REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 7, Tomo 178-A Pro; representada por la ciudadana FLAVIA DORIN PAGANO GARIGALI, titular de la cédula de identidad No. V-12.159.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO y JESÚS JAVIER GONZÀLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.037 y 137.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 163-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2020-007.

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2020, por la ciudadana FLAVIA PAGANO, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A., estando debidamente asistida de abogado; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., por concepto de NULIDAD DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante escrito consignado en fecha 1° de diciembre de 2020, la parte actora procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre del mismo año.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2021, el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción interpuesta y reconvino a la actora por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 19 de julio de 2021, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la fijación de los hechos y se declaró abierto el lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2021, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha 30 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia o debate oral contemplada en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto en la puerta del tribunal compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente; es el caso que, una vez finalizada la audiencia el tribunal procedió a pronunciar oralmente su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 876 eiusdem, señalando que el extenso sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dictó el extenso del fallo declarando sin lugar la acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, con lugar la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordeno a la sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A., a desalojar y hacer entrega material a la reconviniente del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con la letras y números PB-12, situado en planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se declaró definitivamente firme la sentencia referida en el particular que antecede y se ordenó la ejecución voluntaria y se fijó un lapso de 10 días.
En fecha 25 de noviembre de 2021, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II

Mediante transacción presentada en fecha 25 de noviembre de 2021 (cursante a los folios 100-101 y sus vueltos), el abogado ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM, 202 C.A. (parte demandada reconviniente); así como, la ciudadana FLAVIA DORIN PAGANO GARIGALI, titular de la cédula de identidad No. V-12.159.306, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A, (parte actora reconvenida), debidamente asistida por la abogada MYRIAM ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949, acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Ambas partes acordamos suspender la ejecución de la sentencia de fecha quince (15) de octubre del año en curso que declaró con lugar la presente demanda de desalojo y en consecuencia ordena la entrega material del inmueble identificado como local comercial distinguido con la letra y número PB-12 con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (90,30), situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías las Américas, ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., le concede a la demandada PIAZZA ROMANA, C.A., un plazo el treinta (30) de marzo de 2022 para la entrega definitiva del inmueble totalmente libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento, así como solvente solvente en el pago en el pago de todos los servicios de luz eléctrica y aseo urbano, además de las cuotas de condominio. Dicho plazo se otorga en beneficio de la demandada PIAZZA ROMANA, C.A., quien por lo tanto podrá hacer entrega del inmueble en cualquier oportunidad dentro del mismo plazo, para lo cual deberá notificar a la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., con por lo menos tres (03) días de anticipación a la fecha que anticipadamente y dentro del plazo indicado, este dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERA: Durante el plazo de suspensión de la ejecución de la sentencia para la entrega del inmueble establecido en el clausula anterior, la demandada PIAZZA ROMANA C.A., pagara a la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., la cantidad de doscientos dólares (200, 00), mensuales por el mes de diciembre del presente año y doscientos cincuenta dólares ($250,00), mensuales por el periodo comprendido entre enero a marzo de 2022 (…) y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, y la actora a su vez le emitirá el correspondiente recibo dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes es suspender la ejecución de la sentencia es tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes. PARAGAFRO UNICO: la falta de pago de tan solo una de las mensualidades establecidas en la presente clausula por parte de la demandada PIAZZA ROMANA, C.A., hará cesar de forma inmediata y sin necesidad de notificación alguna el plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia acordado (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, transigir, conciliar, y/o llegar a algún tipo de acuerdo (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 66-68 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 17, Tomo 256, folios 53 al 55; así mismo, se observa que compareció la ciudadana FLAVIA DORIN PAGANO GARIGALI, titular de la cédula de identidad No. V-12.159.306, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PIAZZA ROMANA, C.A, parte demandada, debidamente asistida por la abogada MYRIAM ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, al igual que el apoderado judicial de la parte demandada; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,