REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2018-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 026/2021
En fecha 22 de Marzo de 2018, el ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.946, debidamente asistido por el Abogado Sergio Ivan Ballesteros Omaña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°28.338; presentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la resolución N° 306/2017 de fecha 04 de Agosto de 2017, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares. (F.02 al 22)
En fecha 02 de Abril de 2018, se le dio entrada al recurso de nulidad y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2018-000032.(f. 23)
En fecha 09 de Abril de 2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 078/2018, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F. 24 al 25)
En fecha 10 de Abril de 2018, se libran las notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde fueron practicadas siendo su resultado positivo a cada una de las partes en el que fueron libradas, consignadas como positivas por el Alguacil en fecha 23 de Abril de 2018. (F. 34 al 36)
En fecha 18 de Abril de 2018 consignan poder apud acta otorgado por el ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez al abogado Sergio Ivan Ballesteros Omaña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°28.338. (folio 30 y 31)
En fecha 25 de Abril de 2018 se fija la Audiencia de Juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:30 pm. (f.
En fecha 15 de Mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio en la cual se acordó conforme a la solicitud de la parte recurrente de realizar el cartel de emplazamiento a terceros interesados, con el objeto de evitar daño a los mismos, por lo cual se suspendió el procedimiento judicial hasta tanto se cumpla con la formalidad del cartel de emplazamiento y, una vez cumplida dicha formalidad mediante auto separado se procederá a fijar la celebración de la audiencia de juicio. (F. 38)
En fecha 16 de Mayo de 2018 se libra cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 42 y 43)
En fecha 17 de Mayo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante retira cartel de emplazamiento de conformidad con lo acordado en la audiencia de fecha 15 de abril de 2018, el cual fue consignado el 22 de Mayo de 2018. (F.45)
En fecha 17 de Mayo de 2018 se recibió de la abogada Marthadaniela Fernández Padilla en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondon el escrito de terceros interesados. (F. 47 al 50).
En fecha 21 de Mayo de 2018 se dictó auto por medio del cual se determina que una vez efectuado el trámite relativo al cartel de emplazamiento, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (f. 83)
En fecha 22 de mayo del 2018, se consigno Cartel de terceros interesados. (F. 85 al 86)
En fecha 07 de Junio de 2018 el tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo al décimo (10°) día de despacho a la presente fecha a las tres de la tarde (3:00pm). (f. 87)
En fecha 27 de Junio de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, cabe destacar la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida, no obstante la incomparecencia de ningún tercero interesado llamados a través del cartel de emplazamiento. Planteándose como hechos controvertidos los cuales quedan suscritos a que la parte recurrente, solicita la nulidad de la Resolución 306/2017 y restitución de los derechos que le fueron vulnerados a mi representado. A su vez, el representante de la Alcaldía, indica que el procedimiento llevado por su representada se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto niega contradice y rechaza lo alegado por el aquí recurrente. La parte recurrente promueve pruebas documentales, informes e inspección. El representante de la parte recurrida consigna es un escrito de consideraciones y no promueve pruebas. Las partes solicitan la apertura de la promoción de pruebas, promoviendo la parte recurrente promueve documentales y testimoniales, y la parte recurrida promueve el expediente administrativo. (F. 88 y 89).
En fecha 28 de Junio de 2018, se abre nueva pieza la cual se denominara expediente administrativo. (f. 136).
En fecha 10 de Julio de 2018 se dictó Sentencia Interlocutoria N°119/218 sobre la admisión de pruebas promovidas. (F. 137 al 139)
En fecha 11 de Julio de 2018 este tribunal observa de la revisión de las actas procesales que las pruebas admitidas en la presente causa son de carácter documental, motivo por el cual el lapso de evacuación de pruebas no se abrirá sino que comienza a transcurrir el lapso de informes a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (F. 140)
En fecha 16 de Julio de 2018 se recibió escrito de informes de la parte recurrente.
En fecha 05 de noviembre del 2020, el Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de llevar a cabo inspección Judicial y al efecto ordeno librar oficio al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuta resulta fue consignada como positiva en fecha 16 de noviembre dek 2020. (F. 143 al 144)
En fecha 18 de noviembre del 2020, se llevo a cabo inspección judicial. (F. 146).
En fecha 17 de marzo del 2021, la ciudadana America Xiomara Rodríguez Rondón se consigno copias de declaración sucesoral y titulo supletorio. (F. 148 al 160)
En fecha 17 de noviembre del 2021, la parte recurrente, consigna revocatoria de poder y a su vez designa defensor Público. (f. 162)
En fecha 17 de noviembre del 2021, la parte recurrente solicita que se celebre audiencia conciliatoria. (f. 164)
En fecha 18 de noviembre del 2021, este Tribunal acordó lo solicitado y al efecto fijo audiencia conciliatoria. (f. 165).
En fecha 22 de noviembre del 2021, este Tribunal dejo constancia que las partes interesadas en la presente causa, tienen conocimiento de la celebración de la audiencia conciliatoria. (f. 166).
En fecha 24 de noviembre del 2021, se levanto acta donde se deja constancia que se celebro audiencia conciliatoria. (f. 167).
I
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad es la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcada con el No.- 306/2017, mediante la cual se resuelve declarar nulo el procedimiento administrativo denominado RCA/01-13, y nulo el contrato de arrendamiento ejidal que se había otorgado al ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, por ende, se colige que es una acto administrativo emanado de una autoridad municipal, en tal razón, se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25, numeral 3, por todo lo cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
II
ALEGATOS
De la parte recurrente en el escrito de Demanda:
E ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°. V-9.127.946, en calidad de poseedor de buena fe, empezó a ocupar de manera pública y pacífica e ininterrumpida y con ánimo de propio un inmueble ubicado en la carrera 11 N° 4-28 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de un lote de terreno ejido y mejoras construidas en parte ya existentes y otras con sus propias impensas, el cual se encuentra en un área de 174,50 mts2, alinderado de la siguiente manera, Norte: con mejoras que son o fueron de Estanislao Rodríguez, mide 21,95 metros, Sur: Con mejoras que son o fueron de Víctor Porras, mide 21,95 metros, Este: Colinda con carrera 11, mide 7,95 metros y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Aparicio Rodríguez, mide 7,95 metros, y se encuentra catastrado con el N° 01 002 008 013.
Ahora bien, en virtud de su condición en ese momento, acudió el 17 de Enero de 2013 ante la Jefatura Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y formalizó la solicitud de arrendamiento del terreno, asignándole la nomenclatura SA-02-13. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 36, 37, 40 y 44 de la Ordenanza de Terrenos Municipales vigente por Reforma del 09 de Agosto del 2012, se acordó por Resolución N° CAL/RES-320-13 de fecha 25 de Octubre de 2013 expedir contrato de Arrendamiento N° 1769 el cual fue elaborado el 13 de enero de 2014, pautándose una vigencia del mismo de cuatro (04) años.
Previo al otorgamiento del contrato de arrendamiento y en razón de su solicitud, la Jefatura Legal de Catastro inició el procedimiento de Resolución de Contrato bajo el expediente RCA/01/13, el cual se encontraba suscrito a favor del ciudadano Rosendo Rodríguez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 163.316, no obstante se presentaba un vencimiento de aproximadamente quince (15) años y consecuentemente conllevaba deuda de impuestos municipales lo que arguye como causal de revocatoria o resolución preceptuado en los artículos 11 y 126 de la referida Ordenanza de Terrenos Municipales.
Seguidamente en fecha 22 de Septiembre de 2017, fue recibida la notificación del acto administrativo según Resolución 306/17 de fecha 04 de agosto del año 2017, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira en la cual se declara la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el Expediente RCA-01-03 y todas aquellas que se produjeron en virtud de dicho procedimiento como avalúos, contratos de arrendamientos a favor del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, y a su vez indica que lo convocan a subsanar la solicitud de arrendamiento, lo cual a su decir dicho trámite ya es cosa juzgada.
Por todo lo anterior, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud del cual preceptúa estar viciado de ilegalidad, ausencia de norma constitucional o legal que certificara que dicho procedimiento se podía anular, vulneración de sus derechos conforme a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 11, 19, 82, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 40 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además indica que ello lesiona sus derechos constitucionales como lo son vivienda, salud, perjuicios económicos y patrimoniales, dejando en el limbo su situación administrativa
De la parte recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal)
En relación a la violación de los derechos adquiridos alegados, tales derechos no son así; pues en el expediente administrativo se contiene todo el procedimiento que se llevó a cabo, el cual será consignado posteriormente. A su vez, se hicieron las debidas notificaciones, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; todo consta en el expediente, además ratifica que el contenido de todas las actas del expediente administrativo, se observará las presuntas violaciones que aduce el recurrente; las cuales no existen.
De la parte recurrente en la Audiencia de Juicio:
Expone que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo conformado por la Resolución N° 306/2017 de fecha 04/08/2017; acción basada por la violación de derechos generados a favor de su representado; en dicho acto se violó el debido proceso y los artículos 19 y 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se anuló el contrato de arrendamiento a favor de su mandante que pudiera traer la nulidad de la compra de bienhechurías que hizo a favor de su representado. Ahora bien, hubo un inquilino por más de quince (15) años, sin pagar los impuestos municipales; luego, hace tres (3) años se presentaron unas personas y solicitaron la nulidad del contrato de alquiler a favor de su representado.
Por todo lo cual en el 2017 se anuló el contrato a favor de su mandante, sin su notificación, vulnerándose el debido proceso; no obstante los actos administrativos que generen derechos no pueden ser revisados por la Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 19. El acto administrativo que se ataca, no se fundamentó en los hechos ni en el derecho. Solicito sea declarado nulo el acto administrativo írrito, es decir, la Resolución N° 306/2017 de fecha 04/08/2017, y sea restituido los derechos adquiridos por su representado.
De la parte Terceros Interesados:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 371 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondon, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831 acuden a fines de exponer su interés en la presente causa, motivado a que, el inmueble donde recae el acto administrativo pertenece a la Sucesión Rodríguez Moncada, por todo lo cual, expone que el ciudadano recurrente ingresó a la vivienda con el objeto de realizar mejoras y en ocasiones se le permitía quedar a dormir, a su vez las mejoras nunca han sido concretadas, ya que señala que dichas mejoras se encuentran descritas por título supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, y a su vez se encuentran reflejadas en la declaración sucesoral de su madre ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el año 1987.
Alude que en fecha 03 de Octubre de 2014 luego de haber solicitado la desocupación del inmueble por la parte recurrente y en vista de no obtener acceso alguno, acude a la Alcaldía, y es informada del procedimiento efectuado sobre su vivienda, en donde había sido rescatada y otorgado el canon de arrendamiento al ciudadano recurrente, motivo por el cual instaura una denuncia ante el Ministerio Público en contra del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y contra el ciudadano recurrente en el caso de marras. Motivada por estos hechos, logra obtener copia del expediente SA-02-13/RCA-01-13 y procede a efectuar un recurso de revisión dado que invoca nunca haber sido notificada del mismo, y no existe oficio alguno donde indiquen la acumulación y los motivos, arguyendo vicios de forma y de fondo.
Razón por la cual, solicita que se revise y mantenga la decisión emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo la resolución N° 306/2017 de fecha 04 de agosto de 2017, decretada con base al Recurso de Revisión del expediente N° SA-02-13/RCA-01-13 del Área Legal de Catastro
III
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Recurrente
• Documentales:
1.- Acto Administrativo de efectos particulares, Resolución No.- 306/2017, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 04/08/2017. (Folio 06 al 11)
2.- Copia simple de la solicitud arrendamiento de terreno ejido según resolución N° CAL/RES-320-13, expediente SA 02-13. (Folio 12)
3.- Resolución N° CAL/RES-320-13 de fecha 25/10/2013. (Folio 13 al 15)
4.- Notificación del Acto administrativo que contiene la Resolución N° 306-2017 de fecha 04/08/2017 a través del cual se decide sobre la revisión del expediente SA-02-13//RCA-01-13. (Folio 16)
5.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento N°1769 entre la Municipalidad y el ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez de fecha 13/01/2014. (Folio 17)
6.- Copia simple del documento de registro de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 07/05/2014, anotado bajo el No.- 7, folio 24, tomo 8. (Folio 18 al 22)
7.- Carta Catastral según recibo N° 453115 de fecha 27/09/2017. (Folio 97)
8.- Acto administrativo N° RCA/01/13. (Expediente Administrativo)
9.- Copia simple de solicitud al jefe de área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para acceso y copia del expediente N° RCA 01-13. (Folio 98 al 108)
10.- Copia simple del oficio 275-13 dirigido a la Directora de Hacienda Municipal de fecha 16 de Septiembre de 2013. (Folio 109)
11.- Copia simple del recibo de liquidación de impuestos N° 0434422 de fecha 23 de Septiembre de 2013. (Folio 110)
12.- Copia simple de constancia de permiso de reparación menor de fecha 09 de noviembre de 2016 signada con el N°071. (Folio 116 AL 118)
13.- Comunicación dirigida al área legal de catastro de fecha 01 de octubre de 2017. (Folio 119)
14.- Escrito dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal de fecha 11 de octubre de 2017. (Folio 120 al 125)
15.- Escrito de solicitud dirigida al jefe de la oficina legal de catastro de fecha 21 de enero de 2018. (Folio 126)
16.- Escrito de solicitud dirigida al jefe de la oficina legal de catastro a fin de copia certificada de todo el expediente administrativo N° SA-02-13 de fecha 20 de febrero de 2018. (Folio 127)
17.- Publicación de periódico de fecha 02 de julio de 2013 de la resolución CAL/RES 128-13. (Folio 128)
18.- Publicación de periódico de fecha 06 de mayo de 2013 de la notificación de apertura de procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido. (Folio 129)
19.- Publicación de periódico de fecha 28 de mayo de 2013 de la resolución de contrato de arrendamiento N°1.769. (Folio 130)
20.- Publicación de periódico de fecha 17 de febrero de 2013 de notificaciones a terceros interesados. (Folio 131)
En cuanto a las anteriores documentales marcadas con los Nos.- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo cual, se admiten como pruebas y su apreciación se efectuará en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.
Por su parte, las anteriores documentales marcadas con los Nos.- 9, 10, 13, 14, 15, y 16, por ser escritos que presentan el sello húmedo de recibido por autoridades pública, se les concede valor probatorio, en tal consideración, su apreciación se efectuará en la parte motiva de la presente causa
A su vez, la documentales marcadas con los Nos.-17, 18 y 19 se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De las pruebas de la parte Recurrente
1.- Expediente Administrativo (Folio 1 al 89)
En cuanto a la anterior prueba marcada con el N° 1 se determina que en fecha 28 de Junio se recibió por este Tribunal el expediente administrativo del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.946, consignado por el Síndico Procurador Municipal, constante de 89 folios útiles, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, se le es concedido pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
De las pruebas de la parte Tercera Interesada.
• Documentales:
1.- Copia de cédula. (Folio 51)
2.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira de fecha 16 de diciembre de 2015. (Folio 52 al 54)
3.- Copia simple del acta de defunción de fecha 12 de febrero de 1997. (Folio 55)
4.- Copia certificada del registro de defunción N° 049, según acta N°799 del 30 de julio de 2012. (Folio 56 al 57)
5.- Copia simple del acta 451 de fecha 5 de mayo de 1978. (Folio 58)
6.- Copia simple de la denuncia dirigida al fiscal veintitrés del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en fecha 03 de octubre de 2014. (Folio 59 al 63)
7.- Copia simple del oficio 067-Seg-Bom/2015 de fecha 23 de marzo de 2015. (Folio 64 al 67)
8.- Escrito dirigido a la ciudadana Magaly Sánchez Sandoval. (Folio 68 al 69)
9.- Copia simple de la cédula catastral (Folio 70 al 71)
10.- Escrito de solicitud al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del recurso de revisión del expediente N° SA-02-13 y RCA-01-13. (Folio 72 al 75)
11.- Copia certificada del oficio N° 365-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016. (Folio 76 al 82)
En cuanto a las anteriores documentales marcadas con los Nos.- 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 11 son documentos públicos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad al emanar de autoridades públicas y por lo tanto se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se efectuará en la parte motiva de la presente causa. Así se establece. A su vez conforme a las documentales marcadas con los Nos.- 6, 8 y 10 son documentos privados que al no haber sido impugnados se tendrán como fidedignas, por lo cual se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su apreciación se efectuará en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal determinar cual es el hecho controvertido en la presente controversia, para lo cual, quien aquí decide determina que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a peticionarla la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares distinguido según Resolución 306/17 de fecha 04 de agosto del año 2017, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira en la cual se declara la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el Expediente RCA-01-03 y todas aquellas que se produjeron en virtud de dicho procedimiento como avalúos, contratos de arrendamientos a favor del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, y a su vez indica que lo convocan a subsanar la solicitud de arrendamiento, lo cual a su decir dicho trámite ya es cosa juzgada.
Por su parte la representación de la Alcaldía indicó que: en el expediente administrativo se contiene todo el procedimiento que se llevó a cabo. A su vez, se hicieron las debidas notificaciones, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la Resolución recurrida contenga algún vicio de nulidad, y por lo tanto, solicita se ratifique la plena vigencia y validez del acto administrativo recurrido de nulidad.
La ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondon, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, en su condición de tercera interesada expone que el inmueble donde recae el acto administrativo pertenece a la Sucesión Rodríguez Moncada; que el ciudadano recurrente ingresó a la vivienda con el objeto de realizar mejoras y en ocasiones se le permitía quedar a dormir; que las mejoras nunca han sido concretadas, señala que dichas mejoras se encuentran descritas por título supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, y a su vez se encuentran reflejadas en la declaración sucesoral de su madre ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el año 1987. solicita que se revise y mantenga la decisión emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo la resolución N° 306/2017 de fecha 04 de agosto de 2017, decretada con base al Recurso de Revisión del expediente N° SA-02-13/RCA-01-13 del Área Legal de Catastro.
Determinado como ha sido el hecho controvertido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, de la siguiente manera:
DE LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN CONCILIATORIA AL CONFLICTO
El ciudadano Luis Gustavo Pernía Ramírez, asistido de Abogado de la Defensa pública y mediante diligencia de fecha 17/11/2001, solicitó se convocara a una audiencia conciliatoria con los terceros interesado en la presente causa, específicamente, la ciudadana Xiomara Rodríguez, a fín de realizar instancia conciliatoria en el expediente que se encuentra en estado de sentencia; vista la solicitud presentada este Tribunal mediante auto de fecha 18/11/2018, procedió a convocar la audiencia conciliatoria solicitada y procedió a la notificación de las partes.
En la audiencia conciliatoria las partes le expresan al tribunal que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo tanto, solicitan que se continúe con la fase conciliatoria, en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, quien manifiesta:
“propone dar como indemnización por las mejoras a la tercera interesada la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, la cantidad de TRES MIL (3000) dólares o su equivalente a la tasa de cambió del día de conformidad a lo establecido por el Banco Central del Venezuela, para el día 15 de diciembre del 2021, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m) e igualmente propone el señor Luis Pernía le sea entregada el inmueble totalmente saneado y que a la fecha que se haga la entrega del dinero, es decir, libre de ocupantes”.
Toma la palabra la tercera interesada la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión según poder que corre inserto a los autos, y que acepta expresamente la propuesta planteada por el señor Luis Pernía, y se compromete a entregar el inmueble totalmente saneado. Es todo.
Toma el derecho de palabra a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien expone: “Esta de acuerdo con lo planteado por las partes.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes decidieron celebrar un convenio para lo cual, este Tribunal debe verificar si es procedente un acuerdo para resolver la presente controversia y que no se vean afectadas normas de orden público, para lo cual, este Tribunal señala:
Antes de proceder a pronunciarse en cuanto al convenimiento planteado quien suscribe se permite realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de nulidad se intenta contra la Resolución 306/17 de fecha 04 de agosto del año 2017, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, mediante la cual, se resuelve declarar la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el Expediente RCA-01-03 y todas aquellas que se produjeron en virtud de dicho procedimiento como avalúos, contratos de arrendamientos a favor del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, y a su vez indica que lo convocan a subsanar la solicitud de arrendamiento.
En razón de lo expuesto, determina quien aquí decide que el objeto de la controversia se circunscribe a procedimientos administrativos realizados por las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionados con el arrendamiento de un lote de terreno ejido ubicado en carrera 11 N° 4-28 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual, se observa que primeramente el ciudadano Luis Gustavo Pernía Ramírez, solicita en arrendamiento un lote de terreno ejido, cuyas mejoras ocupa de manera pacifica, es su sitio de vivienda y es quien realiza reparaciones y paga los impuestos municipales.
Ante esta situación, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aperturó el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA/02-13, estando en trámite este procedimiento administrativo, la Administración Municipal procedió a dar apertura a otro procedimiento administrativo denominado Resolución de Contrato de Arrendamiento marcado con el No.- RCA-01-13.
Este procedimiento la Administración Municipal, mediante Resolución marcada con el No.- CAL/RES/120-13, de fecha 29/04/2013, Resolvió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal No.- 1769.
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió Resolución N° CAL/RES-320-13 de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante la cual, resolvió expedir contrato de Arrendamiento N° 1769, a favor del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, el cual fue elaborado el 13 de enero de 2014, pautándose una vigencia del mismo de cuatro (04) años.
Posteriormente, la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, interpuso en seda administrativa como representante de comunidad hereditaria Recurso Extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por la Administración Municipal, según Resolución 306/17 de fecha 04 de agosto del año 2017, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira se declara la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el Expediente RCA-01-03 y todas aquellas que se produjeron en virtud de dicho procedimiento como avalúos, contratos de arrendamientos a favor del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez.
De lo antes se evidencia, que lo que motivó la decisión administrativa recurrida de nulidad, es decir, la Resolución 306/17 de fecha 04 de agosto del año 2017, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira fue un Recurso de revisión administrativo interpuesto por la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, quien alega ser interesada por cuanto, forma parte de la sucesión Rodríguez Moncada, que las mejoras construidas sobre terreno ejido pertenecían a sus padres Rosendo Rodríguez Ochoa y Matilde Rondón viuda de Rodríguez, además alega en sede administrativa que no fueron debidamente notificadas de los procedimientos administrativos por los cuales, dejaron sin efecto el contrato ejidal No.- 1769, cuyo titular era el ciudadano Rosendo Rodríguez Ochoa.
En razón de lo expuesto, considera este Juzgador que los terrenos ejidos tiene una función social y por regla general el arrendamiento ejidal debe ser otorgado a la persona propietaria de las mejoras construidas sobre un terreno ejido, y que cumpla con la demás normativa municipal, como lo es, el pago de los impuestos, el debido mantenimiento de las mejoras, y la habitación personal del inmueble sin darlo en arrendamiento, en este sentido, al existir una propuesta del ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, de pagar las mejoras construidas sobre terreno ejido a la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, reconoce que la ciudadana antes mencionada es copropietaria de las mejoras construidas sobre terreno ejido, y además que tiene poder de representación de los demás coherederos.
Considera este Juzgador, que la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, al aceptar la propuesta de pago de las mejoras está reconociendo u aceptando su disposición a traspasarlas al ciudadano hoy accionante, en este sentido, estable la Ordenanza Sobre Terreno Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien demuestre ser propietario de unas mejoras sobre terreno ejido y no esté provisto del respectivo contrato de arrendamiento se deberá proceder a regularizar la condición del arrendamiento y emitir el respectivo contrato.
En tal razón, considera este Juzgador que se produce un acuerdo entre partes privadas de pago de mejoras sobre terreno ejido, que no afecta la actuación de la Administración municipal, ni los actos recurridos de nulidad en el presente proceso judicial, por el contrario, en el caso de materializarse el acuerdo la Administración Municipal procederá a regularizar el arrendamiento ejidal a la persona que demuestre ser el propietario de las mejoras, para lo cual, este Tribunal homologará el acuerdo privado de ser procedente legalmente y ordenará a la Administración Municipal realizar los trámites que sean necesarios en atención al referido acuerdo.
DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte accionante el ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.946, asistido por el Abogado, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.077, quien es recurrente en la presente causa y actual ocupante del bien inmueble objeto de la presente causa, se determina la capacidad para convenir, por cuanto, es el accionante, se encuentra debidamente asistido de Abogado, de igual manera, se verifica que la propuesta de conciliación la ha realizado de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción, en tal sentido, se verifica su capacidad para convenir por ser parte recurrente del presente proceso judicial, ratificando la capacidad para convenir.
De la capacidad de la parte tercera interesada, quien se hizo parte en el presente Recurso de nulidad, la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831; se evidencia que actúa en representación de la denominada Sucesión “Rodríguez Moncada”, Folio 06 del expediente administrativo, se evidencia que tiene derechos y acciones sobre las mejoras construidas en lote de terreno ejido, que al aceptar la propuesta de pago de las mejoras, reconoce que traspasa todos los derechos y acciones que sobre las referidas mejoras tiene la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, así como los herederos a los cuales representa, esta aceptación la realiza la mencionada ciudadana con asistencia de Abogado de su confianza y libre de cualquier tipo de coacción, por lo tanto, este Tribunal determina que tiene capacidad para disponer de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia
De la capacidad, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra representada por la Sindica Procuradora Municipal encargada, quien señala que la Alcaldía está dispuesta a realizar los tramites administrativos correspondientes en atención a los acuerdos que lleguen las partes y otorgar el arrendamiento ejidal a la persona que demuestre ser la propietaria de las mejoras, por lo tanto, este Tribunal considera que la opinión de la Sindico es en cuanto al acuerdo de las partes, no afectando los actos administrativos recurridos de nulidad, así como tampoco lesionando los derechos e intereses del Municipio, en consecuencia, este Tribunal toma como una opinión favorable para el acuerdo lo dictaminado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
Verificado como ha sido que las partes en cuestión, gozan de cualidad procesal para convenir y la opinión de la Sindico Procuradora Municipal, este juzgador debe precisar que en la presente causa se ventila una circunstancias relacionadas con el otorgamiento de contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, y visto que la parte interesada manifestó ceder los derechos sobre las bien hechurias que constan sobre terreno ejido que son propiedad de la sucesión “Rodríguez Moncada” y visto que el recurrente manifestó estar de acuerdo con pagar cantidad de dinero sobre las mencionadas edificación, a los fines de que la Alcaldía le otorgue definitivamente al ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.946, el contrato del terreno ejido donde reposa el inmueble y visto que dicha transacción no afecta el orden público y no es una materia que esté excluida de la aplicación de conciliaciones, por cuanto se ha reconocido la deuda y se ha declarado ante una autoridad judicial el interés y compromiso en honrarla para cumplir con lo previsto en la ley. Y así se determina.
En virtud a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y visto que el presente convenio no vulnera el orden público ni disposición expresa de la Ley en vista de lo cuál debe declararse procedente y en consecuencia, HOMOLOGADO el convenimiento, para lo cuál el Tribunal supervisará y velará por el cumplimiento del referido. Y así se decide.
El referido convenimiento se regirá por las siguientes estipulaciones:
1.- El ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, se compromete al pago de las mejoras a la tercera interesada la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, la cantidad de TRES MIL (3000) dólares o su equivalente a la tasa de cambió del día de conformidad a lo establecido por el Banco Central del Venezuela, para el día 15 de diciembre del 2021, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m)
2.- La ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión según poder que corre inserto a los autos, y que acepta expresamente la propuesta planteada por el señor Luis Pernía, y se compromete a entregar el inmueble totalmente saneado y libre de ocupantes y de arrendatarios.
3.- La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las oficinas competentes, una vez quede firme el acuerdo procederá a realizar la regularización del ejido y a emitir contrato de arrendamiento No.- 1769, del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 4-28 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de un lote de terreno ejido y mejoras construidas en parte ya existentes y otras con sus propias impensas, el cual se encuentra en un área de 174,50 mts2, alinderado de la siguiente manera, Norte: con mejoras que son o fueron de Estanislao Rodríguez, mide 21,95 metros, Sur: Con mejoras que son o fueron de Víctor Porras, mide 21,95 metros, Este: Colinda con carrera 11, mide 7,95 metros y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Aparicio Rodríguez, mide 7,95 metros, y se encuentra catastrado con el N° 01 002 008 013.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción judicial de nulidad.
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO entre el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.946 y tercera interesada AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831; quien actúa en representación de la denominada Sucesión “Rodríguez Moncada”, y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El referido convenimiento se regirá por las siguientes estipulaciones:
1.- El ciudadano Luis Gustavo Pernía Rodríguez, se compromete al pago de las mejoras a la tercera interesada la ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, la cantidad de TRES MIL (3000) dólares o su equivalente a la tasa de cambió del día de conformidad a lo establecido por el Banco Central del Venezuela, para el día 15 de diciembre del 2021, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m)
2.- La ciudadana AMERICA XIOMARA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión según poder que corre inserto a los autos, y que acepta expresamente la propuesta planteada por el señor Luis Pernía, y se compromete a entregar el inmueble totalmente saneado y libre de ocupantes y de arrendatarios.
3.- La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las oficinas competentes, una vez quede firme el acuerdo procederá a realizar la regularización del ejido y a emitir contrato de arrendamiento No.- 1769, del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 4-28 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de un lote de terreno ejido y mejoras construidas en parte ya existentes y otras con sus propias impensas, el cual se encuentra en un área de 174,50 mts2, alinderado de la siguiente manera, Norte: con mejoras que son o fueron de Estanislao Rodríguez, mide 21,95 metros, Sur: Con mejoras que son o fueron de Víctor Porras, mide 21,95 metros, Este: Colinda con carrera 11, mide 7,95 metros y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Aparicio Rodríguez, mide 7,95 metros, y se encuentra catastrado con el N° 01 002 008 013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02: 00.m.)
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2018-000032
JGMR/MPRM
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