REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 0556/2007.

PARTE DEMANDANTE:
ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.165.973., representada por el ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.044.375.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas MARYALYIS YOLEITZA PACHECO de RODRIGUEZ y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 306.044 y 214.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.193.245, representado por la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.875.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 06 de diciembre del 2021, el ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, asistido por las abogadas MARYALYIS YOLEITZA PACHECO de RODRIGUEZ y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA; y la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, asistida por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS; consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
DE LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO
PRIMERO: La ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, apoderada de la PARTE DEMANDADA ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS DULCEY ABAD, se compromete a la entrega voluntaria y material del referido inmueble el día miércoles 15 de diciembre de 2021 y como hora limite las 05:00 p.m., libre de personas y totalmente desocupado de todos los muebles y enseres propiedades de los precitados; ese mismo día deberá hacer la devolución de las llaves que permiten el acceso al inmueble y del control del portón principal que da acceso al estacionamiento común del Edificio; y el ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMÉNEZ OQUENDO, en representación de ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, así lo acepta de forma satisfactoria.
SEGUNDO: El ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMÉNEZ OQUENDO, en representación de ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, reconoce la buena voluntad de la ciudadana la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, apoderada de la PARTE DEMANDADA ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, y a tales efectos le exonera mediante el presente acuerdo la cantidad en bolívares correspondiente a los gastos que por concepto de arreglos se generen con motivo de: limpieza, pintura, plomería, albañilería, electricidad, entre otros, que son propios en este tipo de situaciones, así como el monto total que hasta la fecha adeuda por concepto de indemnización de daños y perjuicios que fueron ocasionados por la no disponibilidad inmediata del inmueble según lo pactado en el PARÁGRAFO PRIMERO de la transacción efectuada en fecha 08 de agosto de 2007.
TERCERO: La ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, apoderada de la PARTE DEMANDADA ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS DULCEY ABAD, el día miércoles 15 de diciembre de 2021, deberá hacer entrega de la solvencia hasta el mes de diciembre de 2021 en el pago de los servicios públicos y privados de que goza el inmueble y de los cargos relativos at condominio al ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMÉNEZ OQUENDO, en representación de ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES.
CUARTO: Ambas partes reconocen que la única persona autorizada para retirar todos los muebles y enseres que se encuentran en el inmueble antes descrito será la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, apoderada de la PARTE DEMANDADA ciudadano ASDRÜBAL ARGENIS DULCEY ABAD, y éste mismo por ser la PARTE DEMANDADA propiamente dicha; y así lo aceptan todas las partes.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento en la entrega voluntaria del inmueble en la fecha y la hora fijada en el PUNTO PRIMERO del presente escrito sin la necesidad de tener que acudir a la vía administrativa, ya que lo aquí transado es voluntad de las partes, y por ende una vez homologado se convierte nuevamente en cosa juzgada; la PARTE DEMANDANTE tendrá el derecho a solicitar al día siguiente del fecha pactada la ejecución forzosa para que proceda la entrega material del inmueble y como parte de la indemnización por daños y perjuicios causados por la PARTE DEMANDADA a la PARTE DEMANDANTE se acuerda que todos los muebles, enseres, artefactos, obras de arte y equipos hallados dentro del inmueble pasarán en posesión de la PARTE DEMANDANTE previo inventario y estimación del valor de los mismos en el mercado.
SEXTO: El presente acuerdo es suscrito por la voluntad de ambas partes para de forma definitiva concluir con el proceso quienes aceptan cada uno de los términos planteados, toda vez que los autos de fechas 18 de julio de 2011 y 23 de septiembre de 2016, el primero ordena la suspensión de la causa atendiendo al Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 385.154 de fecha 06 de mayo de 2011; y el segundo ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial pero que en ninguna de esas dos decisiones este Tribunal decretó la extinción de la instancia ni ordenó el cierre del expediente resultando de ello que para le fecha en que se presenta este acuerdo, el estado procesal del procedimiento que aquí cursa es el de la ejecución voluntaria, y que en aras de la economía procesal las partes proceden a formaliza en la presente causa y ante el ente jurisdiccional el acuerdo antes descrito.
SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan que cada quien de forma separada e independiente realizarán el pago de los honorarios profesionales pactados con cada uno de los profesionales del Derecho que intervinieron en la presente transacción y fueren causados hasta la fecha en que este Tribunal dicte la respectiva homologación así como los gastos y viáticos incurridos hasta la fecha. (…)” (Copia textual)

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del escrito de transacción, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 06 de diciembre del 2021, mediante la cual de mutuo y común acuerdo las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este Juzgado, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 158 al 162, copia certificada ad Effectum Videndi del poder especial otorgado por la ciudadana ANISOL DEL VALLE OQUENDO GARCES, parte actora, al ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de julio del 2021, bajo el Nº 43, Tomo 27; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO. No obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no consta a los autos poder especial otorgado por el ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD a la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, mediante el cual le confiera la facultad expresa para transigir en el presente procedimiento; en tal sentido, al encontrarse una de las partes sin capacidad para realizar la transacción, específicamente la apoderada de la parte demandada, dicha transacción no puede ser homologada, en consecuencia, quien aquí decide, debe inexorablemente NEGAR lo solicitado. Así se decide.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.






























Exp. N° 0556/2007
ACAP/mab/er.-