REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
211° y 162°
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana YESIKA PAOLA TOVAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.516.334.
Apoderado Judicial de la presunta agraviada:
Abg. Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 103.137, con domicilio procesal en el edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Oficina 8, frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0414-0757678 y 0416-6027575, correo electrónico carlosenriquemoreno@hotmail.com
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Ciudadanos PETRA VILLALOBOS DE GUERRERO, TIBISAY DEL VALLE ORTIZ ZAMBRANO y ALEXANDER NEPTALÍ MORAN VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 5.560.844, 19.577.839 y 9.350.849, en su orden.
Apoderados Judiciales de los presuntos agraviantes:
Abg. ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA y WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscritos ante el IPSA bajo los Nºs 58.561 y 165.655 respectivamente, teléfonos 0414-7385295 y 0414-1754595, correos electrónicos lexamolina_99@gmail.com y wilburarellano@hotmail.com, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 24 de noviembre de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.139-2021, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, por el co-apoderado judicial de los presuntos agraviantes abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional interpuesta en contra de sus representados.
En fecha 02/12/2021 se le dio entrada ordenándose dar el curso de Ley correspondiente.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 10, ambos inclusive, escrito de querella de amparo constitucional en el que la presunta agraviada asistida de abogado aseveró que su madre Doris Coromoto Ortiz Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 14.361.871, en razón de la confianza que tenía con su cuñado Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 13.490.709, realizaron en fecha 19/11/2012, aparente contrato de compra venta sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías en él construidas, ubicado en Barrio 19 de Abril, en la carrera 1 de La Fría. Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 19/11/2012, bajo el Nº 2008.165, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 431.18.11.1.145, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado anexo en copia certificada ad efecttum videndi.
Que la venta a la que hizo referencia fue un pacto entre los mencionados ciudadanos por la extrema confianza que existía entre ambos y en razón del vínculo de afinidad que les une, afirmando que mediante tal pacto el comprador se comprometió verbalmente con su progenitora, a traspasarle en plena propiedad el referido inmueble a su hija -aquí querellante-, una vez cumpliera la mayoría de edad, lo que en modo alguno cumplió.
Que en razón de lo expuesto, es por lo que desde hace más trece (13) años ha vivido en forma pacífica e ininterrumpida en dicho inmueble, en principio en compañía de su madre, luego con un familiar de nombre Anderson Yoel Belandría Ortiz, y actualmente con su hijo de dos (2) años de edad, hasta el día 28 de septiembre de 2021, fecha en la que afirma fue desposeída arbitrariamente del inmueble mediante inconstitucionales vías de hecho ejercidas por parte de la madre y esposa del ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, a saber, las ciudadanas Petra Villalobos de Guerrero y Tibisay del Valle Ortiz Zambrano en compañía del ciudadano Alexander Neptalí Moran Villalobos, valiéndose de que en horas del medio día de esa fecha se ausentó del inmueble que venía ocupando como su hogar y lugar de residencia junto con su niño, para trasladarse a la casa de sus suegros a los fines de preparar el almuerzo, y cuando regresó, encontró que los mencionados ciudadanos cerca de las 3:30 pm habían ingresado de forma violenta al inmueble, rompiendo con objetos contundentes los candados colocados en la puerta principal.
Que con tal accionar, primeramente vulneraron el contenido del artículo 131 Constitucional, pues al ejercer vías de hecho en su contra incumplen con su deber de acatar la Constitución Nacional, con el agravante que el ciudadano Alexander Neptalí Moran Villalobos es de profesión abogado, vulnerando igualmente los artículos 82, 47 y 115 de la Constitución Nacional, referentes al derecho a la vivienda, a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado y el derecho de propiedad sobre los bienes muebles, ropas y enseres del hogar que tiene en el referido inmueble; acusando como violentados así mismo los artículos 20 y 49 constitucionales referentes al libre desenvolvimiento de la personalidad y al debido proceso, ello en razón del ejercicio de vías de hecho para desalojarle arbitrariamente del inmueble que ha venido ocupando como hogar desde hace más de 13 años, sin permitirle un proceso o juicio previo para ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Fundamentó la referida querella de amparo en los artículos 2, 20, 26, 27, 47, 49, 82, 115, 131 y 257 de la Constitución, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Que por tales razones se querella en contra de los presuntos agraviantes, peticionando se ampare constitucionalmente su derecho a la justicia, a tener una vivienda adecuada y segura, su hogar doméstico y recinto privado, el derecho de propiedad sobre sus bienes muebles y enseres domésticos, así como el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y al debido proceso, solicitando le sean restituidos sus derechos y que el Tribunal le ordene a los presuntos agraviantes en el mandamiento de amparo lo siguiente:
Primero: el cese inmediato de las vías de hecho que trasgredieron y siguen trasgrediendo sus derechos violentados antes señalados. Segundo: la restitución inmediata en la posesión del inmueble y Tercero: la restitución inmediata de los bienes muebles, ropas y enseres del hogar que se encontraban para el día 28/09/2021 en el referido inmueble, del que fue desposeída arbitrariamente mediante vías de hecho.
De los folios del 11 al 29, ambos inclusive, instrumentos anexos al referido escrito relativos a: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz; original de Carta de Residencia de la mencionada ciudadana expedida en fecha 20/05/2021 por el Consejo Comunal “Barrio 19 de Abril” del Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira; copia simple del acta de nacimiento del hijo de la accionante (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) levantada en fecha 19/08/2019 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia de este Estado; instrumento por el que la ciudadana Doris Coromoto Ortiz Zambrano dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 19/11/2012, bajo el Nº 2008.165, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.145 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; inspección judicial practicada en fecha 29/01/2021 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, sobre el inmueble supra señalado, con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil, en razón de la solicitud realizada por el ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos asistido por el abogado en ejercicio Alexander Neptalí Morán Villalobos.
Al folio 30, auto de admisión dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2021, en el que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 am) del segundo día consecutivo a que constara en autos la última notificación practicada de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.
De los folios del 31 al 36, cursan actuaciones correspondientes a la práctica de las notificaciones ordenadas.
Al folio del 37 al 48, ambos inclusive, acta levantada por el a quo en fecha 27/10/2021 en razón de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, estando presentes la accionante asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno y los presuntos agraviantes asistidos por la abogada Alejandra Molina Paredes, así como el ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, en su carácter de propietario del inmueble, asistido por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas; no asistiendo a tal acto el representante del Ministerio Público, donde cada una de las partes intervinientes expusieron sus alegatos, procediendo el a quo a leer el dispositivo del fallo, en el que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno. SEGUNDO: Ordenó a los ciudadanos Petra Villalobos de Guerrero, Tibisay del Valle Ortiz Zambrano y Alexander Neptalí Moran Villalobos, la restitución inmediata a la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz del inmueble descrito, así como de todos los bienes muebles, ropa y enseres del hogar que se encontraban en el inmueble para el día 28 de septiembre de 2021. TERCERO: No hubo condenatoria en costas. CUARTO: Acordó notificar el fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De los folios del 49 al 85, cursan actuaciones consignadas por la parte accionada al momento de la celebración de la referida audiencia, correspondientes a original de: escrito a modo de contestación en ejercicio del derecho a la defensa; copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Eduardo Evelio Guerrero Villalobos y Tibisay del Valle Ortiz Zambrano, signada con el Nº 131, levantada en fecha 11/12/2015 por el Registro Civil del Municipio García de Hevia de Estado Táchira; original de constancia de residencia de la ciudadana Petra Villalobos de Guerrero expedida en fecha 26/10/2021, emitido por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira como por el Consejo Comunal “Urbanización Jáuregui” La Fría, Estado Táchira; copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Petra Villalobos de Guerrero, expedido por el SENIAT en fecha 25/10/2021; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Petra Villalobos de Guerrero; original de constancia de residencia del ciudadano Alexander Neptalí Moran Villalobos expedida en fecha 26/10/2021 por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira; copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente al ciudadano Alexander Neptalí Moran Villalobos, expedido por el SENIAT en fecha 26/10/2021; original de constancia de residencia de la ciudadana Tibisay del Valle Ortiz Zambrano expedida en fecha 26-10-2021 por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira; copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Tibisay del Valle Ortiz Zambrano, expedido por el SENIAT en fecha 25-10-2021; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Tibisay del Valle Ortiz Zambrano; original de constancia de residencia del ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos expedida en fecha 26-10-2021 por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira; copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente al Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, expedido por el SENIAT en fecha 25-10-2021; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos; copia simple de controles médicos correspondientes a la paciente Yesika Paola Tovar Ortiz, elaborados por el E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla; copia de Certificado de Nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedido en fecha 26-07-2019 por el Centro Hospitalario Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; Historia Clínica pre-natal correspondiente a la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, expedida por el Ambulatorio Rural Tipo II Las Mesas; copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Virgen del Carmen, inscrita en el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 12/02/2021, bajo el Nº 12, Folio 29, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021; Constancia de Residencia de la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, expedida en fecha 25-10-2021, por el Consejo Comunal “5 de Julio”, La Fría, Estado Táchira; recibos de solvencia de impuestos y servicios municipales expedidos por la Alcaldía del Municipio García de Hevia, Estado Táchira al contribuyente Eduardo Evelio Guerrero Villalobos.
De los folios 85 al 103, íntegro de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2021, en la que el a quo declaró: “PRIMERO CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YESIKA PAOLA TOVAR ORTIZ (…) asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO (…). SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos PETRA VILLALOBOS DE GUERRERO, TIBISAY DEL VALLE ORTIZ ZAMBRANO Y ALEXANDER NEPTALÍ MORAN VILLALOBOS, (…) la restitución inmediata a la ciudadana YESIKA PAOLA TOVAR ORTIZ (…) del inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 1 de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con un área (…). En consecuencia, se le deberá restituir a la ciudadana YESIKA PAOLA TOVAR ORTIZ (…) todos los bienes muebles, ropa y enseres del hogar que se encontraban para el día 28 de septiembre de 2021, en el inmueble (…). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.”
Al folio 104, cursa diligencia suscrita en fecha 23-11-2021 por el co-apoderado judicial de los agraviantes, mediante la que solicita el abocamiento del juez del a quo e indica su número telefónico y correo electrónico a los fines legales consiguientes.
Al folio 105, diligencia suscrita en fecha 23-11-2021 por el co-apoderado judicial de los agraviantes, con la que consignó el poder autenticado que le fuere otorgado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 02-11-2021, y apeló de la sentencia publicada el 03-11-2021 por el a quo.
Al folio 109, auto de abocamiento del juez provisorio dictado en fecha 24-11-2021.
Por auto de fecha 24-11-2021, cursante al vuelto del folio 109, el a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de referido recurso de apelación, recibiendo el expediente contentivo de la causa en original, dándosele entrada por auto del 02-12-2021.
Al folio 112, poder apud acta conferido por la accionante ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz al abogado en ejercicio Carlos Enrique Moreno.
ALEGATOS EN ALZADA DE LOS PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES
A los folios 113 y 114, cursa escrito presentado en fecha 06-12-2021, por el que la representación judicial de los presuntos agraviantes señaló los fundamentos de la apelación, indicando que:
Ratificaron en todas y cada una de las defensas y pruebas interpuestas en la audiencia constitucional, así como el punto previo de inadmisión de la acción con fundamento en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que afirma no habérsele hecho mención en la sentencia.
Rechazaron en todas sus partes la acción constitucional interpuesta por la accionante en amparo, como supuesta víctima de vías de hecho que la despojaron de la posesión del inmueble suficientemente descrito a los autos; que el fundamento del a quo relativo a que hay pruebas de haberse desposeído de la posesión con fundamento en que su representada Petra Villalobos de Guerrero en las posiciones juradas, afirmó que los bienes que se encuentran en el inmueble son propiedad de la accionante carece de asidero jurídico, sin documentos que prueben la titularidad de la propiedad de los enseres; que así mismo, se hace poco creíble lo expuesto en la parte infine de la inspección judicial relativo a la manifestación realizada por la querellante referente a que también vivía en el inmueble objeto de inspección con su hijo, que durante la misma el juez manifestó que no se observó en las habitaciones funcionales ropa o lencería de niño o dama, defensa que afirma fue interpuesta y no valorada por la sentenciadora.
Que el inmueble objeto de la causa no es el asiento principal de quien dice ser víctima en esta acción de amparo, que de la inspección se evidencia que no existía en ese momento lencería ni ropa de dama o niño, que de las fotos se observa que no había ni alimentos ni enseres de ningún tipo en la cocina y una nevera vacía.
Rechazaron además la admisión del presente recurso, alegando que la accionante no demostró su legítima posesión, pacífica e ininterrumpida, y que, por el contrario, constan diversos domicilios según afirma se desprende de las pruebas aportadas, que además no probó ninguno de los hechos y fundamentos de lo alegado en su solicitud y aún así la juzgadora ordenó la restitución inmediata al inmueble, que aunado a ello la presunta agraviada no demostró en la audiencia oral bajo qué cualidad jurídica se encontraba supuestamente poseyendo el inmueble, haciendo caso omiso la juzgadora de lo alegado en nuestra defensa en la audiencia, cayendo en la falta grave de inmotivación de la sentencia por lo peticionado por los actores.
Alegó que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales, solicitando finalmente sea declarada la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario señalar que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –categoría A- conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se declara.
En consecuencia, encontrándose esta alzada facultada para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos siguientes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
En principio es pertinente señalar que en el presente caso, la parte accionada en amparo ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la alzada conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrada del expediente en la Alzada, y siendo que la representación judicial de los presuntos agraviantes consignó escrito de fundamentos de la apelación dentro del referido lapso, este Tribunal Superior pasa a revisar la decisión con enfoque al referido escrito.
Se tiene que la presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha tres (03) de noviembre de 2021, en el que declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz contra los ciudadanos Petra Villalobos de Guerrero, Tibisay del Valle Ortiz Zambrano y Alexander Neptalí Moran Villalobos. La juzgadora de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que la denuncia referida en la presente acción de amparo es una vía de hecho en razón de la actuación de una persona natural contra otra persona natural, evidenciando que la parte agraviada no interpuso la acción para desvirtuar la propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, sino que denunció la violación de derechos como el debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad, la prohibición de transgresión del hogar doméstico y recinto privado y el derecho de propiedad sobre los bienes muebles, ropas y enseres, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, en especial la inspección judicial extra litem practicada en fecha 28/01/2021 y las posiciones juradas evacuadas en la audiencia oral, considerando en razón de las pruebas evacuadas y de los criterios jurisprudenciales que citó, que indiscutiblemente a la accionante le fueron vulnerados los derechos como ocupante del inmueble descrito, y con las actuaciones realizadas por los agraviantes al no permitirle el acceso al inmueble, se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso, por lo que consideró forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando lo dispuesto en la dispositiva del fallo suficientemente señalado en la narrativa de la presente sentencia.
Ahora bien, observa esta alzada, que en efecto no se evidencia pronunciamiento previo en el fallo del a quo relativo a la defensa opuesta por los presuntos agraviantes referente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegando que existe otra vía ordinaria, afirmando tanto en la audiencia oral como en el escrito de defensa presentado en esa oportunidad, cursante a los folios del 49 al 52, que lo procedente es la acción interdictal de amparo por despojo de la posesión, contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea declarado inadmisible el presente asunto, por lo que de seguida procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento al respecto.
PUNTO PREVIO.
DE LA SOLICITUD DE INADMISIÓN
En razón de la solicitud de inadmisión formulada por los presuntos agraviantes, suficientemente precisada en el párrafo que precede, resulta necesario citar el contenido del mencionado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Especial, que es del tenor siguiente:
“ARTICULO 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En relación a la causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912, de fecha 05-05-2006, Exp. N° 05-2291, señaló lo siguiente:
“Referente al artículo 6 cardinal 5, debemos reiterar una vez más, lo que esta Sala estableció al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/912-050506-05-2291.HTM)
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de serlo, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida bien al estado originario o al que más se le asemeje, tal acción procede en principio, contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, según estipula la ley especial en su artículo 5 “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. No obstante, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido pacífica al afirmar la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, siendo inadmisible no sólo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5° del artículo 6 ejusdem), sino también cuando existiendo tales medios no se haya hecho uso de ellos; pudiendo ser admisible o procedente, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas planteadas se colija que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento de los derechos o garantías denunciadas como vulnerados debiendo indicarse en forma expresa la urgencia que así lo requiera.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a los fines de proteger entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso estipulados en el artículo 49 de la Constitución, tal como lo señaló en su escrito de querella de amparo, observando este Tribunal Superior que se presenta una situación relativa a un supuesto desalojo arbitrario de vivienda, y en ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 el 6 de mayo de 2011), establece un régimen especial de protección a las personas ocupantes de inmuebles destinados al uso como viviendas, tendente a garantizarle el derecho a la defensa y evitar su hostigamiento, amenaza y ejecuciones de desalojos arbitrarios. El mencionado decreto estableció un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, debiendo aclarar este Tribunal, que esta vía previa administrativa, está dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado o simplemente arrendador, pues para el arrendatario u ocupante no existe vía previa judicial ordinaria que sea expedita y sin dilaciones que le permita reestablecer el posible daño que se le haya causado, producto de un proceder arbitrario.
Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho ejercidas por los accionados que según lo expuesto por la agraviada conllevaron a la materialización de un desalojo arbitrario, este Tribunal Superior precisa que si bien no hubo pronunciamiento expreso en la sentencia de primera instancia en relación a la causal de inadmisión invocada por los presuntos agraviantes, el a quo señaló en el auto de admisión dictado en fecha 15-10-2021, cursante al folio 30, que con vista a los alegatos explanados en el escrito de querella de amparo, en razón de la urgencia del caso, el Tribunal admitía la acción de amparo constitucional interpuesta, con lo que consideró, previa revisión de los presupuestos procesales pertinentes, que debido a los hechos denunciados la vía idónea para el resarcimiento del agravio constitucional argumentado era la vía de amparo constitucional, criterio este que comparte plenamente quien aquí decide, ya que si bien existe la vía interdictal de amparo a la posesión, tal vía no resulta lo suficientemente expedita para resolver la situación planteada, y al haber sido señalado en el escrito contentivo del amparo el motivo de la urgencia que la llevó a utilizar este medio extraordinario, explicando su ejercicio al indicar que “…la Acción de Amparo Constitucional es el único medio del que dispongo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, alegada anteriormente, dado que no existe ningún recurso judicial que sea lo suficientemente expedito y eficaz para restituir la situación…”, con lo que justificó su accionar, no existe otra vía más expedita para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada desechar la defensa invocada al respecto por la parte agraviante. Así se precisa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento fue reglado mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público bien sea Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por personas de carácter privado naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados constitucionalmente; por lo que puede inferirse que la acción de amparo constitucional fue concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, que pudieren ser practicados por cualquier tipo de persona de carácter publico o privado.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia como la dictada el 19 de Mayo de 2000, N° 401, caso “Centro Comercial Las Torres C.A.”, precisó:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia.”
De lo anterior, colige este Juzgador de alzada que el caso que aquí se estudia encuadra a priori en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la querellante en amparo denuncia la presunta amenaza de la violación garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa en razón del presunto desalojo arbitrario de la vivienda del que afirma haber sido víctima, por lo que es deber de esta alzada verificar si ciertamente se efectuaron tales violaciones, identificarlas y restablecerlas, de ser procedente la confirmatoria del fallo dictado en primera instancia.
Con base en lo anterior, de la revisión del contenido de las actas que conforman la presente causa, la quejosa en amparo denunció en el libelo de amparo, entre otros, la violación al hogar doméstico y recinto privado así como a la defensa y al debido proceso estipulados en los artículos 47 y 49 de la Constitución respectivamente, al haber sido objeto de actuaciones practicadas por los agraviantes que por vía de hecho le impiden el continuar habitando el inmueble que según se deduce de sus dichos le ha servido de hogar, habitación y residencia desde hace más de trece (13) años, en principio junto a su progenitora y ahora junto a su menor hijo, ingresando los presuntos agraviantes por medio de la fuerza al señalado inmueble aprovechando su ausencia por estar en casa de su suegra preparando el almuerzo en razón de haberse agotado el gas doméstico en la referida casa, lo que, afirmó, configuró un desalojo arbitrario del inmueble que ha venido ocupando con su familia desde el tiempo que señaló.
Por otra parte, del contenido de la audiencia oral celebrada, cursante a los folios del 37 al 48, se extrae que los agraviantes al momento de hacer uso del derecho de palabra en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa a través de su representante judicial, si bien negaron y rechazaron el estar incursos en las vías de hecho denunciadas por la quejosa, negando que la mencionada ciudadana Yesica Paola Tovar Ortiz, viva junto a su hijo en el inmueble descrito en la narrativa del presente fallo, se encuentra demostrado con la constancia de residencia expedida en fecha 20-05-2021 por el Consejo Comunal “19 de Abril” del Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, en la que se precisó que la ciudadana Yesica Paola Tovar Ortiz “se encuentra domiciliada en: carrera 1 diagonal a calle 5 casa S/N, desde hace aproximadamente 13 años en esta comunidad”, así como de la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial en razón de la solicitud que fuere formulada ante el referido órgano jurisdiccional por el propietario del inmueble, ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos para dejar constancia del estado de conservación del inmueble y de los bienes que en se encontraban, siendo practicada en fecha 29/01/2021 en presencia del mencionado solicitante asistido por el abogado en ejercicio Alexander Neptalí Morán Villalobos y del ciudadano Anderson Yoel Belandría Ortiz, quien manifestó ser ocupante del inmueble objeto de inspección, en la que en su parte final se constata que el Tribunal dejó constancia que: “…se presentó la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz (…), quien dijo ser prima del ciudadano Anderson Yoel Belandría Ortiz, supra identificado, y habitar en el inmueble objeto de inspección junto con su hijo (…), de un año de edad. Se deja constancia que el Tribunal observó en una habitación ropa de la ciudadana antes identificada junto con ropa de su hijo…” afirmación esta realizada por la aquí recurrente en amparo que no fue objetada ni contradicha en modo alguno ni por el propietario del inmueble ni por su abogado asistente (aquí accionado) así como tampoco por el ciudadano Anderson Y. Belandría O., quienes estaban presentes en ese momento, con lo que hubo aceptación tácita del hecho afirmado por la quejosa referente a ser ocupante del inmueble objeto de inspección, lo que adminiculado con las testimoniales rendidas en la audiencia oral por las ciudadanas Ilda María Zambrano y Scheila Mirelys Ortiz de Arias, a las que se les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido contestes en sus dichos, además de haber sido testigos presenciales de los hechos acaecidos el día 28 de septiembre de 2021, se infiere que los querellados en amparo ejecutaron hechos por voluntad propia que conllevaron al desalojo arbitrario o por vía de hecho de la ciudadana Yesica Paola Tovar Ortiz, ya que afirmaron que el inmueble lo ocupan desde hace aproximadamente 13 años Doris Coromoto y su hija Yesika Paola y un sobrino Yoel, que los ciudadanos Petra Villalobos, Tibisay del Valle Ortiz Zambrano y Neptalí Mora Villalobos ingresaron a la fuerza en forma violenta y que sacaron a Yesica con un niño menor de edad y no la dejaron entrar; lo que en sí mismo fue confirmado por el propietario del inmueble ciudadano Eduardo Evelio Guerrero Villalobos, quien intervino voluntariamente en la audiencia oral, afirmando a través de su abogado asistente que la mencionada ciudadana debió acudir en principio y como regla judicial a las vías judiciales preexistentes, poniendo en duda previamente la cualidad jurídica con la que la misma supuestamente pernocta o permanece dentro del inmueble, con lo que a criterio de quien aquí juzga dejó entrever que, en efecto, la accionante vivía en el referido inmueble; lo que así mismo, y aunado a todo lo anterior, se adminicula la respuesta dada a las posiciones juradas rendidas ante el a quo, rendida por la ciudadana Petra Villalobos (presunta agraviante), específicamente lo expresado como respuesta a la quinta posición formulada en la que respondió afirmativamente que los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble en cuestión son propiedad de Doris Ortiz y Yesica con lo que puede inferirse que existe aceptación expresa de tal hecho, razones todas estas por las que se infiere sin lugar a dudas que se encuentra plenamente demostrado que la accionante Yesika Paola Tovar Ortiz habitaba bajo la condición de ocupante el inmueble del que en efecto se le ha impedido por vía de hecho perpetrada por los aquí denunciados como agraviantes, el acceso al mismo, con lo que configuraron un desalojo por vía de hecho sin mediar procedimiento judicial alguno, en contravención con la legislación vigente sobre la materia.
En razón de tales situaciones de hecho, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 1658 dictado en fecha 16-06-2003, Exp. N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el que señaló en relación a las vías de hecho lo siguiente:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación (…), viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1658-160603-03-0609.HTM)
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la referida Sala mediante decisión Nº 5088 de fecha 15-12-2005, Exp. Nº 05-1736, citada por el a quo, precisó en relación a las vías de hecho lo siguiente:
“.... De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”
Del contenido de las citadas jurisprudencias, se colige claramente que el Estado venezolano además de ser el garante del debido proceso, es quien a través de sus instituciones judiciales tiene la competencia de administrar justicia, por lo que no le es potestativo a las personas naturales o jurídicas de carácter privado subrogarse atribuciones que no les competen, llevando a cabo por vías de hecho actuaciones por medio de las que buscan hacerse justicia por sí mismos, violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona sobre quien recaen tales actos antijurídicos, violatorios de la prohibición de hacerse justicia por si mismo.
Estima este sentenciador de alzada, que la actuación lesiva realizada por los agraviantes denunciada por la quejosa en amparo, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen como lo es el resolver conflictos de índole privada por medio de la vía de la fuerza, siendo que la potestad de administrar justicia como bien fue señalado anteriormente solo le compete al Estado venezolano a través de los órganos jurisdiccionales, sino que además atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, la conducta desplegada por los ciudadanos Petra Villalobos de Guerrero, Tibisay del Valle Ortiz Zambrano y Alexander Neptalí Morán Villalobos infringe los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado de la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, consagrados en los artículos 49, 47 y 257 de la Constitución vigente, siendo aún más censurable, que uno de los agraviantes, a saber, el ciudadano Alexander Neptalí Morán Villalobos, siendo un profesional del derecho, que por su formación especial debe conocer plenamente los procedimientos legales existentes en la legislación, dispuestos para que las personas diriman sus diferencias con aplicación de un debido proceso judicial con garantía del derecho a la defensa haya sido copartícipe de la vía de hecho denunciada, por lo que este Tribunal le insta para que en lo adelante actúe apegado a la Constitución Nacional y a las leyes que conforman el marco jurídico, en salvaguarda de la justicia, el honor y la ética profesional, y así mismo advierte a los agraviantes y terceros interesados en el asunto, que la normativa legal cuenta con un buen número de medios procesales idóneos para dirimir sus conflictos interpersonales, los que le aseguran el respeto y prevalencia de las garantías y derechos constitucionales a través de un proceso justo
Por las razonamientos antes expuestos, en concordancia con las citadas jurisprudencias, y por cuanto en el presente causa quedó demostrado que los ciudadanos Petra Villalobos de Guerrero, Tibisay del Valle Ortiz Zambrano y Alexander Neptalí Morán Villalobos transgredieron los derechos constitucionales de la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz relativos a al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado, procediendo a practicar un desalojo arbitrario por medio de actuaciones que configuran vías de hecho, en total desacato de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por aplicación analógica, también en desconsideración a la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, ordenada mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 29-10-2021, Exp. Nº 20-0375, que si bien hace referencia a la prohibición de ejecuciones por parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, aún más se debe entender como prohibido a los particulares quienes no están envestidos de autoridad alguna para llevar a cabo procedimientos y/o actos que tiendan a constreñir o coaccionar a terceras personas con miras de conseguir un objetivo obviando los procedimientos legales establecidos a tales fines a través del uso de vías de hecho, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los agraviantes contra la decisión dictada en fecha 03-11-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se confirma la decisión dictada en fecha 03-11-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como en forma expresa, positiva y precisa se realizará en la dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, se ordena a los agraviantes ciudadanos Petra Villalobos de Guerrero, Tibisay del Valle Ortiz Zambrano y Alexander Neptalí Morán Villalobos, ya identificados, el cese inmediato de las vías de hecho supra señaladas en contra de la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, y a los fines del restablecimiento de sus derechos constitucionales antes indicados, se ordena a los mencionados agraviantes restituir en forma inmediata a la quejosa en amparo, ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, la posesión como ocupante del inmueble, así como de los bienes muebles, ropa y enseres del hogar que se encontraban para el día 28-09-2021, en el inmueble S/N ubicado en Barrio “19 de Abril”, en la carrera 1 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 19/11/2012, bajo el Nº 2008.165, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 431.18.11.1.145, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se ordena.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, por el co-apoderado de los agraviantes contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YESIKA PAOLA TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.516.334, en contra de los ciudadanos PETRA VILLALOBOS DE GUERRERO, TIBISAY DEL VALLE ORTIZ ZAMBRANO y ALEXANDER NEPTALÍ MORAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.560.844, V-19.577.839 y V-9.350.849, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA a los agraviantes, ciudadanos PETRA VILLALOBOS DE GUERRERO, TIBISAY DEL VALLE ORTIZ ZAMBRANO y ALEXANDER NEPTALÍ MORAN VILLALOBOS, ya identificados, el cese inmediato de las vías de hecho supra señaladas en contra de la ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz, y a los fines del restablecimiento de sus derechos constitucionales antes indicados, se les ordena restituir en forma inmediata a la agraviada ciudadana Yesika Paola Tovar Ortiz la posesión como ocupante del inmueble, así como de los bienes muebles, ropa y enseres del hogar que se encontraban para el día 28-09-2021, en el inmueble S/N, ubicado en el Barrio “19 de Abril”, en la carrera 1 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 19/11/2012, bajo el Nº 2008.165, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 431.18.11.1.145, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
CUARTO: Se condena en costas a los agraviantes ciudadanos PETRA VILLALOBOS DE GUERRERO, TIBISAY DEL VALLE ORTIZ ZAMBRANO y ALEXANDER NEPTALÍ MORAN VILLALOBOS, ya identificados, a tenor del contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Así mismo, se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 21-4782
MJBL
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