REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
Los Teques, 13 de diciembre de 2021
Expediente: Nº E-18-299
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANTONIO RODRIGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-713.389 y E-1.063.268, respectivamente. .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
PARTE DEMANDADA: LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA, ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros V-3.588.581 y V-3.589.596; y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LUIS ALVAREZ CRESPO, DIANA ALVAREZ ESQUEDA y ROSA VIERMA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-228.277, V-6.286.919 y V-623.239, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CO-DEMANDADOS: GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto los informes.
II
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, asistidos por la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, ya identificados; por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa distribución correspondiente, quien por auto de fecha 17/09/2014 admitió la acción por los tramites del procedimiento ordinarios ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los tramites de ley para la citación respectiva, en fecha 04/10/2016, el abogado Luis Martín Álvarez Esqueda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.937, actuando en su carácter de heredero conocido del ciudadano Luis Álvarez Crespo; en representación de su madre Elba Elena Esqueda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-257.899 (fallecida); quien a su vez sucedió a su hermana Diana Álvarez Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.919 (fallecida), consignó escrito de contestación.
Finalizado los lapsos procesales, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9/05/2017, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 19/05/2017, el abogado Luis Álvarez Esqueda, ya identificado, apeló de la decisión de fecha 9/05/2017. Posteriormente, por auto de fecha 26/05/2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
En fecha 2/11/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sentencia definitiva ordenó lo siguiente: “REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que sean llamados al juicio los ciudadanos ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su carácter de coherederos del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO y el último de ellos, en su condición además de vendedora del inmueble objeto del litigio, para que conformen parte de la relación jurídico procesal como codemandado, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencias NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2014 (inclusive)…” posteriormente en fecha 24/11/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió mediante auto el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 06/12/2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibió el expediente y en fecha 07/12/2017, la Juez se Inhibió de conocer la causa.
Previa distribución correspondió conocer de la causa a este Tribunal siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 06/02/2018, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Posteriormente, la abogado Ofelia Chavarria, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación y los emolumentos para el traslado del alguacil, siendo librada dicha compulsa mediante auto de fecha 9/02/2018.
En fecha 17/05/2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarria, solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue negativa la citación practicada por el alguacil, siendo librado mediante auto de fecha 13/06/2018 y consignado mediante diligencia de fecha 22/06/2018.
En fecha 4/02/2019, el abogado Adolfredo Álvarez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6707, consignó certificado de defunción de la ciudadana Rosa Vierma de Álvarez.
En fecha 5/02/2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, solicitó se libre oficio al Registro Civil y de personas del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remita copia certificada del certificado de defunción de la ciudadana Rosa Vierma de Álvarez, el cual fue librado mediante auto de fecha 06/02/2019.
En fecha 10/05/2019, La apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, consignó original del certificado de defunción de la ciudadana Rosa Vierma de Álvarez.
Por auto de fecha 15/05/2019, el Tribunal ordenó edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Rosa Vierma de Álvarez, a los fines de que comparezcan a darse por citados dentro del término de sesentas (60) días continuos, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 18/09/2019.
En fecha 23/09/2019, este Tribunal ordenó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, mediante diligencia solicitó se designe defensor Ad-Litem al ciudadano Luis Álvarez Esqueda.
En fecha 16/12/2019, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.937, se da por citado en el juicio.
Por auto de fecha 17/12/2019, se designó a la abogada Jhoanny Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.531, como defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis Álvarez Crespo y Diana Elena Álvarez Esqueda, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18/12/2019, el ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, ya identificado, en su carácter de co-demandado, otorgó poder Apud-Acta, al abogado Luis Augusto Materan Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832.
Por auto de fecha 29/01/2020, se revocó a la defensora judicial abogada Jhoanny Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.53 y se designó al abogado Pedro Affrunti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 17/11/2021, se dejó sin efecto el auto inserto en la II pieza de fecha 04/02/2020, por cuanto se tiene que dejar que transcurra el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de los demandados.
En fecha 20/11/2020, la Secretaria Accidental, Zamaytha Herrera, dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal, edicto librado a los herederos desconocido de la ciudadana Rosa Vierma de Álvarez.
Mediante diligencia de fecha 04/02/2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, solicitó se designe defensor Ad-Litem, a los herederos desconocido de los ciudadanos Luis Álvarez Crespo, Diana Álvarez Esqueda y Rosa de Álvarez, por cuanto el lapso de comparecencia a fenecido, siendo designada mediante la abogada Ginett Serrano Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 131.000, como defensora Ad-litem de los prenombrados, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 3/03/2021, la abogada Ginett Serrano Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 131.000, acepto el cargo de defensora Ad-Litem de los herederos desconocido de los ciudadanos Luis Álvarez Crespo, Diana Álvarez Esqueda y Rosa de Álvarez, así como del ciudadano Luis Martin Álvarez Esqueda. Por lo cual se libró boleta de citación a la defensora Ad-litem mediante auto de fecha 05/03/2021.
En fecha 07/04/2021, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, presentó escrito de contestación actuando en nombre propio.
En fecha 6/04/2021, la abogada Ginett Serrano Alfonzo, ya identificada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14/04/2021, ordenó realizar computo por secretaria, para fijar audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 10/05/2021, el Juez Arturo Robles se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones mediante boleta de notificación.
En fecha 21/04/2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, solicitó se suspenda el lapso de contestación de la demanda y se notifique a la defensora Ad-litem a los fines de dar oportunidad a la defensora para dar contestación a favor de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Rosa Vielma de Álvarez.
En fecha 10/05/2021, el co-demandado Adolfredo Álvarez, representado por su apoderado judicial abogado Luis Augusto Materan Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 7/07/2021, se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la demanda, a los fines de que la defensora Ad-litem de contestación a la demanda en representación de los herederos desconocidos de Luis Álvarez Crespo, Diana Elena Álvarez Esqueda y Rosa Vierma de Álvarez; se dejó sin efecto el auto de fecha 14/04/2021 y se libró boleta de notificación a las partes del presente proceso.
En fecha 8/06/2021, se ordenó cerrar la tercera pieza constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y se acordó abrir nueva pieza.
En fecha 16/08/2021, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda contantes de nueve (9) folios.
Mediante fecha 10/08/2021, la abogada Ginett Serrano Alfonzo, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-litem de los herederos desconocido de los ciudadanos Luis Álvarez Crespo, Diana Álvarez Esqueda y Rosa Vierma de Álvarez, ya identificados, presentó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13/08/2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, presento escrito de defensa constante de doce (12) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de veinte (20) folios útiles. Posteriormente, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, presentó escrito de prueba constante de seis (06) folios útiles. Igualmente la abogada Ginett Serrano Alfonzo, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-litem, consignó en fecha 03/09/2021, escrito de prueba constante de un (01) folio útil. Siendo todos admitidos por auto de fecha 17/09/2021.
En fecha 13/09/2021, la abogada Ginett Serrano Alfonzo, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-litem, consignó escrito de informe constantes de dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 23/11/2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, presentó escrito de informe constante de veintisiete (27) folios útiles; indistintamente, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, presentó escrito de informe constante de veintiuno (21) folios útiles.
En fecha 01/12/2021, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, presentó escrito de observación del escrito de informe de la parte actora constante de once (11) folios útiles.
III
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Articulo 1907.- Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
“Artículo 1979.-Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
DE LA PARTE ACTORA
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que mediante el documento de propiedad protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16/07/2002, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso, sus apoderados compraron a los vendedores LUIS ALVAREZ CREPO y ROSA VIERMA de ALVAREZ, representado en el acto de la venta por el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, instrumento poder debidamente Protocolizado por antes la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8/05/1986, bajo el Nº 23, Tomo 1 y de fecha 7/12/1995, bajo el Nº 14, Tomo 2, ambos protocolo tercero, un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo, distinguida con el Nº 2, en los Teques, del Estado Miranda, dentro de los linderos y medidas: NORTE: en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50M) con casa y solar que es o fue de la sucesión Vera, luego en extensión de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85mts) y en dirección perpendicular al antedicho lindero, con casa que es o fue de Tomás LLamozas, y luego su extensión de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) hasta encontrase con el lindero Oeste de la propiedad dada en venta con casa que es o fue del mismo Dr. Tomas Llamozas, SUR: en extensión de cuarenta y uno metros (41,00mts) con calle Carabobo o Avenida Lilue, ESTE: En extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con terreno que es o fue de Luis Beltrán Esteban Pérez, y, OESTE: En extensión de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65mts) con Calle Miquilen; el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 350.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00) de cuyo precio le pagaron a sus vendedores CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) y el saldo restante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) devengaría intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre este saldo deudor, lo cual sería pagado en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante cuarenta y ocho letras de cambio aceptada por los compradores y con vencimientos mensuales y consecutivos, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.166.666,66) hoy CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 4.166.66) cada una de las letra de cambio, para garantizar el pago de las referidas letras de cambio, así como los intereses de mora que calcularon a la tasa del uno por ciento (1%) mensuales, los gastos judiciales o extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados y demás gastos estimados prudencialmente en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES hoy SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), constituyeron HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble antes deslindado, con todos sus anexos, mejoras y construcciones y las bienhechurías existente y las que llegaren existir en el futuro hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 260.000.000,00), monto descrito según documento, hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 260.000,00). (…) aduce la parte actora que las cuarenta y ochos letras de cambio fueron pagadas a sus respectivo vencimiento al ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificado. (…) Que al fallecer el ciudadano LUIS ALVAREZ CRESPO, ya identificado, el mismo tiene como herederos a los ciudadanos ROSA VIERMA de ALVAREZ, ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA Y DIANA ELENA ALVAREZ ESQUEDA, la ultima fallecida (...) Que se han hecho nugatoria todas las diligencias extra judiciales practicadas a fin de que el ciudadano LUIS MARTIN ALVAREZ, cumpla con su obligación de extinguir la hipoteca convencional y legal (…) que ocurre para demandar al ciudadano LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA, heredero conoció de hoy fallecido LUIS ALVAREZ CRESPO y presuntamente heredero conocido de la hoy fallecida DIANA ALVAREZ ESQUEDA (…) así como demando a todos aquellos herederos desconocidos de los hoy difuntos LUIS ALVAREZ CRESPO Y DIANA ELENA ALVAREZ ESQUEDA. (…)
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, manifestó lo siguiente: (…) Rechazo, y contradigo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho
Aduce el demandado que su padre LUIS ALVAREZ CRESPO, ya identificado, era dueño del inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo, distinguida con el Nº 2, en los Teques, del Estado Miranda, cuya medidas y linderos ya están arriba identificados (…) que mi padre LUIS ALVAREZ CRESPO le otorgo poder general al Sr. ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Publica de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1981, bajo el Nº 94, Tomo: 23 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria(…) En consecuencia, mi padre para proteger sus bienes procede a revocarle el poder general antes descrito, según consta de revocatoria de poder que fue realizada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo Nº 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y dicha revocatoria fue posteriormente protocolizada en la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2003, quedando registrado bajo el Nº 22, Protocolo Tercero, Tomo:01, Primer Trimestre(…) Es el caso, que el ciudadano Adolfredo Álvarez nunca le informó a mi padre que había vendido el descrito inmueble y hasta la presente fecha no ha rendido cuenta del dinero producto de la supuesta venta(…)No consta en esa supuesta letras canceladas que las misma hayan sido cancelada por mi o mi hermana Diana Álvarez o mi madre (…) Solicito a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda, por no haber sido cancelado el precio de la venta y haberse efectuado ilegalmente la compraventa(…)
Por su parte en fecha 10/05/2021, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, abogado Luis Materan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832 en su escrito de contestación de la demanda aduce lo siguiente: (…) Que lo expuesto por la demandada en su libelo de demanda es cierto en todas y cada una de sus partes. (…) es cierto lo expuesto en el capítulo CUARTO correspondiente a la narración de LOS HECHOS del libelo de la demanda, que las CUARENTA Y OCHO (48) LETRAS DE CAMBIO por el monto de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 4.166.666,00) cada una de ella, le fueron debidamente pagadas por los Demandantes a mi mandante ADOLFREDO ALVARE HERNANDEZ a la fecha de su vencimiento, Letras de Cambio que fueron numeradas desde el Número Uno al N° Cuarenta y ocho (48) (…) lo afirmado por la parte Demandante en cuanto a que mi mandante ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ procedió efectivamente a declarar extinguida la obligación por lo que respecta a sus haberes y consecuencialmente cancelada la Hipoteca convencional y legal sobre el referido inmueble y para ello genero el Documento Original que acompañó la Demandante, Marcado con letra con la letra “D”. (…) doy aquí por reproducido dicho documento (…).
Por su parte la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis Álvarez Crespo, Diana Elena Álvarez Esqueda y Rosa Vierma de Álvarez, ya identificados, abogada Ginette Amos Serrano Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, presentó escrito de contestación en el cual aportó lo siguiente: (…) Niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrado en el libelo de la demanda, como en el derecho (…) Niego, Rechazo y Contradigo, lo señalado por la parte actora (…) en cuanto a que se hayan cancelado las CUARENTA Y OCHO (48) LETRAS DE CAMBIO(…) Niego, rechazo y contradigo que lo señalado por la parte actora, en cuanto a que se evidencie del documento de certificación de Gravamen, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que haya sido cancelada parcialmente parte de la Hipoteca Convencional y Legal, sobre el Inmueble.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Jugador pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De de parte actora.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Ofelia Chavarría, consignó junto al libelo de la demanda lo siguientes:
1) Documento Protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Marcado con la letra “A”
2) Actas de defunción en copia certificadas del de cujus LUIS ALVAREZ CRESPO. Marcada “B” y “C”.
3) Documento de liberación parcial de hipoteca por los ciudadanos ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ y ROSA VIERMA DE ALVAREZ. Protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 5/09/2007, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo del Trimestre en curso. Marcada “D”
4) Certificación de Gravamen y Letras de cambio marcada con los números 1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48.
5) Copias certificadas de escritos de libelos de demanda por nulidad de venta ejercida en contra de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ FORMIGA y JOSE LUIS DE ANDRADE BARRETO, cuyas acciones fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de Interrumpir Prescripción de la Acción, por ante la Oficina de Registro Público en las oportunidades señaladas, ambas marcadas con la letras “K” y “L”.
6) Copia certificada emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue acompañado al escrito de Pruebas en la segunda pieza de la causa primigenia que corre en la Pieza II del presente expediente, marcado con al letra ”A”.
7) Copia certificada emanada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue acompañado al escrito de pruebas de la causa primigenia que corre en la Pieza II del presente expediente, marcado con la letra “B”.
8) Documento original que se acompaña al escrito libelar debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 26 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 17, Tomo 40, Protocolo 1º del año en curso, marcado con la letra “D”
9) Documento certificado de gravamen que en original se acompaño al escrito libelar, marcado con la letra “E”.
Las pruebas consignadas por la parte actora, fueron ratificadas en el lapso probatorio, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos, por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada.
1) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA, marcado con la letra “A”
2) Copia certificada de partida de defunción del de cujus LUIS ALVAREZ CRESPO, marcada con la letra “B”
3) Copia certificada de partida de defunción de la de cujus ELBA ELENA ESQUEDA TORRES, marcado con la letra “C”
4) Copia certificada de acta de defunción de la de cujus DIANA ELENA ALVAREZ ESQUEDA, marcado con el letra “D”
5) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.951, bajo el Nº 14, folios 52 al 57, Tomo 2, del Protocolo 1º, marcado con la letra “E”
6) Copia certificada del poder general otorgado por LUIS LAVRES CRESPO, al abogado ADOLFREDO ALVRAEZ HERNANDES, titular de la cédula de identidad Nº V-626.414, en fecha 28 de agosto de 1.981, y registrado el 08 de mayo de 1.986, marcado con la letra “F”
7) Copia certificada de revocatoria del poder otorgado al abogado ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, registrado el 31 de enero de 2.003, marcado con la letra “H”
8) Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna d Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2.002, registrado bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 05, marcado con la letra “I”
9) Telegramas de fecha 13 de octubre de 2.008, dirigidos a ELBA ELENA ESQUEDA TORRES y LUIS MARTÍN ALAVREZ por la abogada OFELIA CHAVARRIA, marcado con la letra “ II y J”.
10) Copia certificada de demanda de nulidad de fecha 26 de junio de 2.007, incoada por LUIS MARTÍN ALVAREZ ESQUEDA, contra todos los intervinientes en la compra venta del inmueble de la Litis, marcado con la letra “K”.
11) Copia certificada de demanda de nulidad admitida el 08 de junio de 2.007, interpuesta por la de cujus ELBA ESQUEDA TORRES, en representación de su hija fallecida DIANA ALAVREZ ESQUEDA, marcado con la letra “L”.
12) Copia de la Jurisprudencia, emanada de la Corte Suprema de Justicia Casación Sala Especial, de fecha 06 de diciembre de 1.995, marcado con la letra “O”
13) Cuarenta y ocho (48) letras de cambio, promovidas por la parte actora.
14) Original de acta de nacimiento de la ciudadana DIANA ELENA LAVRAEZ ESQUEDA, marcado con el número “14”.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del Artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas(…)”
El co-demandado, abogado Luis Martin Álvarez Esqueda, ya identificado, en la oportunidad de contestar solo se limito a rechazar y negar la demanda en los hechos como en el derecho, sin traer a los autos alguna prueba que desvirtué lo alegatos de la parte actora en su libelo, específicamente al pago del restante de la obligación la cual estaba garantizada por cuarenta y ocho (48) letras de cambio, la cuales este juzgador las dio por valoradas.
En tal sentido, para este Jugador queda demostrado que la parte demandante dio cumplimiento a su carga probatoria, según lo establecido 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y del criterio jurisprudencial, trascrito con anterioridad podemos desprender que la acción deducida en el presente caso, se circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud del pago de la obligación; y como consecuencia de la valoración y apreciación atribuida a los medios de prueba debidamente analizados en el proceso por este Juzgado, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que los demandante son propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda evidenciándose que la compra del mismo fue por el precio acordado y la forma de pago establecida en referido documento; que la Hipoteca Legal de Primer Grado constituida sobre el mismo fue declarada cancelada y extinguida por su acreedor., por consiguiente su apoderado judicial logró probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, debe declararse jurisdiccionalmente cancelada la Hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así queda establecido.
Ahora bien, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales; y constatando éste Juzgador el vencimiento de todos los lapsos procesales, para decidir, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la procedencia de los alegatos interpuestos por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia Con Lugar la demanda, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros E-713.389 y E-1.063.268 contra LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA, ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros V-3.588.581 y V-626.414; y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LUIS ALVAREZ CRESPO, DIANA ALVAREZ ESQUEDA y ROSA VIERMA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-228.277, V-6.286.919 y V-623.239, respectivamente; por cuanto quedó probado en autos que el actor honró a la parte demandada la totalidad del pago de la obligación asumida en la negociación hipotecaria. En consecuencia EXTINGUIDA por el pago del precio, la HIPOTECA LEGAL constituida un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo, distinguida con el Nº 2, en los Teques, del Estado Miranda, dentro de los linderos y medidas: NORTE: en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50M) con casa y solar que es o fue de la sucesión Vera, luego en extensión de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85mts) y en dirección perpendicular al antedicho lindero, con casa que es o fue de Tomás LLamozas, y luego su extensión de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) hasta encontrase con el lindero Oeste de la propiedad dada en venta con casa que es o fue del mismo Dr. Tomas Llamozas, SUR: en extensión de cuarenta y uno metros (41,00mts) con calle Carabobo o Avenida Lilue, ESTE: En extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con terreno que es o fue de Luis Beltrán Esteban Pérez, y, OESTE: En extensión de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65mts) con Calle Miquilen.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de primer grado ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil veintiunos (2021). Años ° y °.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO
JOSE DURAN ROMERO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario distinguido con el N° 12.
EL SECRETARIO
JOSE DURAN ROMERO
ART/JDR
EXPEDIENTE Nº 18-299
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