REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido por distribución la presente solicitud de amparo constante de siete (7) folios útiles, y los recaudos en treinta (30) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión se aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la ciudadana FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.444, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 51, Tomo 64-A-RM445 de fecha 10 de diciembre de 2014, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Edith Maribel Rivera Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.656.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.845, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 9611-2020, nomenclatura de ese Despacho, con fundamento en los Artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta la accionante en amparo lo siguiente: Que en fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel en su carácter de arrendador y propietario de los locales comerciales de los cuales su representada es la arrendataria en contra de la sociedad mercantil Panificadora Pan Alto Chama I C.A., por desalojo, por el supuesto vencimiento de la prórroga legal a la cual tenía derecho la arrendataria y ordenó al efecto la citación personal de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Señala que, habiendo sido infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 08 de diciembre de 2020, la parte demandante solicitó al Tribunal se procediera a citar por carteles. Que por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal presuntamente agraviante acordó la citación por carteles de conformidad con los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y fueron expedidos los respectivos carteles de citación, procediendo la parte demandante a su publicación en los Diario La Nación y Diario Los Andes, y otro igual fijó la Secretaría del Tribunal en el domicilio de la demandada.
Adujo que, en fecha 16 de diciembre de 2020, la secretaria del Tribunal fijó en los locales comerciales cartel de emplazamiento y en fechas 14 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2020, el demandante consignó los carteles publicados en el Diario La Nación y en el Diario Los Andes. Que en escrito presentado en fecha 18 de marzo 2021, el demandante promovió pruebas, y mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021, el actor solicitó al Tribunal presuntamente agraviante procediera a dictar sentencia basada en el Artìculo 362 procesal, por haber incurrido a su entender la demandada en confesión ficta.
Que en fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia definitiva, en la cual declaró: 1) La confesión ficta por parte de la demandada; 2) Con Lugar la demanda de desalojo; 3) Ordenó entregar al demandante el inmueble objeto del contrato y 4) Condenó en costas a la demandada.
Que en fecha 17 de agosto de 2021, se realizó la notificación de la sentencia a su representada, y en fecha 19 de agosto 2021, se dio por citada y apeló de la sentencia de fecha 16 de agosto 2021 y que hasta el momento el Juez del Tribunal presuntamente agraviante no ha oído la apelación, siendo que se hizo en término y se le ha solicitado proceda a oírla.
Que como corolario luego de casi cuatro meses de haber sido sometido al gravamen de apelación la sentencia pronunciada, el Tribunal presuntamente agraviante dictó nueva decisión en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual ANULA su propia sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 y REPONE LA CAUSA al estado de nombrar DEFENSOR AD LITEM.
Alega que en la referida decisión de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en los siguientes errores de juzgamiento: El Juez dictó una sentencia obviando que no consta en las actas del expediente que se haya trabado la Litis, pues la demandada no tiene representante privado ni designado defensor ad litem, con lo cual a su entender infringió los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a obtener una Tutela Judicial Efectiva derechos todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con esta actitud de desconocimiento de la norma causó daño a ambas partes tanto para el demandante pues su proceso se encuentra paralizado y para la demandada su representada por no permitirle defenderse. Que el Juez no se percató que en el proceso no se había cumplido en su totalidad con lo establecido en el Artìculo 223 procesal, pues no consta que se hiciera el nombramiento del Defensor Ad Liten, y que se observa que luego de ser practicadas las citaciones ordenadas por el Tribunal (citación personal y carteles), la parte demandante obvió solicitar el nombramiento del defensor ad liten tal como lo señala el referido Artìculo 223 procesal.
Que el Tribunal presuntamente agraviante en la sentencia que generó la apelación y consecuencialmente el presente amparo, omitió el hecho que el referido proceso judicial llegó a sentencia sin tener la parte demandada un defensor bien sea privado o ad liten, lo que hace que la sentencia sea inejecutable y nula. Que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante al proferir la sentencia del 16 de agosto 2021, comete un error inexcusable, pues pareciera que dicta la misma atendiendo solo a lo solicitado por el demandante y no estudió detalladamente el expediente.
Respecto a la violación constitucional que denuncia contra la doble instancia manifiesta que luego de formulada la apelación en el lapso establecido en la ley, el Tribunal presuntamente agraviante se abrogó la facultad de revocar la decisión objeto del presente amparo, pues siendo la apelación un gravamen le deja sin competencia y el ciudadano Juez continúa conociendo del proceso aun cuando ya no tiene competencia y emite decisión el 11 de noviembre de 2021 donde ANULA su sentencia dictada el 16 de agosto 2021 objeto del presente Amparo y REPONE la causa la causa al estado de nombrar DEFENSOR AD LITEN y en ese momento se configura a su entender la usurpación de funciones que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por lo que considera que resulta nula la sentencia y la revocatoria de la sentencia. Que el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia, sin tomar en cuenta que el proceso no ha terminado, pues como lo ha demostrado ni siquiera se llegó a trabar la Litis, quebrantando con ello su derecho a la defensa, pues se le impidió defenderme exponiendo todos los alegatos que demostraran que el actor estaba equivocado en su demanda.
Señala que la violación de derechos y garantías constituciones al debido proceso y al derecho a la defensa antes enunciados, son consecuencia directa e inmediata de la extralimitación en el ejercicio de su competencia por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, el cual al entender de la accionante en amparo se excedió en las atribuciones que le confiere la ley, al dictar una sentencia sin constar en las actas del proceso que la demandante estaba representada bien de manera privada o por un defensor ad litem y sin que se hubiese cumplido con el procedimiento oral que es el establecido por la Ley para este tipo de acciones, actuaciones que además resultaron relevantes para que el fallo proferido por ese Tribunal saliera en su contra, todo lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso ambos de rango constitucional.
Que en el presente caso la pretensión de tutela constitucional se ha propuesto en contra de una sentencia que ha violado en forma directa la garantía constitucional al debido proceso, dado que ha enervado el goce y ejercicio del derecho a la defensa de la demandada al no permitirle y limitarle a su representada defenderse y exponer sus razones y argumentos en contra de la demanda por desalojo intentada por el demandante, además de que aduce que al no otorgar el ordenamiento procesal ningún recurso contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, pues es una sentencia emitida en última instancia, y ser la misma violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes enunciados, el Amparo Constitucional es procedente contra dicha decisión. Manifiesta que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la actuación jurisdiccional lesiva de los derechos y garantías constitucionales no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente; la existencia de la actuación jurisdiccional lesiva, todo lo cual a su entender se comprueba con las copias certificadas que anexó con la solicitud de amparo.
Pide que se restablezca la situación jurídica infringida anulando la decisión señalada y reponiendo la causa al estado en que se nombre Defensor Ad Litem a su representada. Solicita que a este Tribunal que de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2.000, expediente 00-0436, decrete medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto sea resuelto esta pretensión de Amparo Constitucional.


II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, aprecia que la misma se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de agosto de 2021, en el expediente 9611-2020, nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud anteriormente relacionada se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 9611-2020, nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio de desalojo de dos locales comerciales incoado por el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel en su carácter de Arrendador en contra de la sociedad mercantil Panificadora Pan Alto Chama I C.A.. Que en la referida decisión el mencionado Tribunal declaró la confesión ficta de la demandada y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo y ordenó a la demandada entregar al demandante el inmueble objeto del contrato y Condenó en costas a la demandada.
Señala también la accionante en amparo que en fecha 17 de agosto de 2021, se realizó la notificación de la referida sentencia a su representada, y en fecha 19 de agosto 2021, se dio por citada y apeló de la misma y que hasta el momento el Juez del Tribunal presuntamente agraviante no ha oído la apelación, siendo que se hizo en término y se le ha solicitado proceda a oírla.
Igualmente, indica que luego de casi cuatro meses de haber sido interpuesta la apelación el Tribunal presuntamente agraviante dictó nueva decisión en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual anuló su propia sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 y repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.

En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)


En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que al haber proferido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 9611-2020, nomenclatura de ese Despacho una nueva decisión en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual anuló su propia sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 y repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem a la parte demandada en el juicio de desalojo y ahora accionante en amparo la misma pudo interponer conta la aludida decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, el recurso de apelación que en este caso constituye la vía ordinaria preexistente, por lo que al no haber ejercido dicho recurso de apelación resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.444, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 51, Tomo 64-A-RM445 de fecha 10 de diciembre de 2014, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Edith Maribel Rivera Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.845, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 9611-2020, nomenclatura de ese Despacho.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 36.327