REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), en virtud de haber sido recibida por distribución la solicitud de DIVORCIO; en dicha oportunidad se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, y se fijó cita para su consignación en físico.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), compareció la abogada GERADIE LUIS BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.530, actuando en nombre propio y representación y presentó en físico el escrito de solicitud y sus recaudos.

Es el caso, que la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO BRUNO DA COSTA DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.966.256, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 1995, tal como se desprende de acta de matrimonio No.05 (cursante a los folios 04-05); así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Minas Residencia Los Andes, Piso 07 Apartamento 02, San Antonio de los Altos Municipo Los Salias Estado Bolivariano de Miranda; que de dicha unión procrearon un hijo, mayor de edad, cuyo nombre es SERGIO JOSE DA COSTA BRACHO; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de febrero dos mil veintiuno (2021), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó la citación del ciudadano SERGIO BRUNO DA COSTA DOS SANTOS, así como la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en virtud de que la solicitante manifestó que el prenombrado ciudadano vive en Portugal, se ordenó oficial al SAIME y SENIAT, a los fines de que informarán sobre los movimientos migratorios y RIF del prenombrado.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), compareció la solicitante actuando en nombre propio y representación y solicitó se designe correo especial a los fines de llevar y consignar las respectivas resultas de los oficios librados; siendo acordado por auto de fecha diez (10) del marzo del año en curso.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, la solicitante consignó las resultas del oficio librado al SAIME, a través del cual manifiestan que el ciudadanos SERGIO BRUNO DA COSTA, no registró movimientos migratorios.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se ordenó agregar al presente expediente las resultas del oficio proveniente del SENIAT, en el cual manifestaron que no poseen información del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la solicitante manifestó una serie de exposición y solicita que se practique la citación de su cónyuge a través de los medios telemáticos (correo electrónico). Siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano SERGIO BRUNO DA COSTA, remitió correo electrónico dándose por notificado de la solicitud de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este tribunal consignó diligencia en el presente expediente, dejando constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada BONIMAR CARRION SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde la solicitante, ciudadana GERARDIE LUISA BRACHO TROCONIS, manifestó que han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1070-2016; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.

En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GERARDIE LUISA BRACHO TROCONIS, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a la ciudadana GERARDIE LUISA BRACHO TROCONIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.963.318, con el ciudadano SERGIO BRUNO DA COSTA DOS SANTOS ENCARNACAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 81.966.256, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 1995, tal como se desprende de acta de matrimonio No.05.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES
.LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.).
LA SECRETARIA,