REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
ASUNTO: 21-562
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.033.135, en representación de su esposa NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.458, según Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02-02-2018, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 21, folio 80 al 83, del Libro de Registros llevados por ese Despacho. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.961.

PARTE DEMANDADA: JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.486

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO REY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de mayo de 2021, se recibió por distribución demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.961, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento Poder Especial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el Nº 47, Tomo 08, Folios 190 al 193, de fecha 15 de abril de 2021, por el ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.033.135, en representación de su esposa NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.458, según Poder General inscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 21, folios 80 al 83 de fecha 02 de febrero de 2018. Y en fecha 24 de mayo de 2021 este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº E-21-562 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.

En fecha 24 de mayo de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consigno los recaudos necesarios a efectum videndi (F.07 al 32).
En fecha 27 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Dejándose constancia de no haberse dado cumplimiento por cuanto faltan fotostatos para proveer. (F.33)
En fecha 08 de junio de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia deja constancia de haber consignado los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada y solicita se cite la misma en el local comercial que se encuentra al lado de rejas azules con el Rif Nº E-81247336-3 (F.34).
En fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal dicto auto ordenando librar compulsa de citación a fin de que la parte de demandada comparezca en el plazo de veinte (20) días de despacho para que conteste la demanda. (F.35)
En fecha 21 de junio de 2021, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GONZÀLEZ, alguacil titular de este despacho, quien mediante diligencia consigno boleta de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar y recibir cualquier documento. (f.37 al 43).
En fecha 25 de junio de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito se liberen los Carteles necesarios. (f.44).
En fecha 07 de julio de 2021, este Tribunal dicto auto ordenando librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.45).
En fecha 08 de julio de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien deja constancia de haber retirado los Carteles para su debida publicación. (f.46).
En fecha 09 de Julio de 2021, compareció la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, quien dejo constancia de haberse trasladado en fecha 08-07-2021 y haber fijado Cartel de Citación de la parte demandada.(f.47).
En fecha 19 de julio de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia de haber consignado publicaciones de los diarios Últimas Noticias y El Avance. (F.49 al 52).
En fecha 18 de agosto de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicita se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada por no haber comparecido la misma. (f.53).
En fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal ordena designar Defensor Ad-Litem A la abogada NINOSKA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, a fin de que defienda los derechos de la parte demandada, debiendo comparecer dentro del lapso de tres (03) días de Despachos para que acepte o no el cargo recaído en ella. (f.54).
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GONZÀLEZ, alguacil titular de este despacho, quien mediante diligencia dejo constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NINOSKA ADRIAN, inpre Nº 54.258. (f.55).
En fecha 16 de septiembre de 2021, compareció la abogada NINOSKA ADRIAN, inpre Nº 54.258, quien mediante diligencia dejo constancia de aceptar el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente el mismo. (f.57).
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se libre la compulsa respectiva a fin de continuar con el proceso (f.58).
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se libre la compulsa respectiva a fin de continuar con el proceso (f.59).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó auto ordenando librar la compulsa respectiva a fin de que la Defensora Ad Litem, abogada NINOSKA ADRIAN, inpre Nº 54.258, de contestación a la demanda (f.60).
En fecha 01 de octubre de 2021, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GONZÀLEZ, alguacil titular de este despacho, quien mediante diligencia dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la abogada NINOSKA ADRIAN, inpre Nº 54.258. (f.61).
En fecha 29 de octubre de 2021, la parte demandada ciudadana Yenny Leticia de Faria Goncalves, identificada en auto, debidamente asistida por el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, presentó escrito mediante el cual interpone cuestión previa ordinal 11º, solicita la reposición de la causa, interpone cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento Civil, contesta el fondo de la demanda, se opone a la medida de secuestro y presenta reconvención. (f. 65 hasta 71).
En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció el abogado EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de contestación de las cuestiones previas. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, el cual fue declarado inadmisible por ser extemporáneo por auto de fecha 30/11/2021. (F.90 al101; 102 y 103).
En fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal dicto auto difiriendo el lapso de pronunciamiento por estar vencido el mismo, ordenando dictar sentencia dentro de cinco (05) días de despacho (f.104).
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º, observa este Tribunal, que la parte demandada alega lo que a continuación se sintetiza:
(…) OPONER la cuestión previa en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), de la “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” para que se decida con lugar previo al fondo de la demanda, así como subsidiariamente rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la referida demanda y que la misma sea declarada sin lugar.(…)
Aduce la parte demandada que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante) por lo cual niega, rechaza, contradice y desconoce tal documento que acredita la supuesta propiedad del inmueble. b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: dice la parte demandada que es cierto y verdadero que se encuentra en posesión material y formal del inmueble que se pretende reivindicar. c) La falta del derecho a poseer del demandado: la parte demandada manifiesta que es demostrado y reconocido por la parte actora como se encuentra el hecho de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con DAMIAN FRANCISCO FALCON DIAZ, acompañado en el libelo de la demanda marcado con la letra “E”; y último requisito d), Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y el actor reclama derecho como propietario: alega la parte demanda que es cierto que el inmueble objeto de la demanda es el mismo que ocupa legal y legítimamente en su condición de arrendataria, como ha sido demostrado y reconocido por la accionante.
(…) Si la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al (propietario que no reconozco) contra el poseedor que no es propietario (no soy propietaria, soy arrendataria), la carga de la prueba la tiene la parte accionante, y está obligada a probar los siguientes requisitos para su procedencia: a) Que la demandante es realmente legitima de la cosa que pretende reivindicar (negado, rechazado, contradicho y desconocido por mi); b) Que la cosa que dice ser propietaria la demandante es la misma cuya detentación y legal se le atribuye a la demandada; pues bien, no existe detentación ilegal por mi parte sobre el inmueble objeto de la presente demanda(…) la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de cierto requisitos, y la falta de unos de cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción(…) En virtud de lo expuesto, la presente oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
En tal sentido y en tiempo hábil la parte actora abogado Eduardo Lima, ya identificado, expresó en su escrito de contestación a las cuestiones previas, lo siguiente:
(…) La acción ejercida por la defensa `privada, donde emite marco jurídico, utilizando como manifestación lo expresado en el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento no vinculable a la Ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, propietaria absoluta del salón comercial, sino por el contrario, reconoce al propietario anterior “DAMIAN FRANCISCO FALCON DÍAZ”, se busca bajo esta acción establecer el punto de controversia sobre el contrato de arrendamiento, bajo el desconocimiento de la demandante, dentro del proceso de esta demanda, ya que la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, no posee, ni ha emitido contrato de arrendamiento alguno en contra o favor de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, quien esta en posesión del salón comercial, sin ser la propietaria, y sin tener un documento que la “acredite” como arrendadora, emitido por la demandante, La propiedad es una atribución definitiva, lo que exige que este derecho se dilucide a través de un proceso amplio, sin límites de pruebas ni cognición, que produzca cosa juzgada entre las partes. ese mecanismo es la reivindicación o la acción declarativa de dominio, pero en este caso en particular, el representante judicial busca a través del contrato de arrendamiento realizado con el propietario anterior, quitar la cualidad de propietario de la demandante, por lo que niego, rechazo, y contradigo, cuyo contrato de arrendamiento, que la demandada ha evadido en todo momento, lo que impide tomar la acción de arrendador, pues bajo una acción de desconocimiento ha vulnerado el derecho de propiedad de la demandante, ya que en todo momento el representante judicial de la parte demandada, ha desconocido a la propietaria la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, que se desprende de documento de propiedad de la demandante, el cual es pate del libelo de la demanda (…)

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:…11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegada en al demanda.
Si fueren varios lo demandados y uno cualquiera de ellos alegara cuestiones Previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en loa articulo siguientes.
Asimismo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º , 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones contradichas no expresamente.
Igualmente el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Si la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las Cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. …
Señala la doctrina sobre esta materia, que la Cuestión de Inadmisibilidad atiende únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida este en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida Garantía Jurisdiccional. La normativa impide considerar sobre la pretensión en base a dos supuestos: La exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresa de la Ley (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 70).
En el caso bajo estudio la parte demandada opuso la Cuestión Previa de la inadmisibilidad de la pretensión, destacando que no existe detentación ilegal por su parte sobre el inmueble objeto de la presente demanda, manifestando que la posesión es formal ya que viene dada por la celebración del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCON DÍAZ, plenamente identificado, el cual cursa en autos marcado con la letra “E”. Asimismo, expresa la parte demandada que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos y la falta de una de cualquiera de estos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En este orden de ideas, la Cuestión Previa del artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos supuestos a saber:
1) La existencia de una prohibición legal, que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso
2) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales diferentes a las alegadas en al demanda.
En el primer supuesto tenemos el contenido del artículo 1.801 del Código Civil, en el cual se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tenga por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de azar o en apuestas y en el segundo supuesto encontramos las demandas de juicio o procedimientos monitorios contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se somete la admisión al cumplimiento de cierto y determinados requisitos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en sentencia Nº 1.618 de fecha 2004, caso industria hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, estableció:
“…La Sala, entre otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los supuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Igualmente la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio antes transcrito, en Sentencia Nº 429 del 3 de julio de 2009, expediente Nº 09-039, caso: Accroven S.R.L, contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil establece la normativa que regula la reivindicación, el cual expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza civil y se ejerce ERGA OMNES, obra contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, por lo que el demandante está obligado a probar que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, lo cual es un hecho admitido por las partes, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble, ya que existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras que persigue, igualmente la entrega del inmueble.
Aunado a esto, para demandar la acción reivindicatoria de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. Por lo que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato, criterio sostenido en la obra de los hermanos Mazeaud, “Derecho Civil” parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pagina. 349 y 350, la cual expresó lo siguiente: “…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negaré a devolverle la cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”
Conforme a la doctrina y las jurisprudencias antes transcritas, resulta inadmisible la reivindicación de un inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción reivindicatoria, en este caso deriva de un contrato de arrendamiento.
En tal sentido, cursa a los autos contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano DAMIAN FRANCISO FALCON DIAZ y la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, el cual fue consignado por la parte actora y reconocido por la parte demandada, demostrando a la luz que la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene que no se cumplió tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, tomando en consideración las jurisprudencias mencionadas y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de prohibición de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado EDUARDO MANUEL LIMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.033.135, en representación de su esposa NARCIZA AMPARO VEGA VERA, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena de la incidencia en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se publicó la presente decisión en el portal web www.scc.miranda.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo estatuido en la norma para el despacho virtual.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.



Expediente: E-21-562
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