de construida en la que vive la señora Genoveva Velasco Cárdenas, con un área total de 661,94 mts2.
PARTE DEMANDADA
Con la contestación:
• Folio 102, en copia simple, transcripción de una conversación entre dos personas a través de la red social whats app, en la que solo se aprecia el nombre del actor pero sin que figure quien es el interlocutor. Se desecha en atención a que no fue promovida conforme lo tiene pautado la doctrina de la Sala de casación Civil del máximo Tribunal del País.
• Folios 103 y 104, marcado “B”, en copia fotostática simple, Renovación de Permiso de Construcción expedido por el Director de Ingeniería, Urbanismo y Catastro y el Jefe de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Se valora como documento público administrativo del que se extrae la renovación al permiso de construcción N° 109/2016 concedido al demandado Frankin Honey Chacón Velasco, para seis apartamentos, compra de cemento y traslado de material, fechado 27-06-2016.
• Folio 105, en copia fotostática simple, Inspección Ocular practicada por la Dirección Municipal de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, N° 0101, de fecha 17-07-2016, emitido a solicitud del aquí demandado Frankin Honey Chacón Velasco, fechada 17-07-2016. Se valora como documento público administrativo que admite prueba en contrario y del que se extrae la inspección que se hizo sobre el lote de terreno señalado y que el solicitante Frankin Honey Chacón Velasco va a remover la capa vegetal y que terreno está fuera de zonas de riesgo.
• Folios 107 y 108, ambos inclusive, facturas de compras de materiales de construcción y materiales ferrosos para la construcción. Se desechan al no haberse promovido la ratificación del representante legal de las firmas emisoras, en atención a lo que consagra el artículo 431 ejusdem.
En esta alzada:
• A los folios 265 al 267, ambos inclusive, marcado “A”, documento de variables Urbanas emitido por la Dirección de Obras Públicas y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, fechado “03-02-2020”, a favor de Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado. Se valora como documento público administrativo, medio probatorio que conforme a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se le debe aplicar lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa correspondiente en la instancia siempre que se trate de los instrumentos públicos, que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, cuando se refiera a un documento público negocial, por lo que la promoción de este tipo de instrumento en la alzada va contra la doctrina mencionada pues crea desigualdad extrema en el contrincante del promoverte ya que venció el lapso probatorio ordinario, razón por la que se desestima. (Sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil, TSJ)
INTERVINIENTE EN LA ALZADA
Ante esta alzada, la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, identificándose como cónyuge del demandado Frankin Honey Chacón Velasco, se hizo presente informando que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa causa de nulidad de contrato (N° 9529 de la nomenclatura de dicho juzgado, presentada el día 09-10-2019), en la que ella es actora y que obra contra las partes de la presente controversia, indicando que su cónyuge dispuso como aporte, y a título gratuito al contrato de sociedad cuyo cumplimiento aquí se dilucida, el 100% de un terreno en el que se edificarían los 25 apartamentos, siendo que dicho inmueble fue adquirido por ambos en fecha 13-07-2007, por lo que se trata de un bien de la comunidad conyugal.
Refirió que en la mencionada causa N° 9259, se ventila la nulidad de contrato que ella propuso contra quienes en esta alzada dilucidan su cumplimiento, impetrado por Danny Eliécer Vela Castro. Manifiesta que se encuentra afectada en sus derechos al haber dispuesto su cónyuge de un bien de la comunidad conyugal y que dio en garantía sin contar con su consentimiento, por lo que solicita que se suspenda la presente causa hasta que sea decidida la nulidad por ella propuesta.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Cumplida la valoración del acervo probatorio, se tiene que la pretensión del actor Danny Eliécer Vela Castro se funda en un contrato privado que resultó reconocido producto de la experticia practicada en el cuaderno de medidas y en la que las conclusiones arrojadas en el informe, que la firma al ser verificada y analizada, ciertamente es se corresponde con la de Frankin Honey Chacón Velasco por lo que debe tenerse el instrumento privado como reconocido y con plena validez.
Siendo un contrato bilateral, esto es, con obligaciones contrapuestas a cargo de ambas partes, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, “… existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante” (SCC, sentencia N° 722 del 27-07-2004) por lo que cada una de las partes, a su vez, es acreedora y deudora de la otra, generando dicho contrato un crédito y una deuda en cabeza de ambos contratantes.
En el caso que se resuelve, las partes habían pactado la conformación de una sociedad por la que el actor aportó una suma de dinero (Bs. F. 25.000.000,00) y el demandado asumió el aporte del inmueble (terreno) donde se levantarían las edificaciones con la construcción de unas torres donde habría 25 apartamentos con características específicas, dentro del plazo de doce (12) meses, llevándolas a cabo por su cuenta, con personal bajo su responsabilidad e implementos propios.
Ante la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el actor, el demandado se defiende alegando la excepción de contrato no cumplido, indicando que el demandante no cumplió con la obligación asumida, alegando que no hizo el aporte, correspondiéndole en ese caso demostrar que lo estipulado en el contrato relativo a que el actor le había entregado la suma mencionada no había sido tal, esto es, que el actor no cumplió con su contraprestación, siendo obligante que promoviera algún tipo de prueba que evidenciara que tal aporte no había sido hecho, lo que nunca ocurrió.
El demandado en su defensa alegó que el contrato se encuentra plagado de cláusulas leoninas de ahí a que se halle en situación desventajosa y que resulte de imposible ejecución.
En la recurrida el a quo para el estudio de lo concerniente al cumplimiento demandado, abordó lo que sobre el particular ha recogido y tiene para ese tipo de acción (cumplimiento de contrato) la doctrina, citando al tratadista Eloy Maduro Luyando, quien precisa que la convención debe tratarse de un contrato bilateral, que en el caso de marras está comprobado; en segundo término, que se alegue un incumplimiento culposo por el demandado, que en el caso estudiado está evidenciado por el hecho innegable de no contarse con las edificaciones levantadas a tal fin, siendo esta la contraprestación principal que asumió; tercer punto, que haya buena fe por parte del demandante, evidenciada ésta por el hecho de haber pagado cuando aportó la suma de Bs. 25.000.000,00 y así quedó plasmado en el contrato privado suscrito entre las partes y que producto de la experticia realizada dentro del cuaderno de medidas, quedó reconocido. Como siguiente punto, está que el actor acuda a la autoridad judicial, lo que en el caso bajo estudio está cumplido pues el demandante recurrió a la vía judicial. Como último punto destaca que el actor se inclinó por ejercer la acción de cumplimiento de contrato.
La acción interpuesta encuentra procedencia y viabilidad en razón a que se cumple con los requisitos doctrinarios detallados precedentemente, partiendo del hecho innegable que el convenio quedó reconocido cuando en el cuaderno de medidas la experticia grafotécnica practicada arrojó como conclusiones que sí era la firma del demandado, por lo que evidenciado como quedó que la obligación del demandado no fue ejecutada dentro del tiempo establecido, este último debe cumplir con la cláusula primera en cuanto a construir los 25 apartamentos pactados sobre el inmueble marcado como lote N° 05 y conforme a la cláusula quinta del convenio, se debe dividir en partes iguales tanto la propiedad del complejo urbanístico como adjudicarse la propiedad de 12 apartamentos para cada uno, restando que el apartamento que queda sea puesto en venta y lo obtenido se reparta en similar forma. Así se establece.
Respecto a la defensa propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, invocando al efecto la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), encuentra este sentenciador de alzada que si bien tal medio de defensa fue planteado en la debida oportunidad, la misma no encuentra procedencia y aún menos procedibilidad en razón a que el tipo de contrato no encuadra con los presupuestos para que tal medio defensivo tenga lugar.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 760 del 13-11-2008, estableció:
“De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida determinó que de acuerdo a lo indicado en el contrato de gerencia, la obligación de la demandada debería haberse cumplido contemporáneamente con la firma del contrato, en fecha 9 de abril de 1997, mientras que los alegados incumplimientos que denuncia la demandada por parte de la demandante, tuvieron lugar en fecha posterior al 19 de enero de 2001, es decir casi 4 años después, y por lo cual no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma, la cual no es aplicable cuando se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Al respecto de lo antes expuesto esta Sala observa:
En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.
En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo.
En el sub iudice como ya se reseño, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
En consecuencia, se hace evidente que el juez de la recurrida no interpretó erróneamente lo estatuido en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsg.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.00760-131108-2008-07-907.HTML)
Ahora bien, de acuerdo a los presupuestos que sobre tal medio de defensa o excepción tiene fijados la doctrina de la Sala de Casación Civil antes transcritos, las obligaciones pactadas deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo que en el caso que se resuelve no se da puesto que en el contrato privado cuyo cumplimiento se demanda -reconocido como quedó, por lo demás- el actor entregó su aporte, representado éste en la suma que entregó al momento de la suscripción del contrato y que el demandado reconoce haber recibido y siendo que la obligación del sujeto pasivo de la presente causa estaba circunscrita a la edificación de los inmuebles descritos sobre el lote de terreno N° 05, en el modo y tiempo pautado (doce meses) se concluye que la defensa de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) no tiene procedencia bajo ningún aspecto, razón por la que debe desestimarse. Así se precisa.
DE LA INTERVENCIÓN DE YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO
Mediante escrito consignado el día veinte (20) de marzo de 2020, la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, representada por su apoderada, acudió ante esta alzada a fin de informar -y solicitar fuese agregado el escrito- que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa causa por nulidad de contrato signada con el N° 9529 de dicho Tribunal, que presentara en fecha nueve (09) de octubre de 2019, en el que la parte demandada está conformada por los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliécer Vela Castro, a objeto de que sea considerado que es cónyuge del primero de los mencionados, quien hizo negocio jurídico suscribiendo documento privado el día 16-06-2016 con el segundo, sin contar con su autorización ni consentimiento, consistente en un contrato de sociedad en el que su cónyuge, Frankin Honey Chacón Velasco, aportó a título gratuito a dicha sociedad la totalidad de la propiedad (100%) del lote de terreno donde se construirían los 25 apartamentos, inmueble que tanto ella como el demandado Chacón Velasco adquirieron en el año 2007 y que, como tal, forma parte de la comunidad conyugal.
Expuso que en razón a que para tal disposición se requería necesaria y obligatoriamente de su consentimiento, con tal falencia se infringen normas de orden público como los artículos 168, 170 y 1.141 del Código Civil, razón por la que interpuso la acción de nulidad que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9529, por lo que a fin de evitar decisiones contrapuestas, solicita suspenda el lapso de decisión en la presente causa de cumplimiento de contrato.
Ante lo expuesto por la cónyuge del aquí demandado, se exponen las siguientes consideraciones:
• La presente causa de cumplimiento de contrato tiene como fecha de presentación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor, el día “09-05-2018” a la “1:50 pm” (Folio 07).
• Mediante auto, el Tribunal de la causa le dio entrada en fecha “15-05-2018”, (Folio 62).
• La decisión recurrida fue emitida en fecha primero (01) de octubre de 2019 (01-10-2019).
La causa de nulidad de contrato interpuesta por Yenny Yusney Vargas Maldonado contra los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliécer Vela Castro, cursante por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil de este Estado bajo el N° 9529, de acuerdo al escrito dirigido a esta alzada por la apoderada de la demandante de nulidad, fue presentada en fecha “09-10-2019”, observando este sentenciador de alzada de la copia simple que adjuntó a su escrito ante esta Tribunal, que la fecha de presentación del aludido libelo de demanda de nulidad de contrato tuvo lugar el “20-11-2019” (Folio 276) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en funciones de distribuidor, y el Tribunal que le correspondió luego del sorteo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la admite en fecha “09 de diciembre de 2019” (Folio 284), posterior a la decisión del día 01-10-2019, lo que trasluce que hizo uso del derecho que le confiere el artículo 170 del Código Civil, esto en razón a que en el cuaderno de medidas quedó reconocido el contrato de sociedad objeto de demanda de cumplimiento y cuya apelación aquí se conoce.
De lo visto se tiene que aún y cuando está en curso la causa de nulidad, el presente proceso de cumplimiento de contrato debe proseguir en razón a que la cónyuge del demandado Frankin Honey Chacón Velasco, ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, interviene en la presente solicitando que ésta se suspenda hasta que la que ella interpuso (nulidad de documento) sea decidida a objeto de evitar decisiones contrapuestas, por lo que suspender la decisión de esta alzada hasta que en la instancia sea resuelta su pretensión conlleva a una forma de medida innominada que no encuentra cabida pues la solicitante no es parte de este juicio, amén que ello equivaldría a someter la decisión que aquí se dicte a una condición incierta por cuanto se desconoce el estado actual de la nulidad demandada y aún más cuándo será proferida.
Lo anterior permite a este sentenciador hacer referencia al principio de buena fe, aplicable a este tipo de relaciones en las que, como se sabe de acuerdo al añejo adagio, “… la buen fe se presume, la mala hay que probarla”, debiendo tenerse presente que dicha expresión conlleva tras de sí confianza, seguridad y honorabilidad y está referida a que una de las partes se entrega de manera segura a la conducta leal de la otra en la responsabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones, confiado en que ésta no lo engañará. La buena fe representa que una persona cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso específico sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente produce en casos análogos.
Atendiendo al principio en mención, presume este juzgador que el demandante en la presente causa actuó de buena fe al confiar en su antagonista que cumpliría con las obligaciones que asumía y aún más sin que siquiera dudase de cuál era o es su estado civil, ahondado aún más cuando al momento se suscribir el convenio el demandado declara recibir la suma que el actor aportaba a la sociedad, de ahí entonces a que si la cónyuge pretende enervar a través de su ingerencia las resultas en este juicio, no puede esperar a que su petición sea acordada puesto que ya el trámite que originó la decisión aquí apelada fue cumplido, restándole proseguir con su pretensión para que sea allí en donde procure demostrar el alegato no solo de que hubo disposición por parte de su cónyuge sin su consentimiento sino que también su contendor (el aquí demandante) tenía conocimiento del estado civil de aquél, por lo que inevitablemente se concluye que no cabe acordar su pedimento. Así se precisa.
Resueltos los señalamientos expuestos por la parte apelante, resta declarar sin lugar la apelación propuesta, con su consecuente desestimación y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta mediante diligencia fechada quince (15) de noviembre de 2019, por la abogada Zamira Velásquez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día primero (01) de octubre de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha primero (01) de octubre de 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas.
MJBL
Exp. 20-4707
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