REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE: Nro. 21-10330


PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.842.603; V-6.108.466; V-6.458.486; V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, representada por su Presidente, ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO).



-II-

Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificado inicialmente, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, también identificados inicialmente, alegando que: 1) Que en fecha 21 de junio de 2019, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, representada por su Presidente, ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481, el referido contrato de arrendamiento quedo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 54, tomo 93, folios 184 hasta 186, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre dos (02) locales comerciales, signados con los números uno (01) y dos (02), con sus respectivas mezzaninas, ubicados en el edificio “Ribeira Brava”, situado entre avenidas Bermúdez e Independencia, sector El Llano, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el inmueble arrendado tiene por objeto la venta de ropa y calzado en todas sus clases, carteras, artículos de cuero y similares, la duración del contrato se estableció de un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el primero (1º) de junio de dos mil diecinueve (2019), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte (2020) ambas fechas inclusive; 2) Que el primero (1º) de junio de 2020, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tendría una duración de seis (06) meses, venciendo el primero (1º) de diciembre de 2020, sin que la arrendataria hubiese hecho entrega del inmueble que ocupa; 3) Finalmente, manifiesta que demanda a la arrendataria Sociedad Mercantil Inversiones 18-03-84, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en forma Principal en el Desalojo de los inmuebles arrendados, libres de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, en forma subsidiaria en las costas y costos procesales que genere la demanda. Fundamentando su acción en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIADDES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).
En fecha 11 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el Titulo XI Primera Parte artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza sobre la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se libró la compulsa respectiva.
En fecha 20 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes, y dejando constancia de haber entregado los emolumentos, para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 22 de Julio de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito constante de tres (03) folios útiles solicitando inspección judicial, igualmente solicitó la designación de un (01) practico Fotógrafo, para dejar constancia gráfica de los particulares objeto de la inspección.
En fecha 22 de Julio de 2021, este Tribunal dictó auto fijado la inspección judicial solicitada, para el día 23 de julio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 23 de Julio de 2021, Siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada, se levantó acta dejando constancia de los particulares a correspondientes.
En fecha 28 de Julio de 2021, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA BANDES DE MATAMOROS, actuando en su condición de experta fotógrafa designada, consignando veintidós (22) imágenes fotográficas correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha 23 de julio de 2021.
En fecha 02 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito contentivo de solicitud de medida de secuestro y constancia de trámites administrativos previos.
En fecha 03 de Agosto de 2021, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, con el objeto de proveer lo conducente en el referido cuaderno, para ello se ordeno el desglose del escrito original, para encabezar las actuaciones respectivas.
En fecha 03 de Agosto de 2021, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de Desalojo, para la práctica de la medida fijó las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día 04 de agosto de 2021.
En fecha 04 de Agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales objeto del presente juicio, y previo cumplimiento a lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza sobre la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declaró secuestrado el inmueble objeto del juicio, y lo puso en posesión del apoderado de la parte actora, quien lo recibió conforme para sus representados, el cual se encontraba libre de bienes, personas y en estado de abandono. Se dejó cartel de notificación correspondiente.
En fecha 18 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Juan Carlos Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 138 ejusdem, para ello indicó dirección en el Área Metropolitana de Caracas, solicitando a su vez la comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 227 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Agosto de 2021, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada mediante exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para ello se libró exhorto, compulsa y oficio Nº 120-2021.
En fecha 26 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando le sea designada correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 01 de Septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto designando correo especial a la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, a los fines de llevar la comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 14 de Septiembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia de haber retirado comisión, a los fines de gestionar la misma.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia del oficio Nº 120-2021, sellado y firmado por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte el ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.730, presentando acuerdo con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, y solicitan la homologación correspondiente, así como dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo y de su auto de homologación.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

-III-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, el ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.730, y la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogabo bajo el Nº 20.080, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.842.603; V-6.108.466; V-6.458.486; V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, san Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 2021, quedando asentado bajo el Nº 1, Romo 201, Folio 2 hasta el 103, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que el primero de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 11 y 12, con sus respectivos vueltos del presente expediente, se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaica puro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, siendo que se ha homologado el convenimiento efectuada por las partes, y habiendo la parte demandada reconocido expresamente que los referidos inmuebles se encuentran en posesión material de la parte actora, desde el secuestro legal decretado y practicado como consta en el cuaderno de medidas del presente expediente, e igualmente como ambas partes declararon que nada tienen que reclamarse por concepto de la relación contractual arrendaticia que las vinculó, otorgándose así el más amplio finiquito, dando por terminado el presente proceso, como consecuencia del convenimiento, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Secuestro decretada en esta causa, en fecha 03 de agosto de 2021, y consecuentemente, se levanta la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copias certificadas del acuerdo firmado por las partes y de la sentencia de homologación, para ser entregadas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA.



KNBM/HJN/Damelis
Exp. N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE: Nro. 21-10330


PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.842.603; V-6.108.466; V-6.458.486; V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, representada por su Presidente, ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO).



-II-

Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificado inicialmente, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, también identificados inicialmente, alegando que: 1) Que en fecha 21 de junio de 2019, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, representada por su Presidente, ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481, el referido contrato de arrendamiento quedo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 54, tomo 93, folios 184 hasta 186, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre dos (02) locales comerciales, signados con los números uno (01) y dos (02), con sus respectivas mezzaninas, ubicados en el edificio “Ribeira Brava”, situado entre avenidas Bermúdez e Independencia, sector El Llano, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el inmueble arrendado tiene por objeto la venta de ropa y calzado en todas sus clases, carteras, artículos de cuero y similares, la duración del contrato se estableció de un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el primero (1º) de junio de dos mil diecinueve (2019), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte (2020) ambas fechas inclusive; 2) Que el primero (1º) de junio de 2020, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tendría una duración de seis (06) meses, venciendo el primero (1º) de diciembre de 2020, sin que la arrendataria hubiese hecho entrega del inmueble que ocupa; 3) Finalmente, manifiesta que demanda a la arrendataria Sociedad Mercantil Inversiones 18-03-84, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en forma Principal en el Desalojo de los inmuebles arrendados, libres de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, en forma subsidiaria en las costas y costos procesales que genere la demanda. Fundamentando su acción en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIADDES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).
En fecha 11 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el Titulo XI Primera Parte artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza sobre la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se libró la compulsa respectiva.
En fecha 20 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes, y dejando constancia de haber entregado los emolumentos, para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 22 de Julio de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito constante de tres (03) folios útiles solicitando inspección judicial, igualmente solicitó la designación de un (01) practico Fotógrafo, para dejar constancia gráfica de los particulares objeto de la inspección.
En fecha 22 de Julio de 2021, este Tribunal dictó auto fijado la inspección judicial solicitada, para el día 23 de julio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 23 de Julio de 2021, Siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada, se levantó acta dejando constancia de los particulares a correspondientes.
En fecha 28 de Julio de 2021, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA BANDES DE MATAMOROS, actuando en su condición de experta fotógrafa designada, consignando veintidós (22) imágenes fotográficas correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha 23 de julio de 2021.
En fecha 02 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito contentivo de solicitud de medida de secuestro y constancia de trámites administrativos previos.
En fecha 03 de Agosto de 2021, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, con el objeto de proveer lo conducente en el referido cuaderno, para ello se ordeno el desglose del escrito original, para encabezar las actuaciones respectivas.
En fecha 03 de Agosto de 2021, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de Desalojo, para la práctica de la medida fijó las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día 04 de agosto de 2021.
En fecha 04 de Agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales objeto del presente juicio, y previo cumplimiento a lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza sobre la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declaró secuestrado el inmueble objeto del juicio, y lo puso en posesión del apoderado de la parte actora, quien lo recibió conforme para sus representados, el cual se encontraba libre de bienes, personas y en estado de abandono. Se dejó cartel de notificación correspondiente.
En fecha 18 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado Juan Carlos Morante Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 138 ejusdem, para ello indicó dirección en el Área Metropolitana de Caracas, solicitando a su vez la comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 227 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Agosto de 2021, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada mediante exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para ello se libró exhorto, compulsa y oficio Nº 120-2021.
En fecha 26 de Agosto de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando le sea designada correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 01 de Septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto designando correo especial a la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, a los fines de llevar la comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 14 de Septiembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia de haber retirado comisión, a los fines de gestionar la misma.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia del oficio Nº 120-2021, sellado y firmado por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte el ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.730, presentando acuerdo con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, y solicitan la homologación correspondiente, así como dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo y de su auto de homologación.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

-III-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, el ciudadano NELSON ENRIQUE ESSIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.481, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 18-03-84, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2001, anotada bajo el número 66, Tomo: 81-A, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.730, y la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogabo bajo el Nº 20.080, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.842.603; V-6.108.466; V-6.458.486; V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, san Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 2021, quedando asentado bajo el Nº 1, Romo 201, Folio 2 hasta el 103, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que el primero de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 11 y 12, con sus respectivos vueltos del presente expediente, se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaica puro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, siendo que se ha homologado el convenimiento efectuada por las partes, y habiendo la parte demandada reconocido expresamente que los referidos inmuebles se encuentran en posesión material de la parte actora, desde el secuestro legal decretado y practicado como consta en el cuaderno de medidas del presente expediente, e igualmente como ambas partes declararon que nada tienen que reclamarse por concepto de la relación contractual arrendaticia que las vinculó, otorgándose así el más amplio finiquito, dando por terminado el presente proceso, como consecuencia del convenimiento, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Secuestro decretada en esta causa, en fecha 03 de agosto de 2021, y consecuentemente, se levanta la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copias certificadas del acuerdo firmado por las partes y de la sentencia de homologación, para ser entregadas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA.



KNBM/HJN/Damelis
Exp. N° 21-10330