REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

211º y 162º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461. y V-15.456.826, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.249 y 279.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:BELKIS JOSEFINA BARBELLA y NANCY BEATRIZ MEDINA DE ZAMBRANO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.326 y V-5.450.696, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 20.453, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: N°21-10348


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio en fecha de 29.09.2021, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusieron los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, contra el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, también identificado, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.7).
Por diligencia de fecha 01.10.2021 (f.5) los apoderados judiciales dela parte actora, abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, consignaron los recaudos para la prosecución de la causa, los cuales corren insertos a los folios (f.8 al f.42). Siendo admitida por auto de fecha 01.10.2021, emplazando al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f.43 y f.44).
Cumplidos todos y cada uno de los trámites a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ciudadanoISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, la cual se formalizó en fecha 05.11.2021; en fecha 02.12.2021, la secretaria dejó expresa constancia de haber recibido vía telemática, escrito de contestación a la demanda, cuyo físico fue consignado mediante diligencia suscrita por elaccionado, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, asistido por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, supra identificados, en fecha 03.12.2012. Asimismo, en esa misma fecha, el referido ciudadano, confirió Poder Apud Actaa las abogadasBELKIS JOSEFINA BARBELLA y NANCY BEATRIZ MEDINA DE ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.24.932 y 20.453, respectivamente. De igual forma, la secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber notificado vía telemática a la parte actora, a través del correo electrónico de su apoderado judicial, abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado por la parte demandada (f.45 al f.60).
Por diligencia suscrita en fecha08.12.2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha (f.61 y f.62).
En fecha 09.12.2021, se recibió escrito, presentado por el abogado LUIS G. TARAZONA C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el referido apoderado judicial, procedió a retirar las copias certificadas solicitadas y acordadas por este Tribunal (f.63 al f.68).


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consigna escrito, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el referido Artículo. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el accionado, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada,alegando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, de una lectura realizada en el libelo de la demanda, la parte actora en el Capítulo VIII, Valor de la demanda, señala “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Civil (entendemos que se debe referirse (sic) la parte actora al Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.209, de fecha 18 de Septiembre de 1.990, ya que es el único instrumento legal aplicable a este caso), alega la parte actora “estimamos el valor de la demanda en mensualidades (no señala a que mensualidades se refiere), UN MILLARDO SEICIENTOS SESENTA OCHO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 1.600.000.000,oo) o lo que es igual Un Millardo Ciento Doce Millones de Unidades Tributarias, calculadas a razón de Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.500) Sig.
Aun cuando la estimación de la demanda, realizada por la parte actora, que es claramente imprecisa y dificulta ejercer el derecho a la defensa, me veo en la obligación de alegar a todo evento, que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es competente por la cuantía, para conocer el asunto presentado, en virtud de que de conformidad con lo establecido en le(sic) Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las atribuciones conferidas a través del Artículo 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, que corresponda, a los Juzgados de Municipio y Ejecutor de medidas categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T).
Por otra parte, pero no menos importante, la parte actora aporta al proceso información falsa, sin asidero jurídico alguno, al señalar, que la unidad tributaria es la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) sig. Soberanos, y allí obtiene la cantidad de “Un Millardo Ciento Doce Millones de Unidades Tributarias”… Ciudadana Juez, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Comercio Exterior, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT 2021/000023, en fecha 06 de abril de 2021, procedió a reajustar el valor de la Unidad Tributaria, de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Haciendo una simple operación matemática, dividiendo el valor de la estimación de la demanda, entre el valor de la unidad tributaria, calculada según la resolución ya mencionada, resultan ochenta y tres mil cuatrocientas (83.400) unidades tributarias…”

Así las cosas, observa quien aquí decide queen el presente caso, la pretensión del actor, versa sobre el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, fundamentada en violaciones de obligaciones arrendaticias por parte del inquilino, referidas éstas a la falta de pago de cánones de arrendamiento; observándose del petitorio contenido en el libelo que, el actor solicitó, además del desalojo, la cancelación de los daños y perjuicios de manera subsidiaria, establecida en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 100.000,00) diarios hasta que se haga efectiva la entrega definitiva del inmueble; estimando la demandaen la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. S 1.668.000.000,00), o lo que a su decir es igual a UN MILLARDO CIENTO DOCE MILLONES de Unidades Tributarias, calculadas a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.5000).
Quien decide considera, de acuerdo a los criterios explanados, por cuanto no puede determinarse a priori la duración del procedimiento en el que solicita, además del desalojo, el pago de los daños y perjuicios de manera subsidiaria, establecida en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 100.000,00) diarios hasta que se haga efectiva la entrega definitiva del inmueble, que en este tipo de demandas independientemente de que haya habido o no exageración en la estimación de la suma reclamada, lo cual de antemano constituye materia de examen del asunto de fondo, quien suscribe debe atenerse a lo que cursa en autos, y tomar, a los fines de la admisión de la demanda, la estimación efectuada por el demandante, la cual en el presente caso, es por la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. S 1.668.000.000,00), o lo que a su decir es igual a UN MILLARDO CIENTO DOCE MILLONES de Unidades Tributarias, calculadas a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.5000).
La cuestión de la cuantía constituye materia de orden público, solamente cuando la cuantía determina un procedimiento no acorde con la naturaleza del asunto, disminuyéndose los lapsos y garantías de defensa.
En consecuencia, la estimación efectuada por el demandante, debe ser la base a tomar para la admisión de la demanda. Esta estimación es solamente discutible durante el juicio y, cualquier decisión previa a la admisión de la demanda, toca el fondo del asunto a ser controvertido, una vez trabada la litis.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, y 2º categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Así las cosas, encontramos que, en Providencia Administrativa Nº 2021/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial Nº 42.100 del 6 de abril de 2021, se reajusta el valor de Unidad Tributaria (U.T.) de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
De manera que, habiendo sido estimada la acción por la actora en la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. S 1.668.000.000,00), o lo que a su decir es igual a UN MILLARDO CIENTO DOCE MILLONES de Unidades Tributarias, calculadas a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.5000), y aun calculados al valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo cual arroja la suma de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (83.400 U.T.), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,conforme la Resolución y Providencia anteriormente señaladas, se declara incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa, toda vez que el monto en que fue estimada la presente demanda, excede la cuantía para la cual este Tribunal de Municipio no tiene competencia y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien por distribución le corresponda.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR LA CUESTÍON PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.835, parte demandada en el presente juicio. 2)SE DECLARA INCOMPETENTE paraconocer del presente procedimiento, bajo las consideraciones expresas en el presente fallo, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a quien por distribución le corresponda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,

KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

KNBM/HJNR.
Exp. Nº 2021-10348
Inter./Civil