REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


*



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: Nº 2021-5845

PARTE SOLICITANTE: CARMEN CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.562.334.
CONYUGUE: JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.275.
ABOGADO APODERADO: ANTONIO JOSE MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.406.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.

II
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 13-09-2021 (f. 2), por el abogado ANTONIO JOSE MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CAROLINA CAMPOS, antes identificada, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre 2021.
Por auto en fecha 28-09-2021, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte solicitante a corregir el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 11-10-2021 (f.14), vistos los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose citar mediante boleta de citación al ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.275, asimismo, se ordeno librar boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación que conste en autos.
En fecha 03-11-2021, (f. 18), compareció el abogado ANTONIO JOSE MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CAROLINA CAMPOS, antes identificada, consignando los fotostatos para la notificación de la fiscal y del ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, antes identificado, de igual forma suministra los datos del correo electrónico y teléfono de contacto del ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, a los fines de efectuar la video llamada.
En fecha 03-11-2021 (f.19), se dicto auto fijándose el día 09-11-2021, a las 10:00 a.m., para la video llamada, y la respectiva Boleta de Citación al ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.275.
En fecha 11-11-2021 (f. 22), el abogado ANTONIO JOSE MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CAROLINA CAMPOS, antes identificada, donde suministra otro numero de contacto y correo electrónico del ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, para que se efectué la video llamada.
En fecha 18-11-2021, (f. 23 y 24) se llevo a cabo el Acto de video llamada al ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, mediante la utilización de los medios telemáticos, de conformidad con la Resolución 2020-0007, de fecha 01-10-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25-11-2021 (f. 25), el Alguacil consignó Boleta de Notificación sellada y firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01-12-2021, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestando no tener objeción alguna.
-III-

PLATEAMIENTO DE LA LITIS:

Alegan que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero del 1988, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 08, del libro de matrimonio del año 1988, llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La matica, Calle Fermín Toro, casa Nº 46-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes. Que a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, inconvenientes, discusiones constantes que quebrantaron la armonía matrimonial e hicieron imposible su vida en común y que culminaron con una separación de hecho desde hace mas de 5 años aproximadamente, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad del artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:

“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así las cosas, los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido establece la indicada norma sustantiva, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente o por uno sólo de los cónyuges, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, los ciudadanos CARMEN CAROLINA CAMPOS y JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, solicitantes de la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común, desde el año 1994, esto es, por un tiempo mayor de cinco (5) años debe ser tratada acorde con el fundamento de derecho establecido en la norma supra transcrita, esto es, la solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación fáctica como es llamada en la doctrina, por un periodo superior a los cinco (5) años, debe ser regularizada a través del divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.334, contra el ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.275, quienes contrajeron por ante el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 1988, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 08, del año 1988, cursante a los autos del presente expediente (f. 10), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El domicilio último conyugal se constituyó en la siguiente dirección: Sector La matica, calle Fermín Toro, casa Nº 46-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde el 25 de enero del año 1988, se encuentran separados de hecho, esto es, 27 años aproximadamente, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se subsume dentro de la previsión que hace el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Los cónyuges se encuentra de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 25 de Enero de 1988, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, igualmente a través de los acuse de recibo enviados por las partes al correo del Tribunal todo de conformidad con la Resolución Nº 2020-0007 de fecha 01 de octubre del 2020, mediante la cual resuelve la utilización de los medios telemáticos en los procesos civiles, así mismo como queda demostrado que el uso de la tecnología es de gran ayuda y aporta al sistema de Justicia, cuando la distancia y diversos factores impiden el desarrollo de distintos actos dentro de las instalaciones del Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y una justicia expedita. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 25 y 26 del expediente, emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 01-12-2021, opinión favorable al procedimiento de divorcio (f.27). Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales, fundamentada principalmente en ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica por más de cinco (5) años y teniendo en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN CAROLINA CAMPOS y JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.562.334, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.406, contra el ciudadano JOSE ALBERTO POLEO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.275, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 25 de Enero de 1988, ante el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 08, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1988.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, en el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,





KNBM/HJN/lf
Exp. Nº 2021-5845.