REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AGRAVIADOS: señores: Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad números: E-81.409.423 y E-81.409.422, respectivamente; así como el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.811.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS:
Ingrid Tibisay Orozco Cote, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.963, Defensora Publica Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira.

AGRAVIANTE:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos: Gustavo Enrique Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.131; María Virginia Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.289; Beatriz Rosario Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.000 y Alicia María Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.001; todos con el carácter de herederos conocidos de la causante María Cleotilde León de Rojas, demandante en el juicio principal de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. Igualmente, la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.458, parte demandada en el referido juicio principal de desalojo de local comercial.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA AMANDA PEDRAZA DE GUILLEN: Egley Murillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.224 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº214.418, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEÓN: Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.281.088, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.655.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 36.113-2019



I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.409.423 y E-81.409.422, respectivamente; así como el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.811, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las supuestas violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes cometidas en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente signado con el N° 356-2017, nomenclatura interna del referido Tribunal, con fundamento en los Artículos 26, 27,47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 198).
Este Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2019, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó tramitarla por el procedimiento establecido en el Artículo 27 constitucional, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2000; fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquel en constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; acordó notificar mediante boleta a los ciudadanos Gustavo Enrique Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.131; María Virginia Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.289; Beatriz Rosario Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.000 y Alicia María Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.001; todos con el carácter de herederos conocidos de la causante María Cleotilde León de Rojas, demandante en el juicio principal de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. Igualmente, acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.458, parte demandada en el referido juicio principal de desalojo de local comercial. Asimismo, acordó notificar mediante oficio al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se dictó decisión declarando inadmisible la referida acción de amparo constitucional. (Folios 210 al 213). Dicha decisión fue apelada por la parte presuntamente agraviante asistida de abogado. (Folio215). Correspondió el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El mencionado Tribunal actuando en alzada dictó decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional previamente a las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la acción de amparo a los efectos de que se tome la decisión que este Tribunal considere adecuada a derecho y conforme a lo evidenciado de autos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 inserto al folio 236, se recibió procedente del Juzgado Superior Segundo el presente expediente y por auto de fecha 3 de diciembre de 2019 inserto a los folios 238 y 239, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, se fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que ha sido notificado el último de los interesados. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta a los señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.409.423 y E-81.409.422, respectivamente; así como al ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.811, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Gustavo Enrique Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.131; María Virginia Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.289; Beatriz Rosario Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.000 y Alicia María Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.001; todos con el carácter de herederos conocidos de la causante María Cleotilde León de Rojas, demandante en el juicio principal de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. Asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.458, parte demandada en el referido juicio principal de desalojo de local comercial. De igual forma, se acordó notificar mediante oficios al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente, para la práctica de las notificaciones personales ordenadas en dicho auto se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acordó remitir las respectivas boletas mediante oficio. (Folios 238 al 239)
A los folios 307 al 313 corre escrito presentado el 7 de diciembre de 2020, por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.963, Defensora Pública en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante el cual solicitó que se dictara sentencia in limini litis, prescindiendo de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del amparo para la celebración de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, este Tribunal declaró improcedente la petición de la mencionada Defensora Pública, por considerar que ello implicaría una modificación tácita de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictada el 12 de noviembre de 2019, en la que se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional previamente la práctica de las notificaciones acordadas. Igualmente, instó a la accionante en amparo a que impulsara dichas notificaciones ordenadas en el auto de fecha 3 de diciembre de 2019, para lo cual se le indicó que podía suministrar un medio de comunicación interpersonal fax, teléfono o correo electrónico que pudiera ser corroborado su recepción a los fines de la práctica de las aludidas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha1° de febrero de 2000, ya que como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 213 al 306 hasta esa fecha la práctica de dichas notificaciones ordenadas había resultado infructuosa. (Folio 314)
Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, el accionante en amparo Luís Enrique Correa, asistido por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suministró los correos electrónicos para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Beatriz Rosario Rojas León y Gustavo Enrique Rojas. (Folio 338)
Este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2021, vista la referida diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, y por cuanto a los folios 252 al 253 se aprecia la notificación de la ciudadana María Virginia Rojas León; igualmente, se observa a los folios 264 al 265 notificación de la ciudadana Alicia María Rojas León; y a los folios 276 al 277, notificación de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen; debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, tal como se constata de la diligencias de fecha 5 de diciembre de 2019, estampada por éste y la Secretaria de ese Despacho, insertas en los folios antes señalados. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en razón del tiempo transcurrido desde el día en que fueron practicadas las referidas notificaciones, a saber, 5 de diciembre de 2019; acordó practicar nuevamente dichas notificaciones, y a tal efecto comisionó ampliamente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, acordó practicar la notificación electrónica del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS LEÓN, y de la ciudadana BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEÓN, en las direcciones electrónicas y teléfonos suministrados por los accionantes en amparo. Asimismo, acordó notificar mediante oficio al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, el accionante en amparo Luís Enrique Ríos Correa, asistido por la Defensora Pública Ingrid Orozco, suministró los correos electrónicos de los ciudadanos Gustavo Enrique Rojas, María Virginia Rojas León, Alicia María Rojas León, Amanda Pedraza de Guillen, y pidió que igualmente se notificara vía correo electrónico al Tribunal presuntamente agraviante. (Folio 333)
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó lo solicitada por el accionante en amparo en la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, y ordenó librar las boletas de notificación respectivas para que se practicaran las notificaciones en los correos electrónicos suministrados por la parte accionante, por lo que dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto de fecha 15 de octubre de 2021.
A los folios 339 al 345 corren actuaciones relacionadas con la práctica de la notificaciones ordenadas en el presente amparo las cuales fueron cumplidas en su totalidad mediante el envío de las mismas a los correos electrónicos suministrados por los accionantes en amparo, tal como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y la Secretaria de este Despacho que rielan en los folios indicados.
Al folio 346 corre diligencia de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificado mediante oficio el Fiscal Superior del Ministerio Público, a quien se le hizo entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión del amparo.
A los folios 348 al 350 corre informe remitido al correo electrónico de este Tribunal por el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, según consta de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 350.
A los folios 351 al 357 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
A los folios 358 al 360 corre poder otorgado por la tercera interesada Beatriz Rosario Rojas León, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.000, al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, titular de la cédula de identidad N°16.281.088, e inscrito en el Inpreabogado 165.655.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las actuaciones ejecutadas por el Juez del mencionado Tribunal en el expediente número 356-2017 contentivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana María Cleotilde León de Rojas en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiestan los accionantes en amparo que en el mes de mayo de 2014, la señora Inés Correa de Ríos, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, sobre una casa para habitación ubicada en la calle 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-62, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conviniendo el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria N° 01370019260000772682 a nombre de Beatriz Rosario Rojas León, quien es hija de la arrendadora. Que de igual forma se pactó que el inmueble sería ocupado por la arrendataria junto con su núcleo familiar, a saber, su esposo Eduardo hijo Luis Enrique Ríos Correa y su nieto, el adolescente Ángelo Estiguar Ríos Ríos. Que en dicho inmueble hay un garaje que funcionaba como local comercial y en el cual había una arrendataria de nombre Amanda Pedraza de Guillén, quien entregó ese local comercial a su propietaria hace aproximadamente siete años.
Alegaron que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó juicio de desalojo de local comercial donde las partes fueron los ciudadanos María Cleotilde León de Rojas parte demandante, y Amanda Pedraza de Guillén, parte demandada. Que dicha causa se tramitó en el expediente signado con el N° 356-2017, nomenclatura interna del referido Tribunal, y el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: calle 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-64, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que entre los recaudos presentados junto con el libelo de demanda se puede observar en los folios 10 al 30 de la copia certificada de dicho expediente que acompañaron a esta solicitud de amparo, inspección judicial realizada al inmueble por el mismo Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2017, en el cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el inmueble donde se encontraba estaba constituido por tres habitaciones, dos baños, lavadero, sala, cocina-comedor y un pasillo, escalera interna metálicas que conducen a una segunda planta. Que la misma se encuentra en regular uso de estado y conservación y está ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12, N° 11-64, Barrio Curazao, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Que el Tribunal dejó constancia que la señora Inés Correa de Ríos, manifestó que es ocupante del inmueble donde se encontraban constituidos, y que también lo habitan su esposo Eduardo Ríos Sánchez y su hijo Luís Enrique Ríos. Que también señaló que había realizado contrato de arrendamiento con la propietaria, y que se encontraba sin servicio de agua potable, y no existe motobomba, y los demás servicios públicos se encuentran en funcionamiento. Que el Tribunal dejó constancia que dentro del cuerpo de la referida inspección existe un contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre María Cleotilde León de Rojas y Amanda Pedraza de Guillen, sobre un local comercial ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12 Barrio Curazao, San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira. Que igualmente, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana Amanda Pedraza de Guillén, sino las personas anteriormente mencionadas.
Que el inmueble objeto del litigio consta de varios niveles de los cuales en la primera planta se encuentra un local comercial signado con el N° 11-60, y una vivienda signada con el N° 11-62, que es donde viven los presuntos agraviados. Que para ingresar a la segunda planta del inmueble identificado con el N° 11-64, que es donde vivía la demandante actualmente fallecida María Cleotilde León de Rojas, sitió donde según el Tribunal se constituyó para realizar la inspección, cuando realmente se constituyó en el inmueble N° 11-62, identificación omitida en el libelo de demanda de local comercial, ya que sólo se señaló que el local comercial estaba ubicado en la calle 2, con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, que es la misma dirección que ordena la sentencia entregar, sin especificar que el inmueble está dividido en varios espacios en propiedad horizontal, lo cual debió observar el juez de la causa en el desarrollo del juicio y más aun en el acto de ejecución de sentencia. Que dicho local comercial signado el N° 11-60, es el único en el inmueble que está ocupado por “Abastos El Loro 2014”, y así consideran debió ser valorado por el juez ya que los demás niveles y dependencias del inmueble son residenciales, y así está claramente señalado en el documento de propiedad del inmueble.
Que en el acto de ejecución de sentencia el Tribunal se constituyó en el inmueble signado con el N° 11-62, que según las especificaciones y reseñas fotográficas es el mismo inmueble en el cual se realizó la inspección judicial que se acompañó con el escrito libelar, y fue erróneamente identificado con el N° 11-64, en el acta de inspección.
Que a todas luces resulta obvio para la parte agraviante que esa demanda de desalojo del local comercial no debió ni siquiera ser admitida, por ser totalmente contraria a derecho, por cuanto el inmueble sobre el cual versaba la misma tenía uso habitacional y no comercial como fue planteado en el libelo de demanda y menos aun cuando la parte demandada en dicho juicio no tenía interés procesal en el mismo por cuanto desde hace años no ocupaba el inmueble, y no tenía correspondencia alguna entre la relación arrendaticia verbal que existía entre la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, y la señora Inés Correa de Ríos y menos aun cuando fue el mismo juez de la causa quien se trasladó al inmueble y realizó la inspección donde claramente evidenció el uso del mismo y dejó reseña fotográfica.
Que de lo plateado al entender de los solicitantes del amparo se evidencia la flagrante violación al debido proceso del cual fueron víctimas los presuntos agraviados, por cuanto a su decir les fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda tal como lo señala el Decreto 8.190 Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que luego de admitida la demanda de desalojo de local comercial en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillén, el mismo Alguacil del Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2017, informó que se trasladó a la dirección objeto de litigio y constató que la demandada no habita ni vive en esa residencia, sino que lo ocupan terceras personas, quienes juntamente con los vecinos del sector le informaron que la ciudadana Amanda Pedraza de Guillén, se fue a vivir a Colombia.
Que tal como puede ser observado a los folios 84 al 85 de la copia certificada del expediente N° 356-2017, la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, promovió como prueba documental la inspección judicial ocular realizada en fecha 28 de junio de 2017, fecha que colocó erradamente por cuanto la inspección se realizó el 30 de junio de 2017, señalando que reposaba en autos en la demanda, es decir, que se acompañó al libelo de demanda, prueba que no fue valorada por el juez de la causa quien tanto en la parte motiva de la decisión así como en el integro de la sentencia excluyó de la valoración de las pruebas dicha prueba fundamental, ya que hacía ver el grave error que se había cometido en todas las fases del proceso admitiendo una demanda evidentemente contraria a derecho, concluyendo el juicio de desalojo de local comercial con la declaratoria con lugar de la demanda y la orden para la demandada de autos en dicho juicio de la entrega del inmueble.
Aduce que el miércoles 15 de mayo de 2019, el Tribunal presuntamente agraviante, se trasladó a la calle 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-62, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de practicar la entrega material del inmueble objeto del juicio de desalojo de local comercial. Que en el sitio el Tribunal dejó constancia que se encontraban los ciudadanos Miguel Ángel Ríos y Eduardo Ríos, y señala en el acta de ejecución forzosa que los prenombrados son los dueños de los bienes muebles que se encontraban en el sitio.
Que en el inventario levantado se puede observar que los bienes muebles entregados en depósito judicial son enseres personales de los ciudadanos victimas del desalojo de vivienda, y debió el juez en ese momento suspender el acto y ordenar que se actuara por el camino regular y legal establecido para desalojar ciudadanos de sus recintos habitacionales ya que constaba en el expediente inspección judicial previa que refería el uso del inmueble y que por sus máximas de experiencia debió evidenciar la simulación judicial de los procedimientos judiciales incompatibles de los cuales se estaba valiendo en ese momento para desalojar a una familia de su morada habitual.
Manifiestan que se está en presencia de la violación de normas de carácter constitucional pues los presuntos agraviados fueron desalojados arbitrariamente e incluso atropelladlos en sus mínimos derechos constitucionales como ciudadanos por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante pues no se les permitiría ni siquiera el acceso al expediente, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial les inadmitió el recurso de amparo con el cual pretendían hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, situación que fue incluso denunciada ante la Inspectoría de Tribunales.
Que tal fue la arbitrariedad cometida que la demandante en el juicio de desalojo de local comercial falleció tres días antes de la ejecución de la entrega material y al acto se presentó su abogado actuando con el carácter de su apoderado sin proceder como procesalmente se debía. Que jamás se les permitió el derecho a la defensa, violentándose el debido proceso, por lo que piden que se les restituya a los presuntos agraviados la posesión pacifica del inmueble que ha sido su vivienda desde hace seis años.
Fundamentan la acción de amparo constitucional en los Artículos 26,27, 47 y 49 constitucional, así como en los Artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se hicieron presentes los accionantes en amparo: La señora Inés Correa de Ríos, el señor Eduardo Ríos, y el ciudadano Luís Enrique Ríos Correa, asistidos por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes. Asimismo, compareció la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, parte demandada en el juicio principal de desalojo de local comercial, con el carácter de tercero interesada, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Egley Murillo. El Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, titular de la cedula de identidad N° 16.281.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.655 con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada Beatriz Rosario Rojas León, en su condición de heredera conocida de la causante María Cleotilde León de Rojas, demandante en el juicio principal de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante Asimismo, se dejó constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados los siguientes terceros interesados ciudadanos: Gustavo Enrique Rojas León, María Virginia Rojas León, y Alicia María Rojas León,; todos con el carácter de herederos conocidos de la causante María Cleotilde León de Rojas, demandante en el juicio principal de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. De igual forma, se dejó constancia que no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público
La parte accionante en amparo cedió la palabra a la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, la cual manifestó: Que en mayo de 2014 la señora Inés Correa celebró contrato con María Cleotilde y los cánones de arrendamiento los transfería a la cuenta de la hija de la Señora a nombre de la ciudadana Beatriz León. Que posteriormente, la Señora Cleotilde demanda a Amanda y en el expediente consta que se realizó Inspección Judicial donde se evidenció que la señora Inés Correa de Ríos habitaba con su grupo familiar y también se constató que se trata de vivienda y no de un local comercial, y se ejecutó un desalojo arbitrario de vivienda. Que cuando se procedió a desalojar el inmueble se constató enseres de una vivienda y no de un local comercial. Que incluso se dejó constancia de las especificaciones del inmueble. Que en el juicio se hace ver como si el local comercial fuera todo el inmueble cuando existe propiedad horizontal, y se ejecutó como un desalojo de local comercial cuando en la realidad era una vivienda.
Pidió que el escrito de descargo presentado por el juez del Tribunal Presuntamente agraviante no sea valorado. Solicitó que sean valorados los videos aportados al proceso. Pide que sea restituida la situación jurídica infringida, y que se les restituya el inmueble a los accionantes. Señala que no tiene conocimiento del depositario designado a quien se le entregaron los enseres.
En ejercicio del derecho a replica la mencionada Defensora Pública manifestó: Que tal y como consta en autos y de las pruebas existió una relación arrendaticia y entonces se pregunta como desvirtúan la relación arrendaticia los terceros interesados, si existen depósitos por los cánones de arrendamiento. Insistió en que se ejecutó un desalojo de vivienda y no de local comercial.
Asimismo, el accionante Luis Enrique Ríos, manifestó que fue una acción arbitraria la del Juez, señala que de repente los notifican de un desalojo y ellos venían pagando alquiler. Que fueron notificados del desalojo el 03/05/2019 y se hicieron presente en el tribunal y pidieron acceso al expediente y a las actuaciones y el juez le señaló a su señora madre que no se preocupara que se trataba de una inspección para establecer limites de la vivienda y le solicitó una copia de la cédula y de manera inexplicable la cédula de su señora madre aparece en las actuaciones anteriores del expedientes cuando ella sólo dio su cédula para la supuesta inspección. Que se simuló el desalojo de local comercial para arremeter con la vivienda. Que en la demanda del juicio de desalojo no se señaló la nomenclatura del inmueble, y sólo se indicó en la inspección una nomenclatura con el número 11-64 que se trata del inmueble de María Cleotilde que es la demandante. Que se arremete contra la vivienda signada con el N° 11-62 que tiene una carta comunal que señala quien son sus habitantes. Que en la inspección se vio que cuando se acercó el Abogado Zabala al acto y el Juez del Tribunal presuntamente agraviante no les permitió hacerse parte, ni les recibió oficio alguno. Que el Juez Teolfilo no aceptó ningún documento ni aceptó el amparo. Que el Juez no puede pretender interponer su verdad por encima de la justicia.
En ejercicio del derecho a replica el mencionado accionante manifestó: Que la señora Amanda Pedraza de Guillen antes del juicio de desalojo había cedido los derechos sobre el inmueble a un nieto por lo que no tienen cualidad y además insistió en los depósitos realizados como pago por el canon de arrendamiento. La Juez constitucional en la audiencia preguntó al ciudadano Luís Enrique Ríos ¿si los accionante le solicitaron al Juez Segundo de Primera Instancia que le pidiera al Juez del Tribunal presuntamente agraviante que remitiera las copias certificadas con ocasión del primer amparo constitucional? a lo que contestó: Que no les dio tiempo y el oficio no fue remitido. Que el Juez del Juzgado Segundo libró despacho saneador y el día 14 de mayo de 2019 estuvieron en ese Tribunal y la secretaria no lo había firmado y por ende no lo pudieron entregar.
La tercera interesada Amanda Pedraza de Guillen, manifestó: Que jamás existió un contrato de arrendamiento entre ella y la señora Inés Correa de Ríos. Que ella la llevó personalmente y se la presentó a la presentó a la señora María Cleotilde León de Rojas, y las tres hablaron y la señora María Cleotilde León de Rojas le dijo que tranquila que ella confiaba ella y que para ese momento ella ya le había entregado el inmueble a la señora María Cleotilde León de Rojas. Que el inmueble objeto del desalojo es una vivienda totalmente independiente. Que a ella nunca la notificaron. Acto seguido, Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Egley Murillo, quien manifestó: Que efectivamente no existió ningún contrato escrito de arrendamiento ente la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen y la señora Inés Correa de Ríos.
El abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial de la tercera interesada Beatriz Rosario Rojas León, manifestó: Que es cierto que corre contrato de arrendamiento suscrito y firmado por la señora Amanda Pedraza de Guillen y María Cleotilde de Rojas, por lo que se puede evidenciar que si existió una relación arrendaticia entre ellas. Que es falso el testimonio dado por el presunto agraviado sobre que la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen presentó a la señora Inés Correa de Ríos con la ciudadana María Cleotilde de Rojas como una posible nueva arrendataria del inmueble, dado que lo que ella participó era que se iba a ausentar para irse a Mérida, y que dejaba al cuido del inmueble a la señora Inés Correa de Ríos. Que el objeto de ese contrato fue bajo los fines comerciales y no para fines de vivienda ni para habitación. Que es falso que la señora Amanda Pedraza de Guillen le hubiese entregado el inmueble a la señora María Cleotilde de Rojas y que con ello puso fin a la relación arrendaticia. Que no hay prueba que justifique tales afirmaciones. Que para el momento de la inspección judicial los accionantes tuvieron pleno conocimiento del juicio de desalojó del inmueble y nunca intervinieron como terceros pudiendo haberlo hecho. Que si los accionantes pretenden tener algún derecho deben hacerlo valer por los procedimientos preexistentes en el ordenamiento jurídico y no por la vía del amparo. Pidió que se declare sin lugar el amparo por cuanto pudieron de alguna u otra manera ejercer la vía ordinaria Solicitó a la juez que la declaración del presunto agraviado no sea valorada.
En ejercicio del derecho a replica el precitado abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial de la tercera interesada Beatriz Rosario Rojas León, señaló: Que en los autos existe prueba de la relación arrendaticia entre las ciudadanas María Cleotilde León de Rojas y la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen con un contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Pública de San Antonio, que desde el comienzo de la relación arrendaticia entre ambas siempre ellas convinieron y así se mantuvo que se depositaran los cánones en la cuenta bancaria de Beatriz Rojas. Que no existe prueba alguna de que la relación arrendaticia entre María Cleotilde León de Rojas y la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, hubiese terminado por el contrario se mantuvo por que operó la tácita reconducción. Que nunca existió contrato de arrendamiento ni hay prueba de ello entre la ciudadana María Cleotilde León de Rojas y la señora Inés Correa de Ríos.
Luego de escuchadas la partes la Juez señaló que hay lugar a pruebas y admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas que fueron promovidas junto con la solicitud de amparo con excepción de la prueba de inspección judicial promovida en razón, de que este Tribunal considera que es impertinente para demostrar la violación de los derechos constitucionales que denuncian como infringidos. Con relación a los testigos promovidos junto con la solicitud se dejó constancia que no fueron presentados en la audiencia para su evacuación siendo esta la oportunidad para ello de acuerdo con la jurisprudencia.
El abogado de la tercera interesada promovió el contrato de arrendamiento entre María Cleotilde León de Rojas y Amanda Pedraza de Guillén, que corre inserto en los autos.
En la audiencia constitucional se procedió a dar lectura al informe rendido por el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.
Al respecto, se aprecia que la Defensora Pública que asistió a los accionantes en amparo objetó el referido informe, y pidió que no fuera valorado. En tal sentido, se observa que de conformidad con el procedimiento para tramitar la acción de amparo contra sentencia establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, el juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante en el amparo no está obligado a que acuda a la audiencia constitucional, y su no asistencia a la misma no puede ser considerada como admisión de los hechos. Igualmente, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante puede rendir el referido informe. Así se establece.
En el referido informe el juez del Tribunal presuntamente agraviante expone:
Que asumió el cargo de Juez en el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el día 02 de noviembre de 2.018, y el día cinco 05 de noviembre de 2018, introdujeron escrito de solicitud de abocamiento, y se abocó el día ocho 08 de noviembre de 2018, momento en el cual la causa signada con el número 356- 2017, ya estaba en la oportunidad de realizar el acto de la audiencia oral y pública, última fase del proceso de primera instancia del procedimiento oral establecido en el Artículo 864 procesal, sentenciándose la misma con fundamento los Artículos 12, 506 y 254 ibidem, pasando inmediatamente a la etapa ejecutiva en atención al principio de continuidad sin interrupción de la ejecución de la sentencia, por no haberse interpuesto recurso alguno sobre la misma, alcanzando la institución de la cosa juzgada material, es decir, aquella en la cual no acepta recurso en su contra y que trasciende a su coercibilidad y en tal sentido no se podía paralizar la ejecución forzosa.
Que de la revisión del referido expediente, específicamente al folio 23, riela inspección judicial extralitem, en donde ese mismo Tribunal, en fecha 30 de junio de 2017, dejó constancia que la señora INÉS CORREA DE RÍOS, estaba ocupando el inmueble bajo contrato verbal (nunca probado) de la ciudadana AMANDA PEDRAZA DE GUILLÉN, quien es la verdadera arrendataria, lo que supone que la ocupación de la señora INÉS CORREA DE RÍOS sobre el bien inmueble objeto de desalojo, es una ocupación “ilegal”, en virtud que la Ley prohíbe expresamente el sub-arrendamiento; además, dicha situación demuestra que la señora INÉS CORREA DE RÍOS debió estar pendiente que su arrendadora (arrendataria de la demandante en el expediente) iba a ser demandada por desalojo y por ende, debió ingresar en dicho expediente como tercera adhesiva a la causa para poder ejercer todos los medios de ataque y defensa permitidos y no intentar alegar argumentos de defensa, con manifiesta falta de fundamentos.
Aduce que es de hacer notar que parte del debido proceso es el conocimiento pleno de las normas legales adjetivas y en el expediente 356-2017, la demandada de autos ciudadana AMANDA PEDRAZA DE GUILLÉN, fue citada por CARTEL, conforme lo permite el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al no comparecer a dicho llamado, la ley adjetiva permite la continuación de la causa sin violar el derecho a la defensa y del debido proceso al accionado de autos, designándole un “defensor ad litem”. A todo evento, fue el defensor ad litem quien contestó la demanda y llevó todo el íter procesal en pro y defensa de la demandada de autos. Ahora bien, efectivamente corre en el presente expediente una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la que se agotaron todas las etapas del proceso, en la que se tiene una sentencia definitivamente firme y que, el expediente ingresó a la etapa ejecutiva, es decir, que le correspondía la ejecución del desalojo del local comercial, conforme el dispositivo del fallo, dictado conforme a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 254 ibidem, continuando con el procedimiento hasta la etapa final por ser el director y juez de este tribunal.
Que la parte denunciante presente el día miércoles 15 de mayo de 2019, del desalojo y con asistencia del abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.991.972, inscrito en el IPSA Nro. 214.421, manifestó haber interpuesto la acción de amparo constitucional por ante el Tribunal distribuidor y luego le señalaron que le correspondía conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, del Estado Táchira, presentó copia de dicho escrito de solicitud con solo sello de recibido, para intentar “interrumpir” la ejecución de la sentencia, es decir, que su intención era la de interrumpir a como diera lugar la ejecución de la sentencia, en total desconocimiento de la Ley adjetiva en su Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de continuidad de la ejecución, señalando dos (2) únicas causales taxativas para la paralización de la misma como “excepción a la norma”; por lo que, cualquier otra incidencia que intente paralizar la ejecución, no podrá prosperar en derecho, a menos que sea por “medida cautelar innominada”, pues la Ley adjetiva en el Artículo 376 ejusdem, establece que el Tercero puede intervenir antes de la ejecución y solicitar la paralización de la misma, siempre y cuando demuestre su cualidad, mediante instrumento público fehaciente o en caso contrario, deberá “caucionar” para poder paralizar la sentencia, a fin de responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la paralización solicitada; pero ninguna de estas normas aplicó el abogado denunciante, quien por demás está actuando contrarios a lo establecido en el Artículo 140 ibidem, pues el abogado denunciante manifestó actuar en nombre de INÉS CORREA DE RÍOS, de quien no ostentaba mandato para actuar en nombre de ella.
Que de hecho, en el acto de la ejecución forzada de la sentencia, se presentó el ciudadano MIGUEL ÀNGEL RÌOS CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.19.385.566, quien dijo ser hijo de los ciudadanos INÉS CORREA DE RÌOS y EDUARDO RÍOS SÁENZ, y manifestó al Tribunal que disculpara a sus padres, que ellos no tenían necesidad de pasar por esto y que le diera chance hasta el otro día 16-05-2019, para retira los muebles por cuanto él vive en Bogotá y le ha ofrecido toda la oportunidad para que sus padres se vayan a vivir con él y que anteriormente a sus padres, ya los habían desalojado de otros locales, y el mismo ratifica con su firma y número de cédula de identidad, conforme consta en el folio 113 del presente expediente, de lo anterior dicho por su propio hijo anteriormente identificado; documentó a este Tribunal sobre: Medida de Embargo Preventivo de fecha 09 de diciembre de 2010, expediente Nro 1581-2010, en contra de LUIS ENRIQUE RÍOS CORREA, Medida de Secuestro de fecha 08 de junio de 2010, expediente 1523-2010, en contra de MIGUEL A RIOS CORREA Y LUIS E RIOS CORREA y Medida de Secuestro de fecha 26 de enero de 2009, a nombre de MIGUEL A RIOS CORREA Y LUIS E RIOS CORREA, expediente Nro. 1320-2009.
Que es cierto que la parte denunciante le mostró “la hoja denominada lágrima”, pero la misma mientras no conste en autos, no tiene efectos legales en el expediente; no es la prueba idónea que demuestre el fallecimiento de algún litigante por efectos del Artículo 144 de la ley adjetiva civil.
Arguye que la parte denunciante manifiesto que acudió a su tribunal a solicitar las copias que le requería el Tribunal que estaba conociendo en amparo, pero si se revisa el expediente No. 356-2017, de autos no se desprende solicitud de copias ni aún simples del citado expediente, por lo que este Juez no puede ser señalado como responsable de acordar unas copias en franca contradicción a lo establecido en el Artículo 112 del manual adjetivo civil y por demás, sin que se le haya sido requerido mediante oficio por Tribunal alguno, por lo que no puede existir denegación de justicia ni indefensión de la señora INÉS CORREA DE RÍOS, de quien insiste, no cuenta con documental alguna que demuestre su tutela judicial efectiva o su cualidad de ocupar un inmueble propiedad de MARÍA CLEOTILDE LEÓN DE ROJAS, ni ingresó en el expediente 356-2017 como Tercera a la causa.
Señala que la señora INÉS CORREA DE RÍOS no cuenta con documental alguna, ni simple, ni privada, ni mucho menos autenticada que demuestre la posesión que ostentaba del inmueble desalojado, el cual fue arrendado a AMANDA PEDRAZA DE GUILLÉN como un local comercial, conforme consta en los folios 4, 5 y 6 del respectivo expediente. En razón a lo anterior se puede demostrar que en ningún momentos se ha cometido ningún ilícito disciplinario contemplado en código de ética del Juez y Jueza Venezolano.


V
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Los accionantes tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional denuncian como violados por el Tribunal presuntamente agraviante la garantía a la tutela judicial efectiva, así como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la demanda de desalojo de local comercial no debió ser admitida por considerar que es contraria a derecho, dado que el inmueble sobre el cual versa la misma tenia uso habitacional y no comercial como fue planteado e el libelo, y porque la demandada en dicho juicio la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, no tenia interés procesal ya que a su decir desde hace años no ocupaba el inmueble y no tenía correspondencia alguna entre la relación arrendaticia verbal que existía entre la ciudadana María Cleotilde León de Rojas y la señora Inés Correa de Ríos, además de que aduce que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante realizó inspección judicial donde se evidenció el uso del inmueble. Igualmente, alegan que se violó el debido proceso ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda como lo dispone el Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, aducen que fueron atropellados en sus derechos como ciudadanos, en razón de que el Tribunal presuntamente agraviante no les permitió ni siquiera tener acceso al expediente por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial les inadmitió el amparo constitucional, situación que incluso fue denunciada ante la Inspectoría de Tribunales.
Conforme a los derechos constitucionales denunciados por los accionantes como infringidos, se hace necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de motivar el pronunciamiento respectivo.
Disponen los Artículos 26, 49 7 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, determinó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:

Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)
(Exp. No: 02-0075)

Igualmente, la precitada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)


Conforme a lo expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas producidas por el accionante en amparo junto con la solicitud de amparo.

1- Al folio 150 corre en copia simple marcada “C” la denuncia y exposición de motivos ante la Oficina Regional del Estado Táchira de la Inspectoría de Tribunales. Dicha documental se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el 17 de mayo de 2019, el abogado Daniel Alberto Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.99 1.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.421, interpuso reclamo en contra del Tribunal presuntamente agraviante con relación al expediente N° 356-2017, señalando que el 15 de mayo de 2019, cuando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar se hizo presente en la casa de habitación, se le anunció al juez que existía un recurso de amparo signado con el N° 22930-2019 que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y le enseñó el recibido y que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante le manifestó que eso es un documento con un simple sello y firma y que le manifestó que se comunicara con el Tribunal de Primera Instancia. Que también le dijo que la demandante había muerto y el Juez le respondió que tenía conocimiento de ello y que el abogado estaba actuando con poder apud acta. Asimismo, se evidencia que pidió la destitución del Juez Teofilo Hernández Alarcón. Igualmente, se aprecia que no consta resultas del referido reclamo.
2 -A los folios 151 al 158 corre en copia simple escrito de alegatos encabezado por el abogado Daniel Alberto Castellanos, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, para ser incorporado al reclamo tramitado en el expediente N° R191123, sin sello de recibido por la Inspectoría de Tribunales.
3- A los folios 159 al 164 corre en copia simple del escrito encabezado por la señora Inés Correa de Ríos, dirigido a la Inspectoría de Tribunales contentivo de alegatos con relación al reclamo presentado ante la Inspectoría, sin sello de recibido por la Inspectoría de Tribunales.
Las documentales promovidas en los numerales 2 y 3 no reciben valoración, en razón de que se trata de documentos privados en copia simple, sin que en los mismos conste sello de la Inspectoría General de Tribunales.
4.- Al folio 165 corre en copia simple marcada “D” el acta de fecha 22 de mayo de 2019, levantada por la Inspectoría de Tribunales en el expediente relativo del reclamo interpuesto en contra del Juez del Tribunal presuntamente agraviante. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada compareció ante la Oficina de la Inspectoría la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.458, la señora Inés Correa de Ríos, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.423, y el ciudadano Luís Alfonso Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.399, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, manifestó que ella no era la inquilina del local comercial sujeto a la causa N° 356-2017 desde hace aproximadamente siete años y que ella había terminado su relación de arrendataria con la ciudadana María Cleotilde León Rojas, demandante en el juicio de desalojo a quien le había entregado las llaves de dicho local comercial en sus manos ya desde hace siete años aproximadamente y que no tenia conocimiento que estaba demandada en dicha causa, además aseguró no estar haciendo uso de dicho local desde ese mismo tiempo siete años y no tener allí ninguna pertenencia. Asimismo, se aprecia que la señora Inés Correa de Ríos, en ese mismo acto manifestó que formuló denuncia por ante esa Inspectoría por la arbitrariedad causada en su contra por parte del Juez del Tribunal presuntamente agraviante y señaló que los enseres y artículos allí desalojados son de su pertenencia y que es ella quien inició la relación arrendaticia de sólo la casa de habitación con la señora María Cleotilde León de Rojas de forma verbal, y aseguró estar cancelando el alquiler personalmente. Que sorpresa para ella cuando llegó la ejecución del desalojo y además de forma arbitraria. Igualmente, se observa que el ciudadano Luís Alfonso Gómez Sánchez integrante del Consejo Comunal Barrio Curazao en su función de Vocero Principal manifestó que daba fe que la señora Amanda Pedraza ya no está en condición de inquilina desde hace siete años aproximadamente y que la señora Inés Correa es quien estaba en condición de inquilina en la casa de habitación familiar desde hace siete años aproximadamente y es a quien a su decir se desalojó arbitrariamente. Igualmente, este Tribunal evidencia que no constan las resultas del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría de Tribunales, con ocasión del reclamo presentado por la accionante en amparo Inés Correa Ríos en contra del Tribunal Presuntamente agraviante.
5.- A los folios 166 al 171 corre marcado “E” copia simple de la denuncia y exposición de motivos presentada ante la Oficina Regional del Estado Táchira, de la Inspectoría de Tribunales, presentada por el accionante en amparo Luís Enrique Ríos Correa, en la que se aprecia el sello de la Inspectoría de Tribunales con acuse de recibido el día 12 de junio de 2019. Dicha solicitud se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano presentó el referido escrito manifestando que consignaba los recaudos relacionados con el reclamo interpuesto por el abogado Daniel Castellanos en contra del Juez del Tribunal presuntamente agraviante abogado Teofilo Hernández Alarcón, consignando copia simple del libelo contentivo del recurso de amparo con sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; copia simple del escrito que fue anexado el día 15 de mayo de 2019, al amparo constitucional tramitado en el expediente N° 22930-2019, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; copia simple de los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal para el recurso de amparo y copia simple del reclamo realizado el 17 de mayo de 2019. Igualmente, en dicho escrito pidió que se restituya la acción de desalojo de local comercial y se devuelvan los bienes muebles a la vivienda que se encontraban habitando al momento que falleció la causante María Cleotillde León de Rojas, parte demandante en la causa N° 356-2017; se informara al Juez del Tribunal presuntamente agraviante que la señora Inés Correa de Ríos es parte en la causa 356-2017 como tercera interesada; y pidió que se destituyera del cargo al Juez Teofilo Hernández Alarcón.
6.- A los folios 172 al 173 corre marcada “F” informe fechado el 7 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano Luís Alfonso Gómez Sánchez, con el carácter de Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal de Planificación Pública Curazao, en San Antonio del Táchira, en el cual relata los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2019, oportunidad en el que Tribunal Presuntamente agraviante ejecutó la sentencia dictada en el juicio de desalojo signado con el número 356-2017, señalando que ese día fue llamado por la señora Inés Correa de Ríos para ser testigo del desalojo. Al respecto, se aprecia que a los folios 119 al 120 corre acta de fecha 15 de mayo de 2019, levantada por el Tribunal presuntamente agraviante Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio de desalojo signado con el N° 356-2017 de la nomenclatura de ese Tribunal de cuyo contenido se evidencia que en la misma se dejó constancia de las personas presentes en el inmueble en que se constituyó el Tribunal en el Barrio Curazao, Calle 2 entre carreras 11 y 12 N° 11-62, quienes también firmaron la aludida acta, sin que en la misma se evidencie que el ciudadano Luís Alfonso Gómez Sánchez, estuviera presente; por lo que el referido informe rendido por el mencionado ciudadano Luís Alfonso Gómez Sánchez se desecha, ya que no existe prueba de que el mismo hubiese presenciado los hechos sobre los que versa el aludido informe.
7.-Al folio 174 corre marcada “G” constancia de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Institución Educativa Carlos Pérez Escalante. Tal probanza se desecha en razón, de ser un documento privado proveniente de un tercero que no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
8.- Al folio 175 corre marcada “H” constancia de residencia expedida el 15 de mayo de 2019, por el Consejo Comunal Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscrita por el Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera ciudadano Luís Gómez; La Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social ciudadana Erika Livia Cárdenas y la Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva ciudadana Berta Rosa Hernández. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el adolescente Ángelo Estiguar Ríos Ríos, para la fecha de expedición de dicha constancia tenia su residencia en la Calle 2, N°11-62, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
9.-Al folio 176 corre marcada “I” constancia de residencia expedida el 15 de mayo de 2019, por el Consejo Comunal Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscrita por el Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera ciudadano Luís Gómez; La Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social ciudadana Erika Livia Cárdenas y la Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva ciudadana Berta Rosa Hernández. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el ciudadano Luís Enrique Ríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.811, para la fecha de expedición de dicha constancia tenia su residencia en la Calle 2, N°11-62, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
10.-Al folio 177 marcada “J” corre constancia de residencia expedida el 15 de mayo de 2019, por el Consejo Comunal Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscrita por el Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera ciudadano Luís Gómez; La Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social ciudadana Erika Livia Cárdenas y la Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva ciudadana Berta Rosa Hernández. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el señor Eduardo Ríos Sáenz, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.422, para la fecha de expedición de dicha constancia tenia su residencia en la Calle 2, N°11-62, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
11.- Al folio 178 corre marcada “K” constancia de residencia expedida el 15 de mayo de 2019, por el Consejo Comunal Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscrita por el Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera ciudadano Luís Gómez; La Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social ciudadana Erika Livia Cárdenas y la Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva ciudadana Berta Rosa Hernández. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la señora Inés Correa de Ríos, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.423, para la fecha de expedición de dicha constancia tenia su residencia en la Calle 2, N°11-62, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
12.- Al folio 179 corre marcada “L” informe médico de la ciudadana Inés Correa de Ríos. Tal probanza se desecha en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en el presente amparo.
13.- CD marcado “M con imágenes y videos reproducidos el día de la ejecución del desalojo. Tal probanza se desecha, en razón de que no consta la identidad de la persona que produjo dicho CD, ni existe constancia del equipo que fue utilizado para ello, además de que en el acta levantada en fecha 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio de desalojo tramitado en el expediente N°356-2017 no consta que se hubiese autorizado la producción del referido CD.
14.- A los folios 181 al 192 marcados “N” corren en copia simple depósitos bancarios los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar el pago del canon de arrendamiento. Tales depósitos de desechan por impertinentes, en razón de que en el presente amparo constitucional no se debate ni se juzga si hubo o no pago de los cánones de arrendamiento, pues la materia objeto del mismo se circunscribe a determinar si fueron vulnerados o no los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos por el Tribunal presuntamente agraviante.
15.-Al folio 193 corre marcada “Ñ” copia simple del permiso de traslado del cadáver, correspondiente a la causante María León de Rojas, expedido en fecha 12 de mayo de 2019, por el Delegado del Director Regional de Salud del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia debatida en el presente amparo cuyo objeto se circunscribe a determinar si fueron vulnerados o no los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos por el Tribunal presuntamente agraviante.
Igualmente, junto con la solicitud de amparo constitucional fue consignada copia certificada del expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 6 al 131 y de la misma se evidencia.
- A los folios 7 al 9 corre libelo de la demanda presentada por la causante María Cleotilde León de Rojas en fecha 11 de octubre de 2017. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la mencionada causante María Cleotilde León de Rojas, interpuso demanda en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, por desalojo de local para uso comercial ubicado en la calle 2 entre carreras 11 y 12 del Barrio Curazao en la ciudad de San Antonio del Táchira, la cual dio origen al juicio de desalojo tramitado en el referido expediente 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante.
-A los folios 20 al 24 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el N°29, Tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.472, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.458, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que la duración del referido contrato fue establecida en un año fijo contado a partir de la firma del mismo, es decir del 19 de diciembre de 2012, prorrogable por periodo de seis meses si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas una de las partes no notifique a la otra por escrito con treinta días de anticipación su voluntad de no continuar el arrendamiento.
-A los folios 29 al 30 corre acta levantada el 30 de junio de 2017, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12, N° 11-64, Barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consignada junto con el libelo de demanda en el referido juicio de desalojo tramitado en el expediente N° 356-2017. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el Tribunal presuntamente agraviante en ese momento a cargo del Juez José Antonio Cáceres practicó inspección en el inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12, N° 11-64, en el Barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Igualmente, dejó constancia que estaba ocupado por la señora Inés Correa de Ríos y que no contaba con servicio de agua potable. Que el Tribunal dejó constancia que también habitaban en el inmueble el señor Eduardo Ríos Sáenz y su hijo Luís Enrique Ríos. Que el Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se constituyó no se encontraba la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen.
-A los folios 102 al 107 corre decisión de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Tribunal presuntamente agraviante declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial intentada por la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.472 en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.458. Asimismo, ordenó a la demandada entregar a la demandante libre de personas y de cosas, y solvente con los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, un local comercial ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12 del Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
- Al folio 108 corre diligencia de fecha 11 de abril de 2019. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada le fue solicitada al Tribunal presuntamente agraviante que ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019.
-Al folio 109 corre auto de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 356-2017. Tal probanza se valora como público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Tribunal presuntamente agraviante acordó la ejecución voluntaria de la sentencia proferida fecha 9 de abril de 2019 de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió un lapso de cinco días hábiles de despacho, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo acordado y ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

- A los folios 112 y 113 corre diligencia suscrita por el Alguacil y el Secretario del Tribunal presuntamente agraviante en fecha 25 de abril de 2019. Tal probanza se valora de con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Alguacil del tribunal presuntamente agraviante en la fecha indicada dejó constancia de haber notificado a la abogada Angie Josmary Pérez León, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.730, con el carácter defensora ad litem de la demandada ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, del lapso de cinco días hábiles de despacho concedido para el cumplimiento voluntario de la demandada de lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, y que la boleta fue firmada por la mencionada defensora ad litem.
- Al folio 114 corre diligencia de fecha 06 de mayo de 2019. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada le fue solicitada al Tribunal presuntamente agraviante que ordenara la ejecución forzosa de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019.
- Al folio 117 corre auto de fecha 9 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal presuntamente agraviante. Tal probanza se valora como público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Tribunal presuntamente agraviante en la fecha indicada acordó la ejecución forzosa de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019, y fijó para el miércoles 15 de mayo de 2019 a las nueva de la mañana oportunidad para la entrega del bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 2, con carreras 11 y 12, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la ciudadana María Cleotilde León de Rojas y/o a su apoderado Alaind Mora Bonilla, para lo cual ordenó el traslado del Tribunal al sitio donde se encuentra ubicado el referido bien inmueble; y ordenó oficiar al jefe de la Policía de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
- A los folios 119 al 121 corre acta de fecha 15 de mayo de 2019, levantada por el Tribunal Presuntamente agraviante con ocasión de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 9 de abril de 2019. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha señalada el Tribunal presuntamente agraviante se trasladó y constituyó en el inmueble situado en el Barrio Curazao, calle 2 entre carreras 11 y 12, N° 11-62, para dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por ese órgano jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2019, y proceder a la entrega del referido inmueble a la ciudadana María Cleotilde León de Rojas y/o a su apoderado Alaind Mora Bonilla. Igualmente, se evidencia que el Tribunal presuntamente agraviante en dicho acto designó como depositario judicial al ciudadano Fredy Bonilla, titular de la cédula de identidad N° 8.993.379, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento correspondiente. Asimismo, del contenido de la referida acta se evidencia lo siguiente:

…seguidamente el Juez procede a tocar la puerta del local comercial de la dirección antes indicada, el cual fuimos atendidos por un ciudadano quien no se identifico a quien se le manifestó el motivo del traslado de dicho Tribunal la cual dicha persona permitió el paso del Tribunal de manera voluntaria así mismo informó que se retiraría para realizarle una llamada a su abogado, inmediatamente el abogado apoderado de la parte demandante Alaind Mora, le comunico al ciudadano Juez que ellos no son de la causa, por tal motivo según lo establecido en el Art. 526 del Código de Procedimiento Civil, al cual el ciudadano Juez procede a dar cumplimiento designando como caleteros …los cuales ingresan al inmueble a cumplir con lo ordenado que es la extracción de la maquinaria y todo lo que se encuentre en dicho local, los cuales se identifican en el inventario anexo al acta, el cual fueron numerados …. Los mismos fueron trasladados a cargo del depositario judicial a la calle 13 entre calle 2 y 3 edificio los abuelos local 1, estando presente en el acto el ciudadano Eduardo Ríos, propietario de los muebles trasladados así lo manifestó y desea que quede en acta, siendo las 11:15 am ingresa al local un ciudadano llamado Miguel Ángel Ríos, quien manifestó a este Tribunal con todo respeto, que disculpara a sus padres, que ellos no tenían necesidad de pasar por esto por cuanto el vive en Bogota y él le ha ofrecido toda la oportunidad para que se vallan con él y que anteriormente ya lo habían desalojado de locales y que le diera chance al otro día osea 16/05/19 para retirar los muebles puesto que ya había arrendado otro local, no siendo mas nada que realizar el ciudadano juez hace entrega del inmueble al Abg. Apoderado judicial Alaind Mora; de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 del Código Civil y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente la forma como deben llevarse los actos del Tribunal y al no ser mas el objeto de la constitución del Tribunal, se ordena el regreso so a su sede.

Igualmente, se aprecia que la referida acta aparece firmada por los ciudadanos Miguel Ángel Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.566, y Eduardo Ríos. Asimismo, que a los folios 122 al 126 corre inventario de los bienes que fueron depositados del cual se aprecia que existen tanto maquinaria, moldes e implementos para la fabrica de zapatos, así como enseres.

- Al folio 129 corre acta de fecha 31 de julio de 2019. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada le fue entregado el expediente signado con el N° 356-2017 a la Oficina Regional de la Inspectoría General de Tribunales con sede en San Antonio del Táchira, en razón del reclamo interpuesto por los accionantes en amparo en contra del Juez del tribunal presuntamente agraviante, sin que se evidencie en los autos el resultado de dicho reclamo.

-A los folios 130 al 131 corre escrito presentado por la señora Inés Correa de Ríos, accionante en amparo ante el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 1° de agosto de 2019. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y del mismo se evidencia que la mencionada señora Inés Correa de Ríos, accionante en amparo, en la fecha indicada se presentó ante el Tribunal presuntamente agraviante señalando actuar con el carácter de tercera interesada y solicitó copia simple y certificada de todo el expediente signado con el número 356-2017, y pidió le fuera admitida por ser tercera interesada de conformidad con el Artículo 370 procesal.
- Al folio 134 corre auto de fecha 5 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el Tribunal presuntamente agraviante vista la solicitud presentada por la accionante en amparo Inés Correa de Ríos, acordó expedir por secretaria copia simple y certificada de todo el expediente número 356-2017.
- A los folios 135 al 139 corren actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Inés Correa de Ríos en fecha 8 de mayo de 2019, de las cuales este Tribunal evidencia lo siguiente:
La señora Inés Correa de Ríos, interpuso en fecha 8 de mayo de 2019, amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante mediante la cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida en el expediente N° 356-2017 que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Cleotilde León de Rojas en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, por desalojo de local comercial. Igualmente, en dicha solicitud de amparo pidió medida innominada de suspensión de la ejecución de la práctica del desalojo y entrega material del inmueble.
El conocimiento de la referida acción de amparo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quien dictó auto en fecha 13 de mayo de 2019, inserto a los folios 141 al 143, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional acordó un despacho saneador para que la accionante en amparo consignará copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante en el referido juicio de desalojo tramitado en el expediente 356-2017; del acta que contiene la entrega material del inmueble, y de la inspección realizada por el tribunal presuntamente agraviante en el inmueble en el año 2018, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del amparo.
-Al folio 148 corre en copia simple lágrima en la que se indica el nombre de María Cleotilde León Rojas. Tal probanza se desecha por tratarse un instrumento privado en copia simple.
- A los folios 144 al 147 corre escrito presentado el 15 de mayo de 2019, por la accionante en amparo Inés Correa de Ríos en el expediente de amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la accionante en amparo Inés Correa de Ríos, informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que el Tribunal presuntamente agraviante había efectuado el desalojo del inmueble, sin embargo no se evidencia de dicho escrito que hubiese consignado en forma previa o con el mismo las actuaciones que le habían sido requeridas mediante el despacho saneador acordado el 13 de mayo de 2019.
- Al folio 149 y su vuelto corre auto de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el Tribunal decidió lo siguiente:

En éste sentido, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que la parte actora en fecha 15-05-2019, consignó escrito, pero, no subsano las omisiones que adolece el escrito contentivo de la pretensión, como es la consignación de las copias certificadas de las documentales solicitadas por este Tribunal, es decir que no corrigió el defecto el cual fue instado por el mecanismo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, como lo es el despacho saneador, quedando nuevamente la pretensión en una oscuridad o ambigüedad que el Tribunal no puede sanear, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del código procesal civil con remisión desde el punto de vista supletorio a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica ut supra comentada y por tanto el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
…omissis…
En consecuencia, se aprecia que la accionante una vez notificada del despacho saneador no consigno las documentales requeridas; las cuales eran indispensables para que éste Juzgado se formara un mejor criterio, convicción y opinión sobre el caso en cuestión sujeto a su estudio y consideración, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna; en razón de lo cual resulta forzoso para éste Tribunal con competencia constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que entre la causante María Cleotilde León de Rojas y la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen existió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constante de un local comercial ubicado en la calle 2 con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que el lapso de duración de referido contrato fue pactado por las partes en un año contado a partir del 19 de diciembre de 2012, pudiendo ser prorrogado por periodos de seis meses si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas una de las partes no hubiese notificado a la otra por escrito su voluntad de no continuar el arrendamiento. Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2017, practicó por solicitud de la causante María Cleotilde León de Rojas, inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 2 con carreras 11 y 12, N° 11-64 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en esa oportunidad dejó constancia que el referido inmueble se encontraba la accionante Inés Correa de Ríos. Que igualmente dejó constancia que en el cuerpo de la aludida inspección existe el referido contrato de arrendamiento suscrito entre la causante María Cleotilde León de Rojas y la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen. Que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial se tramitó en el expediente N° 356-2017 juicio de desalojo de local comercial instaurado por la causante María Cleotilde León de Rojas en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2019, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial intentada por la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, y ordenó a la demandada entregar a la demandante libre de personas y de cosas, y solvente con los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, un local comercial ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12 del Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que la referida decisión quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada y el 23 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, acordó la ejecución voluntaria de la referida sentencia, y ordenó notificar a la demandada siendo practicada dicha notificación el 25 de abril de 2019, en la defensora ad litem designada a la demandada. Asimismo, que en fecha 9 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución forzosa del desalojo.
Igualmente, este Tribunal aprecia que en la audiencia constitucional el accionante en amparo Luis Enrique Ríos, manifestó que fue notificado y tuvo conocimiento del desalojo en fecha 3 de mayo de 2019, es decir, en forma previa a que se decretara la ejecución forzosa de la decisión e incluso manifestó que se hicieron presentes en el Tribunal presuntamente agraviante y pidieron acceso al expediente y a las actuaciones, sin que hubiesen demostrado que el acceso al expediente les fue negado por el Tribunal presuntamente agraviante.
De igual forma quedó evidenciado del acta levantada por el Tribunal presuntamente agraviante el 15 de mayo de 2019, en la oportunidad de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar el desalojo, que el Tribunal presuntamente agraviante notificó de su misión y se le permitió la entrada al inmueble de forma voluntaria. Que estuvieron presentes en el acto el accionante en amparo el señor Eduardo Ríos, además de un hijo de los accionantes en amparo el ciudadano Miguel Ángel Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 19.385.566, quien manifestó al Tribunal presuntamente agraviante lo siguiente” con todo respeto, que disculpara a sus padres, que ellos no tenían necesidad de pasar por esto por cuanto el vive en Bogota y él le ha ofrecido toda la oportunidad para que se vallan con él y que anteriormente ya lo habían desalojado de locales y que le diera chance al otro día o sea 16/05/19 para retirar los muebles puesto que ya había arrendado otro local”
Así las cosas, evidencia esta Juez Constitucional que los accionantes en amparo pudieron haber formulado como terceros oposición a la ejecución forzosa, tal como lo dispone el Artículo 376 procesal y no lo hicieron aun cuando el accionante Luis Enrique Ríos, manifestó haber tenido conocimiento del desalojo en forma previa a la ejecución forzosa, a saber, el 3 de mayo de 2019. Igualmente, se evidencia que en el propio acto de la ejecución no formularon ningún alegato en el que señalaran y demostraran su condición de arrendatarios del inmueble, ni formularon oposición a la entrega material del mismo, sino que el señor Eduardo Ríos, se limitó a señalar que era el propietario de los bienes muebles que fueron depositados. Asimismo, se evidencia que en dicha acta se dejó constancia de que los referidos bienes muebles fueron trasladados a cargo del depositario judicial designado ciudadano Fredy Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.379, a la calle 13 entre calle 2 y 3 edificio los abuelos local 1, por lo que los accionantes en amparo si tienen conocimiento de donde se encuentran lo bienes depositados.
Asimismo, quedó evidenciado que la señora Inés Correa de Ríos, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa interpuso en fecha 8 de mayo de 2019, amparo constitucional con el fin de impedir la ejecución forzosa de la sentencia que ordenó el desalojo del inmueble por parte del Tribunal presuntamente agraviante, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2019, en razón de que la accionante Inés Correa de Ríos, a pesar de haberse librado un despacho saneador para que consignara las copias certificadas de la sentencia proferida por el Tribunal presuntamente agraviante en el expediente N° 356-2017, no dio cumplimiento a ello, sin que exista evidencia en los autos que la mencionada accionante no hubiese podido tener acceso al expediente N° 356-2017, para solicitar las referidas copias, pues por el contrario tal como antes se señaló el propio ciudadano Luis Enrique Ríos, manifestó en la audiencia constitucional que fue notificado y tuvo conocimiento del desalojo en fecha 3 de mayo de 2019, y que acudieron al Tribunal presuntamente agraviante y pidieron acceso al expediente y a las actuaciones, todo lo cual evidencia que desde el día 8 de mayo de 2019 en que presentan dicho amparo constitucional no acudieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para impulsarlo como era su carga procesal, sino que esperaron hasta el 15 de mayo de 2019, fecha en que se cumplió la ejecución forzosa.
Asimismo, quedó demostrado que en fecha 1 de agosto de 2019, la señora Inés Correa de Ríos, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente N°356-2017, al Tribunal presuntamente agraviante y que las mismas le fueron acordadas por auto de fecha 5 de agosto de 2019.
De igual forma, de las pruebas que fueron presentadas junto con la solicitud de amparo constitucional los accionantes en amparo no demostraron la existencia de una relación arrendaticia entre la causante María Cleotilde León de Rojas y la señora Inés Correa de Ríos, sobre el inmueble que fue objeto del juicio de desalojo, por lo que su condición de arrendatarios del aludido inmueble no quedó probada. Igualmente, aun cuando la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen demandada en dicho juicio de desalojo, intervino como tercera interesada en el presente amparo y alegó que la relación arrendaticia entre ella y la causante María Cleotilde León de Rojas, había concluido cuando fue demandada en el aludido juicio de desalojo y que ella sólo se limitó a presentarle a la de cujus María Cleotilde León de Rojas a la señora Inés Correa de Ríos, no existen elementos de prueba que demuestren tal afirmación.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que a los accionantes en amparo no se les vulneró el derecho a la defensa ya que tuvieron en fecha 3 de mayo de 2019, pleno conocimiento de que estaba prevista la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y no ejercieron el derecho a la defensa mediante la tercería prevista en el Artículo 376 procesal. Igualmente, no existe evidencia en los autos de que se les impidiera su participación como terceros de conformidad con la referida norma, por lo que no se les impidió el acceso a la jurisdicción, y en consecuencia no se les violó la tutela judicial efectiva; ni se les obstaculizó el acceso a la jurisdicción para obtener la tutela constitucional, ya que previo a la ejecución forzosa interpusieron amparo constitucional el cual no impulsaron con la diligencia debida, por lo que fue declarado inadmisible. Asimismo, no quedó demostrado que a los accionantes en amparo se les hubiese negado la obtención de las copias certificadas del expediente signado con el número N°356-2017. Igualmente, el debido proceso fue cumplido en la oportunidad de la ejecución forzosa cuando se les notificó de la misión del Tribunal, el acceso al inmueble fue permitido en forma voluntaria no hubo empleó de la fuerza pública, al punto que uno de los hijos del accionante en amparo manifestó que sus padres no tenían necesidad de pasar por eso porque él tenia donde llevarlos, y pidió disculpas al Tribunal señalando que incluso ya habían sido desalojados con antelación de otros inmuebles, y en la oportunidad de la ejecución forzosa tampoco formularon oposición. Asimismo, en este amparo tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa mediante la promoción de la prueba de testigos la cual no fue evacuada en la oportunidad de la audiencia constitucional, en razón de que no fueron presentados para que rindieran declaración lo cual era carga de los accionantes. De igual forma, en el acta levantada por el Tribunal presuntamente agraviante con ocasión de la práctica de la ejecución forzosa consta la dirección donde fueron trasladados los bienes que fueron depositados, por lo que no es cierto que desconocen donde se encuentran tales bienes.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, así como por el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las actuaciones cumplidas por el mencionado órgano jurisdiccional en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente signado con el N° 356-2017, nomenclatura interna del referido Tribunal. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.409.423 y E-81.409.422, respectivamente; así como por el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.811, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las actuaciones cumplidas por el mencionado órgano jurisdiccional en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente signado con el N° 356-2017, nomenclatura interna del referido Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG, HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR



Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.

Exp: 36.113
FTRS/eca