REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA BLANCO DE LAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.540.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.077
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO y DOMENICA AGLIALORO CASSATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.062.953, E-1.025.062 y V-5.966.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: E-2017-039.
I
En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana VILMA BLANCO DE LAS SALAS, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, procedió a demandar a los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO y DOMENICA AGLIALORO CASSATA, por concepto de RETRACTO LEGAL; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación personal de los accionados, a los fines de que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a contestar la acción interpuesta.
Mediante dos (2) informes realizados por el alguacil del tribunal en fecha 14 de febrero de 2018, el mismo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados; seguidamente, la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 20 de febrero del mismo año, solicitó la citación por carteles.
Es el caso que, el tribunal mediante auto proferido en fecha 23 de febrero de 2018, negó lo solicitado por la parte actora y ordenó agotar la citación personal, para lo cual instó a la demandante a aportar otra dirección o solicitar que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, se acordó el desglose de las compulsas y la habilitación de las horas nocturnas.
En fecha 14 de abril de 2018, el alguacil de este juzgado consignó informe dejando constancia que hizo entrega de la compulsa librada a la codemandada DOMENICA CASSATA, del mismo modo, consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 17 de abril de 2018, el alguacil consigna informe dejando constancia que se trasladó en tres oportunidades a los fines de practicar la citación de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO y ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO, ya identificados, dejando constancia que no encontró persona alguna en dichos traslado, del mismo modo consigno las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2018, previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de los codemandados FILIPPO SPARACIO ALLIADORO y ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO.
Mediante escritos de fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de los movimientos migratorios de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO y ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO; y en virtud que de dichos movimientos migratorios se observaba que los prenombrados no se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2018, se acordó lo solicitado y se ordenó citar a la parte demandada mediante carteles, a través de los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL AVANCE”, siendo librado el cartel respectivo.
Es el caso que, mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retiró los carteles librados; los cuales posteriormente consignó en fecha 1º de febrero de 2019.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, en virtud de la designación de juez provisorio de este despacho, mediante oficio N° TSJ-CJ-N°0709-2019 de fecha 26 de abril de 2019, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, según lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2019, se instó al apoderado judicial de la parte actora a cumplir nuevamente con la publicación de los carteles, toda vez que de una revisión de los carteles consignados pudo verificarse que no fueron cumplidas las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil; es decir, no se publicaron en ambos diarios de manera semanal durante treinta (30) días continuos.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expida un ejemplar del cartel a los fines de su publicación; en tal sentido, este tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, acordó lo solicitado y libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora procedió a solicitar nuevamente que se le expida el cartel de citación referido en el particular que antecede; y mediante diligencia de fecha 27 de agosto del mismo año, realizó diligencia dejando constancia de haber retirado el cartel tantas veces mencionado.
II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles, esto es, mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, hasta la fecha en que la representación judicial de la parte demandada procedió a acudir al tribunal a los fines de solicitar que se le expidiera nuevamente el cartel (erróneamente, pues lo que correspondía era que procediera a retirar el cartel previamente librado), ello mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2021, transcurrió más de un año sin que la parte accionante hiciera alguna actividad procesal; motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la ciudadana VILMA BLANCO DE LAS SALAS, en contra de los ciudadanos FILIPPO SPARACIO ALLIADORO, ANTONIA FRANCAVILLA DE SPARACIO y DOMENICA AGLIALORO CASSATA, por concepto de RETRACTO LEGAL; ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación, esto es, a través de correo electrónico.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES. LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.); se deja constancia que se dio cumplimiento a la notificación ordenada, siendo remitido correo electrónico a la cuenta: “henryomolinac@hotmail.com”.
LA SECRETARIA,
|