REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 074/2021

Visto que en fecha 02 de Diciembre de 2021, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la presente demanda de Reclamación contra la supuesta vía de hecho, interpuesto por la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, asistida por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, contra la presunta Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana ADMINISTRADORA DEL TERMINAL DE PASAJEROS TEOFILO CÁRDENAS DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, quien presuntamente de manera arbitraria, unilateral, procedió a impedir el acceso a un local comercial ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros, que posee la recurrente en condición de arrendataria, procediendo además a cambiar las cerraduras de las puertas, es decir, desalojándola del local comercial, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa.
En fecha 02 de Diciembre del 2021 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2021-000044.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra la supuesta vía de hecho atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta vía de hecho atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho. Así se decide.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) consta en contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 1.995, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal e inserta bajo el Nro. 09, Tomo 134, que soy ARRENDATARIA de un local señalado en dicho contrato como propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 04, hoy local Nro. 49, con una superficie de 30, 72 Metros cuadrados, sobre el cual he venido ejerciendo actividad comercial, incluso desde antes del otorgamiento del referido contrato, esto es desde hace más de treinta años (…)”
Que “(…) En dicho local ejerzo la venta y distribución de artesanía típica tachirense, que yo misma elaboro, con el que cubría en gran parte mis necesidades básicas y las de mi familia integrada por nueve hijos, actividad que he venido realizando ininterrumpidamente, hasta aproximadamente el mes de marzo del año 2020, en razón de la emergencia sanitaria que conllevó al cierre y a la quiebra de muchos otros negocios establecidos en tal sitio; no obstante con el apoyo de mi familia, hemos logrado soportar ese tiempo sobrellevando nuestras necesidades sin depender de manera alguna de nuestro trabajo como comerciante en el área del mencionado terminal de pasajeros (…).
Que “(…) el día 16 de agosto de 2021 se iniciaron las operaciones terrestres en el terminal de pasajeros, pero poco fue nuestro aliento y esperanza de seguir trabajando y laborando diariamente para la búsqueda de nuestro sustento y el de mi familia, por cuanto aproximadamente desde el mes de octubre del año 2021, la ciudadana administradora del terminal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, con los representantes de los cuerpos de seguridad de la guardia nacional bolivariana y policía nacional bolivariana, se dieron a la tarea de indicar que no podía abrir el negocio, no podía realizarle mejoras ni mantenimiento, siendo el caso que cuando estábamos tratando de cambiar la cerámica del piso, la administradora me señala que no podía realizar ningún tipo de actividad en el local, que no podía ingresar al mismo, sin explicar legalmente las razones para ello, ni presentó documento contentivo de acto administrativo alguno, así como de notificación alguna (…)”
Que “(…) la última semana del mes de noviembre del presente año, la ciudadana administradora del terminal de pasajeros en compañía de la asesora legal de la Alcaldía, Gianina Nieto, indica que ya había advertido que no podía permanecer en el local y que si al otro día asista, colocaría un candado a la puerta del local, lo cual efectivamente lo realizo el día 30 de noviembre en horas de la noche o de la madrugada, cuando cambió la cerradura o el cilindro del local, por lo que me encuentro impedida de ingresar al local, para seguir realizando mis actividades normales y de mantenimiento necesarias para adecuar el local motivado a que por los efectos de la pandemia el mismo sufrió deterioro, y obviamente me veo impedida de realizar la actividad de comercio a que me dedico con el eventual detrimento de mi patrimonio y único sustento como persona de la tercera edad. Dicha situación está afectando el libre ejercicio de mi actividad comercial, al cerrarse el local comercial de manera arbitraria e ilegal, siendo ello además una violación a la garantía Constitucional al debido proceso, a la libertad económica y a la protección Constitucional a las personas, como en mi caso, de la tercera edad (…)”
Que “(…) Las actuaciones emprendidas por la ciudadana ADMINISTRADORA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, constituyen una verdadera VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, siendo ello una anómala conducta, ya que la única manera de cerrar un local alquilado con contrato vigente, rescindir el mismo o de alguna manera imponer una sanción, es a través de un acto administrativo debidamente notificado al afectado del mismo, a los efectos de que este ejerza su derecho a la contradicción, control y el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios pre establecidos. En consecuencia es ilegal y arbitrario la supuesta “activación de la potestad administrativa” en manos de la administradora del Terminal de Pasajeros, en cuanto a las funciones que legalmente le corresponden a tal administración, la cual debe ser realizada con estricto sometimiento del procedimiento establecido legalmente, el cual desconozco exista o se haya iniciado para llegar a tamaña decisión, situación que coloca en evidencia la ‘arbitrariedad’ como signo distintivo para identificar a la vía de hecho que ha ocurrido en el presente caso (…)”.
Que “(…) Por la circunstancia de no activarse tal potestad, el Organismo carece de ‘competencia’ para extender su rango y, aprovecharse de la autoridad conferida a la administración del terminal de pasajeros con evidente carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de conculcar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo según lo establecido en la Ley en flagrante violación del debido proceso, aplicable por mandato constitucional, a toda actividad de la administración Pública. (…)”
Que “(…) Igualmente resulta necesario destacar que nos encontramos solventes en el pago de los cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del local, los cuales debieron ser suspendidos por razón de la pandemia y el Decreto de emergencia sanitaria. Igualmente se necesita aclarar que siendo nuestra intención la de adecuar el local comercial motivado al deterioro que sufrió el mismo por efecto de permanecer cerrado obligatoriamente por efecto de la radicalización de las actividades económicas, sociales y de toda índole de la actividad humana. (…)”

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
“…Solicito ACUERDE EL AMPARO CAUTELAR PARA QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, hasta la resolución del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las Sentencias de fecha 1° de febrero del año 2.000 y de fecha 14 de marzo de 2.000, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que son inoperantes los medios ordinarios existentes para reparar las lesiones a los derechos constitucionales, que se causaron y se están causando día a día; y es por la amenaza latente e inmediata de esas actuaciones administrativas, y el peligro de sufrir alguna ocupación indebida del local comercial, fundamentada sobre inexistencia de acto administrativo alguno. Esta petición la formulo en virtud de que, como agraviada, mi representada se demuestra la existencia de un buen derecho, derivado del contrato de arrendamiento donde surge mi cualidad de arrendataria y de la vía de hecho que el ciudadano Juez podrá constatar in situ, consistente en el cambio de cilindro del local, lo que viola de manera directa, flagrante, grosera e inmediata, mis derechos constitucionales; y no existe ningún otro procedimiento ordinario que permita suspender tales efectos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículo 2, 3, 4, 21, 26, 49, 89, 137 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por ello y con base a la amplia potestad cautelar y el principio de universalidad del control de los actos administrativos en concordancia con lo establecido supletoriamente en los artículos 588 y siguientes del C.P.C y el artículo 69 de LOJCA se peticiona —con carácter de extrema urgencia-, la orden directa a las autoridades de la Administración Municipal para que cesen en LA VIA DE HECHO ocasionada por la acción irrita de la administración Municipal.
Motivando las razones de hecho y de derecho para el dictamen de la medida, se indica que están dadas las condiciones para el decreto cautelar, lo que se hace más grave al verificar que en el caso concreto se corre el riesgo de ocasionar un perjuicio económico a la acá solicitante, que en el decurso del arcano tiempo se torna como irreparable y gravoso. Tal calificación se hace con motivo a que en el día a día de la actividad comercial que realizo, ya de por si perjudicada por el hecho notorio de la inflación, producirá un detrimento aún más considerable, (ya ello configurado), por el descenso en las ventas causado obviamente por el impedimento para los usuarios de las instalaciones por el cierre inconstitucional, ilegal e inconsulto del local que ocupo como arrendataria; ello sin duda alguna puede prevenir una afectación total a mi patrimonio, con una marcada tendencia en convertirse en irreversible para su reestablecimiento, en caso de no intervenir judicialmente.
Al caso resulta útil y pertinente señalar que en cuanto al cumplimiento periculum in mora se deriva de la existencia innegable, en el local comercial del que soy locataria, la circunstancia de que fue cambiada la cerradura del mismo, es decir, arbitrariamente se limitó el acceso al mismo, lo cual puede ser comprobado “in situ” a través del principio de inmediatez con una simple verificación por parte del Juez de la presente causa, aunado a que puede existir una ocupación indebida del local, por parte de la administración Municipal o un tercero.
Resulta imprescindible una decisión cautelar innominada por parte del honorable Tribunal conforme a lo dispuesto en las normas Constitucionales mencionadas y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la LOJCA, a los fines de ordenar provisionalmente el libre paso al área ahora bloqueada para mi ingreso, siendo que existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, así como de mi legitimación a través del documento público, contrato de arrendamiento, con carácter de público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En relación al Periculum in damni, se justifica por el actuar inconsulto de la administración Municipal de impedir el libre acceso al área del local del que soy arrendataria, inconsulta e ilegalmente, lo que causa que día a día se deprima más mi ingreso con el posible declive total de ese sitio de trabajo, por cuanto la inflación genera consecuencias de no reposición de inventarios de no ser ello controlado y materializado día a día.
Por ende, se demuestra que en el presente caso, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada por lo que se solicita respetuosamente que se decrete urgentemente, incluso, en el mismo Auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, medida cautelar de libre acceso al local comercial con la VIA DE HECHO de la Administración Municipal…”

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que el Recurso de abstención se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, la accioanante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que manda la Constitución y la Ley, teniendo con un procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, que no requiere la emisión de una medida cautelar, sin embargo, aún cunado la Ley prevé u n procedimiento breve para la tramitación de denuncias de vías de hecho, debido a la urgencia de las actuaciones que están siendo denunciadas y ante la posibilidad que se materialice de manera inmediata un posible desalojo de un local comercial debe este Juzgador dictar las medidas cautelares que considere necesarias a efectos de poder resguardar los derechos constitucionales y legales que pudiesen lesionarse y posteriormente sean de difícil reparación.
Además de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el amparo cautelar es accesorio a la pretensión principal y para su procedencia se deben verificar el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y del al periculum in mora.
En este sentido la pretensión de amparo cautelaras en cuanto al (fumus bonis iuris), indica la recurrente que se derivan de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, así como de mi legitimación a través del documento público, contrato de arrendamiento, con carácter de público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En relación al periculum in mora, la administración Municipal de impedir el libre acceso al área del local de la que es arrendataria, inconsulta e ilegalmente, lo que causa que día a día se deprima más mi ingreso con el posible declive total de ese sitio de trabajo, por cuanto la inflación genera consecuencias de no reposición de inventarios de no ser ello controlado y materializado día a día.
Así, el Amparo Cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Determina este Tribunal que en el caso de autos el accionante está presentando Copia del contrato de arrendamiento que otorga la Alcaldía de donde se deriva la condición de arrendataria de la parte accionante de más de treinta (30) años.
Copia de la Firma personal de la actividad comercial.
Copia de pagos realizados por el concepto de canon de arrendamiento del local.
Pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales se encuentran solventes hasta el presente año 2021.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal considera en sentencia de la Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Nº 00813 que para la procedencia de las medidas de amparo cautelar deben satisfacerse el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual en el primer caso exige no solo el simple alegato o argumento sino demostrar la acreditación de hechos concretos, y que más hechos concretos se pueden exponer ciudadano juez si no los que se han desplegado, este Tribunal considera que la accionante ha presentado recaudos que hacen procedente la presunción del buen derecho, tales recaudos son: 1.- Copia del contrato de arrendamiento que otorga la Alcaldía de donde se deriva mi condición de arrendataria de la parte accionante; folio 16 al 21.
2.- Copia de la Firma personal de la actividad comercial; folio 22 al 23
3.- Copia de pagos realizados por el concepto de canon de arrendamiento del local y pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, folio 25 al 34.
Además verifica este Juzgador, que hasta la presente fecha no consta en autos un procedimiento u acto administrativo previo que hubiese sido entregado a la recurrente para emitir la decisión administrativa de impedir el acceso al local comercial y proceder a cambiar las cerraduras de las puertas del citado local.
Igualmente, determina este Juzgador que a los autos fueron consignados un contrato de arrendamiento de local comercial, por lo cual, no queda duda para este Juzgador que existe un contrato administrativo de arrendamiento de local para uso comercial, celebrado entre un ente público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal y un persona natural particular, siendo el objeto del contrato de arrendamiento el uso comercial dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de San Cristóbal.
En cuanto al arrendamiento de naturaleza comercial, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Decreto en virtud del Estado de Alarma, N° 4.279, de fecha 2 de septiembre de 2020, Gaceta Oficial N° 41.956 mediante el cual suspende los desalojos de inmuebles de uso comercial, Decreto ésta que fue decretada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se emitió con la finalidad de proteger los derechos sobre todo de los arrendatarios dado los efectos perjudiciales que ha generado la pandemia; es un hecho notorio que en consideración de las medidas sanitarias y de bio seguridad emanadas por las autoridades competentes, se han producido ordenes de confinamiento “cuarentenas” entre otras medidas que han afectado la actividad comercial, lo cual ha influido en los ingresos económicos de los comercios y el pago de las obligaciones contractuales.
En este sentido, el Decreto presidencial busca proteger la relación arrendaticia y suspender los desalojos de manera temporal mientras se mantienen las situaciones de emergencia derivadas del Covid-19.
En este orden de ideas Las presuntas vías de hecho denunciadas llevarían al desalojo de un local comercial sin el debido proceso y sin acto administrativo previo, en consecuencia, estas actuaciones conllevan al desalojo del local comercial dado en arrendamiento, y por lo tanto, cualquier desalojo sólo podría realizarse, una vez los efectos del Decreto Presidencial N° 4.279, de fecha 2 de septiembre de 2020, Gaceta Oficial N° 41.956, deje de estar vigente y que se cumpla con el debido proceso administrativo y judicial.
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente suspender de manera temporal cualquier actuación administrativa sobre el local comercial No.- 49 ubicado en el terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, a criterio de este Juzgador se da cumplimiento del primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, debido a que constan en autos documentos administrativos, tales como contrato de arrendamiento administrativo de local comercial, presuntas vías de hecho que impiden el acceso a la arrendataria al local comercial y cambio de cerraduras de puestar de acceso al local, y Decreto Presidencial que ordena la suspensión de los desalojos de locales comerciales, mientras se mantenga el estado de alarma, documentos que hacen cumplir el requisito de buen derecho. Y así se decide.
Además, en cuanto al periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011), sin embargo, debe advertir este juzgador que la no aplicación temporal de la prohibición de desalojos traería como consecuencia la vulneración de derechos de difícil reparación, razón por la cual, también se da cumplimiento al requisito del periculum in mora. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal declara PROCEDENTE OTORGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO y en consecuencia se ordena a la alcaldía del Municipio san Cristóbal de estado Tachira, por intermedio de la Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A:
1.- Suspender cualquier tipo perturbación referente al libre acceso y ejercicio de Actividades Económicas por parte de la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, propietaria del fondo de comercio denominado “artesanías las margaritas”, sobre un local comercial el cual posee bajo condición de arrendataria constituido en el terminal pasajeros Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49.
2.- Se ordena a la Administración del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda a permitir de manera inmediata el acceso al local comercial No.- 49 a la ciudadana arrendataria AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, u a las personas que ella autorice, en el caso de incumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia se timarán las medidas y sanciones necesarias que el ordenamiento jurídico establece. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA, ANALIZANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, en fecha 30 de Noviembre del 2021, tuvo lugar el hecho objeto de la presente acción esto es que a su decir, la ciudadana administradora del terminal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, con los representantes de los cuerpos de seguridad de la guardia nacional bolivariana y policía nacional bolivariana, se dieron a la tarea de indicar que no podía abrir el negocio, no podía realizar mejoras ni mantenimiento, que no podía realizar ningún tipo de actividad en el local, que no podía ingresar al mismo, sin explicar legalmente las razones para ello, al igual que tampoco presentó presuntamente documento contentivo de acto administrativo alguno, así como de notificación alguna, en tal razón, a partir de esta última fecha no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de derecho alegado.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

Se ordena notificar a la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, para que presente informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, concerniente a las reclamaciones contra la supuesta vía de hecho denunciada, es decir, presente un informe sobre lo referente a los hechos acaecidos el día 30 de noviembre de 2021, en la cual presuntamente se le impidió el libre acceso al local comercial a la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, quien posee en calidad de arrendataria y en el cual se desempeña como comerciante dentro del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.
Se le informa a la ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que ejerce función como Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Se le notifica expresamente a la Ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorgó para que presente el informe; se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De igual manera Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, y quien representa judicialmente los intereses del Municipio para que tenga conocimiento de la presente causa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE OTORGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO y en consecuencia se ORDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE la Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A:
1.- Suspender cualquier tipo perturbación referente al libre acceso y ejercicio de Actividades Económicas por parte de la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, propietaria del fondo de comercio denominado “artesanías las margaritas”, sobre un local comercial el cual posee bajo condición de arrendataria constituido en el terminal pasajeros Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49.
2.- Se ordena a la Administración del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda a permitir de manera inmediata el acceso al local comercial No.- 49 a la ciudadana arrendataria AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, u a las personas que ella autorice, en el caso de incumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia se timarán las medidas y sanciones necesarias que el ordenamiento jurídico establece.
TERCERO: Se ADMITE la presente acción judicial de reclamación contra la supuesta vía de hecho, interpuesta por la ciudadana AIDA ELBA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.531.012, asistida por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, la presunta Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presuntamente de manera arbitraria, unilateral, procedió a impedir el acceso a un local comercial ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros, que posee la recurrente en condición de arrendataria, procediendo además a cambiar las cerraduras de las puertas, es decir, desalojándola del local comercial, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa.
CUARTO: se ordena la notificación a la Ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que ejerce función como Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, para que presente informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, concerniente a las reclamaciones contra la supuesta vía de hecho denunciada, es decir, presente un informe sobre lo referente a los hechos acaecidos el día 30 de noviembre de 2021, en la cual presuntamente se le impidió el libre acceso al local comercial el cual posee en calidad de arrendataria y en el cual se desempeña como comerciante dentro del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal. Se le informa ala ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que ejerce función como Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
QUINTO: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a su vez al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, y quien representa judicialmente los intereses del Municipio para que tenga conocimiento de la presente causa.
SEXTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los segundo (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

ASUNTO N° SP22-G-2021-000044
JGMR/MPRM