|
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.845
El presente asunto trata del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.151.741 y V-
13.147.003 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729, contra los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.668.199, V-9.460.487, V-
13.972.355 y V-14.988.284 respectivamente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 20.452.
Apoderada del Demandante: abogada, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729.
Apoderada del Demandado: abogada, HILDA SELEMME BOHÓRQUEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.746.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA como apoderado judicial de la parte demandante ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA,
contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ. En segundo lugar, DESECHA la
demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA.
I ANTECEDENTES
A los folios 1 al 19 riela escrito de demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, con sus respectivos anexos a los folios 20 al 89.
En fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal A Quo mediante auto admite la demanda (folio 90).
En fecha 25 de mayo de 2021, se cita a los codemandados a fin de que den contestación a la demanda (folios 92 al 95).
En fecha 25 de mayo de 2021, los codemandados le otorgan poder apud acta a la abogada Hilda Selemme Bohórquez Villamizar (folio 96).
En fecha 21 de junio de 2021, la apoderada judicial de los codemandados presenta escrito por el cual promueven la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 97 al 101).
En fecha 17 de junio de 2021, la parte actora le otorga poder apud acta a la Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova (folio 103).
En fecha 25 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de Contradicción de Cuestión Previa (folio 105 al 116).
En fecha 07 de septiembre de 2021, el Tribunal A Quo dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 120).
En fecha 8 de septiembre de 2021 de manera digital la apoderada judicial de la parte actora remitió recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 (folio 121), consignado el original de su actuación el 13 de
septiembre de 2021 (folio 122).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal A quo oye dicha apelación en ambos efectos (folio 123).
En fecha 1° de octubre de 2021, esta alzada le da entrada al presente expediente a fin de darle el curso de ley correspondiente (folio 124).
En fecha 25 de octubre de 2021, la apoderada judicial de los codemandados remite al correo electrónico del tribunal y consigna en físico escrito de informes (folio 128 al 132).
En fecha 01 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora y apelante remite al correo electrónico del tribunal y consigna en físico escrito de informes (137 al 147)
En fecha 16 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de los codemandados consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 151 al 153).
En fecha 18 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 156 al 158).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas esta operadora de justicia, previas las consideraciones siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“...en el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento y de acuerdo al principio de especialidad, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo pertinente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, tal como lo alegó la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien juzga que si bien la demanda de nulidad no comporta en sí misma la desposesión del inmueble, de resultar procedente, si cambia la condición de la arrendataria, pudiendo de esta manera resultar afectados sus derechos al aplicarle un marco jurídico diferente al previsto por el legislador, aunado a que el artículo 94 de la Ley especial resulta imperativo al prever que cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia debe cumplir con el procedimiento administrativo
previo a la instancia judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE...”.
La parte demandante y apelante en su escrito de informes por ante esta Alzada, señaló:
“...La presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento incoada por mis mandantes por tener interés jurídico actual como comuneros de la comunidad hereditaria pro indivisa por ser coheredero ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ, supra identificado de los causantes difuntos padres CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, a quien se refiere la declaración sucesoral presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes No 00097937 en el expediente Nro. 11/0692, de fecha 8 de Junio de 2011, y su respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones No 541 del 02 de mayo de 2012 con Registro de Información Fiscal No J- 29792131-1, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2011, fallece también ab intestato su padre ciudadano: JOSE ADROMICO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.555.267, y del causante JOSE ADROMICO PARRA, a quien se refiere la declaración sucesoral presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes No 1490021996 Expediente No 1834 del 11 de Diciembre de 2015 y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones No 00362324 Registro No 0551, de fecha 05 de mayo de 2017, Expediente 15/1834 con Registro de Información Fiscal No J-402520840 que consigne conjuntamente con el escrito libelar las declaraciones sucesorales y los respectivos certificados de Solvencia de Sucesiones y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, supra identificada por la compra realizada de los derechos y acciones que le corresponde en la totalidad del acervo hereditario por ARMANDO PARRA a los otros comuneros y coherederos LUIS ALFREDO CASTILLO PEREZ y JOSE GREGORIO PARRA DIAZ como constan en autos agregados conjuntamente con el escrito libelar mediante documento público registrado en fecha 02 de agosto de 2018, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y mediante documento público por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de Marzo de 2019 quedando inscrito bajo el NUMERO 16, folios 63316 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2019 documentos que constan en autos y que fueron agregados conjuntamente con el escrito libelar como justiciables con el objeto de obtener la protección del Estado de Derecho Social y de Justicia; ocurrieron ante el órgano jurisdiccional al ver lesionados y menoscabados sus derechos con la siguiente pretensión:
PETITORIO
Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demandamos a los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, venezolano, casado, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.199, hábil y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.738, hábil, en su carácter de Arrendadores la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.355, hábil en su carácter de Arrendataria y al ciudadano JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.199 en su carácter de FIADOR SOLIDARIO del contrato de arrendamiento celebrado sin fecha y con fecha de duración según la cláusula SEGUNDA: desde el 01 de Agosto de 2020 hasta el 01 de Agosto de 2021 a término fijo para que convengan o a ellos sean condenados por este tribunal que es NULO el contrato de Arrendamiento celebrado por documento privado; sin fecha de celebración y con fecha de duración según la cláusula SEGUNDA: desde el 01 de Agosto de 2020 hasta el 01 de Agosto de 2020 hasta el 01 de Agosto de 2021 a término fijo sobre un apartamento signado No 01, independiente, ubicado en la siguiente dirección: calle 12, con carrera 4, N° 3-84, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; …
La acción ejercida de Nulidad de Contrato se propone con el objeto de obtener su Nulidad ya que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente sólo se puede obtener mediante sentencia judicial. El libelo de demanda fue redactado con claridad y precisión haciendo una correcta aplicación del silogismo jurídico encuadrando los hechos, los supuestos fácticos en las normas del Código Civil, artículos 1141, 764, 765, 1142, 1157, del Código Civil, no se pide la desocupación, el desalojo ni la interrupción de la ilícita posesión del inmueble arrendado por los otros comuneros sin la autorización ni consentimiento del comunero mayoritario en la comunidad hereditaria pro indivisa, Armando Parra.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia N° 0377 de fecha primero de julio de 2.015, estableció lo siguiente:
“La sentencia impugnada, a través de un instrumento jurídico, cuya finalidad es la protección social, como lo es el derecho a la vivienda, lo interpreta incorrectamente entendido que se debía cumplir con un procedimiento previo lesionado el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva de quienes precisamente la ley trata de resguardar, de modo que yerran ambos jueces de instancia, al declarar la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, el artículo 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas prevé lo siguientes:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones
arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes…”
De la precitada norma se colige que al arrendador es a quien se le impone la carga de someter a revisión mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, su voluntad de demandar en vía judicial, lo referente al ofrecimiento de venta, no aceptado o rechazado por el inquilino, y en consecuencia la materialización de la venta consumada frente al tercero. Ello obedece a que una eventual decisión, tanto del órgano administrativo como jurisdiccional comprometerá la posesión del inmueble, por parte del arrendataria.
Así quedó reflejado en la exposición de motivos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, refiriéndose de manera palmaria al alcance de dicho derecho y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama el artículo 2 de nuestra Carta Magna, no es un simple derecho retórico, es decir, simplemente enunciado en innumerables instrumentos legales, sino que el Estado debe propender a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones lucrativas, pues su contenido trasciende socialmente, lo que implica un real compromiso, una política de acción social y un enorme esfuerzo por parte de todos los involucrados…”
De lo que se concluye que no existe en el caso sub judice la cuestión previa alegada y promovida de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Subrayo para dar mayor claridad al operador de justicia con el objeto de obtener una sentencia ajustada a derecho y de no contravenir el ordenamiento jurídico…
…La ley hace la distinción poniendo en cabeza del ARRENDADOR la obligación de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento administrativo establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descritos en los artículos 7 al 10 del mismo.” Mis mandantes, parte actora en este proceso no son arrendadores, no autorizaron ni prestaron su consentimiento para arrendar el inmueble y ocurrieron a la vía judicial para pedir la nulidad del mismo, es por lo que al no tener el carácter de ARRENDADORES no es aplicable la normativa establecida en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y tampoco el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descritos en los artículos 7 al 10 del mismo y por cuanto la demanda y la pretensión es obtener en esta instancia la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados…
Es por lo que pido que se declare:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA como apoderada judicial y en representación de la parte demandante…
Segundo: Sea revocada la sentencia apelada de fecha 07 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al ejercicio del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el tribunal de cognición que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, que fue alegada por la parte demandada.
Efectivamente, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su cuestión previa, así: “… La parte demandante pretende al entablar la presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento suscrito por mis poderdantes con fecha de vigencia desde el 01 de agosto de 2.021, con lo cual llevaría a mi poderdante KEYLA DEL CARMEN CHACÓN, …, verse interrumpida en la posesión pacífica y legítima del inmueble objeto del presente contrato, toda vez que ella como inquilina del inmueble signado con el N° 01 independiente ubicado en la siguiente dirección: calle 12 con carrera 4, N° 3-84, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble en cuestión se encuentra en posesión del mismo, por lo cual a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debió agotar la vía administrativa que contempla dicho decreto antes de intentar cualquier acción de nulidad de contrato de arrendamiento en cuestión que conlleve a un despojo de la posesión de una vivienda…”.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11° prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”.
Y la sentencia apelada declara con lugar la referida cuestión previa, con fundamento en el artículo 94 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Es decir, la apelada se fundamenta en que es un requisito de admisibilidad de las demandas que están relacionadas con la materia inquilinaria, o cualquier proceso que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, el agotamiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En el asunto sub examine, se observa que la pretensión de la parte actora se enmarca en requerir la nulidad de un contrato de arrendamiento, y que, además, los demandantes no son parte, ni como arrendadores ni como arrendatarios, de la relación contractual cuya nulidad se pretende. Así se desprende del escrito libelar, y así lo reafirma la representación judicial de la demandante y apelante.
Oportuno resulta entonces, citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2000, expediente N° 00399 sentencia 1899, que sobre el tema de la nulidad de un contrato de arrendamiento, nos ilustra:
“…Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de nulidad de un contrato de arrendamiento, por los presuntos vicios en el consentimiento y en el objeto del contrato de arrendamiento, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de
Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Efectivamente, en la presente causa la parte demandante tiene como pretensión específica que se declare a su favor la nulidad de un contrato de arrendamiento, que como se expresa arriba, es una acción de derecho común que ataca la validez del contrato y persigue su nulidad, por presentar vicios en el consentimiento o bien, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Entonces, de prosperar la demanda interpuesta, ella en sí misma no comporta un desalojo, la decisión va a ser “con lugar” o “sin lugar” la nulidad, lo que significa que de ser favorable, tendrá que ejercer una acción diferente para obtener la devolución o la entrega material o el desalojo del inmueble. Por lo tanto, no debe someterse al requisito previo del agotamiento de la vía administrativa que impone el artículo 94 supra citado, ya que la nulidad que se demanda, en ejecución no comporta el desalojo del inmueble, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, contra el auto de
fecha 07 de septiembre de 2.021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 04.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado de fecha 07 de septiembre de 2.021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se pronunció sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que negó la admisión de la demanda con motivo de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.151.741 y 13.147.003 respectivamente contra los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.668.199, V-9.460.487, V-13.972.355 y V-14.988.284 respectivamente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, y se ordena dar continuidad al juicio en el lapso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.845, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.845 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
JLFDEA/Lrmm/Nayarit EXP. N° 3.845.-
|