REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 0556/2007.

PARTE DEMANDANTE:
ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.165.973., representada por el ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.044.375.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas MARYALYIS YOLEITZA PACHECO de RODRIGUEZ y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 306.044 y 214.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.193.245, representado por la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.875.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DE LOS HECHOS
En el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por ante este Juzgado por la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, representada por el ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, asistido por las abogadas MARYALYIS YOLEITZA PACHECO de RODRIGUEZ y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en contra del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, representado por la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, asistida por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual negó la homologación a la transacción, solicitada por la representación de las partes intervinientes en la presente causa, identificados anteriormente, en la cual se estableció:
“(…)…Omississ…
En tal sentido, riela a los folios 158 al 162, copia certificada ad Effectum Videndi del poder especial otorgado por la ciudadana ANISOL DEL VALLE OQUENDO GARCES, parte actora, al ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de julio del 2021, bajo el Nº 43, Tomo 27; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO. No obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no consta a los autos poder especial otorgado por el ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD a la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, mediante el cual le confiera la facultad expresa para transigir en el presente procedimiento; en tal sentido, al encontrarse una de las partes sin capacidad para realizar la transacción, específicamente la apoderada de la parte demandada, dicha transacción no puede ser homologada, en consecuencia, quien aquí decide, debe inexorablemente NEGAR lo solicitado. Así se decide. (…)”

Planteada así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“(…) el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que la misma fue negada por una de las partes carecer de facultad expresa para transigir, no obstante, luego de una revisión exhaustiva a los autos, se observó que inserto al folio 42 del expediente, se encuentra Poder Especial otorgado por el ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, a la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, parte demandada, por ello, este Tribunal evidencia que incurrió en un error, al omitir la valoración de dicha documental, es decir, del referido poder, en donde se evidencia la facultad expresa que confirió el ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, a la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, para actuar en su nombre y representación, teniendo esta además, la facultad para transigir en la presente demanda, tal y como fuese peticionado mediante el escrito de fecha 06 de diciembre de 2021, en virtud de ello, esta Juzgadora de conformidad a la sentencia ut supra transcrita y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es forzoso para este Juzgado revocar la sentencia dictada por éste en fecha 10 de diciembre del año en curso, por cuanto la misma quebranta los derechos de una de la partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos, que en fecha 08 de agosto de 2007, comparecieron la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, parte actora en el presente juicio, y la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, debidamente asistida por la abogada NINELA PIÑANGO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.520; a los fines de solicitar la Homologación a la Transacción realizada por las prenombradas ciudadanas en esa misma fecha. Por lo cual este Tribunal en dicha data, procedió a dictar la correspondiente Homologación, en los términos expuestos por la representación de las partes intervinientes en la presente causa, que cursa en los folios 45 al 49 del expediente.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“(…) La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”. (Resaltado del Juez)

Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)” (Resaltado del Juez).

Como se evidencia del documento inserto a los folios 39 y 40 del expediente, las partes intervinientes en la presente causa, hicieron uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“(…) Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (…)”

Es por ello que, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación.
Ahora bien, en el caso sub examine, vista la transacción judicial efectuada entre las partes integrantes de la litis ante este Despacho en fecha 08 de agosto del 2007, mediante la cual de mutuo y común acuerdo las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, como anteriormente se indicó dicha transacción fue homologada por este Juzgado en dicha data, teniendo como consecuencia y/o efecto jurídico, la figura de cosa juzgada, por ello, este Tribunal el 08 de noviembre de 2010, mediante auto ordenó el cierre y archivo del mismo; en tal sentido, ante la solicitud de la homologación de una nueva transacción que riela a los folios 156 y 157 del expediente, este Juzgado no puede dictar nueva sentencia de homologación sobre el mismo objeto, es decir, el inmueble de litis, pues, ya existe una homologación previamente, siendo cosa juzgada, por tal motivo, es forzoso para esta juzgadora negar la homologación de la transacción sobre el inmueble de litis, por ya existir una sentencia de homologación previa de fecha 08 de agosto de 2007. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2021. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Homologación de la Transacción realizada por los ciudadanos MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, asistida por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS; y el ciudadano MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, asistido por las abogadas MARYALYIS YOLEITZA PACHECO de RODRIGUEZ y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en fecha 06 de diciembre de 2021, por cuanto se deprende de los autos que en fecha 08 de agosto de 2007 este Tribunal realizo la correspondiente homologación a la transacción efectuada en esa misma data, por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, parte actora en el presente juicio, y la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, debidamente asistida por la abogada NINELA PIÑANGO GALLARDO, parte demandada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.





Exp. N° 0556/2007
ACAP/mab/er.-