REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01 de Diciembre de 2021
211º y 162º
DEMANDANTE: LINETH YORYELITH FERNANDEZ GUZMAN venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.595.974.
ABOGADA ASISTENTE: ANGY MARIBEL CANELON AUDRINES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.437.
DEMANDADOS: JENDER RAMON MARTINEZ CASTRO y MARILU GUZMAN TORREALBA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.224.509 y V-11.482.146 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nº 5406.-
-I-
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana LINETH YORYELITH FERNANDEZ GUZMAN, en fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a los ciudadanos JENDER RAMON MARTINEZ CASTRO y MARILU GUZMAN TORREALBA.
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, están divididos en categorías según su cuantía; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Es por ello, que de la revisión exhaustiva que se hiciere a la presente acción, específicamente en su punto cuarto, estimó la presente demanda en SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 60.200, 00) lo cual su decir equivaldría a TRES MIL DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS U.T. (3.010 UT). Sin embargo, de una revisión al cálculo realizado por los apoderados judiciales en su escrito libelar se puede inferir que su estimación se baso en el cálculo en bolívares digitales según la reconversión monetaria del 01 de Septiembre de 2021 en base a SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 60.200, 00) partiendo de esta estimación en bolívares tenemos que se debe calcular su equivalencia en unidades tributaria para determinar la competencia por cuantía de este Órgano Jurisdiccional, a través de una operación aritmética de división del monto en bolívares entre el monto en bolívares de la Unidad Tributaria, entendiendo esto es importante destacar que actualmente el monto de la unidad tributaria es CERO COMA CERO DOS BOLIVARES (BS 0,02) por lo que si se divide el monto estimado en bolívares entre el monto de una unidad tributaria actual se puede verificar que la estimación realizada por los profesionales del derecho accionante presenta un error aritmético considerable toda vez que la equivalencia en unidades tributaria de su estimación en bolívares asciende a un total de TRES MILLONES DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.010.000 UT) y no como erróneamente fue calculado en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, de la estimación realizada de forma correcta por este Tribunal se evidenció que este Juzgado no es competente por la cuantía para tramitarla, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 octubre de 2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual redistribuyó de manera más eficiente entre los jueces ordinarios las funciones jurisdiccionales para garantizar el mayor acceso a los justiciables posible, resolviendo lo siguiente en su artículo 1:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)...”
Con vista a lo anteriormente citado, es que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente demanda interpuesta por la ciudadana LINETH YORYELITH FERNANDEZ GUZMAN, contra los ciudadanos JENDER RAMON MARTINEZ CASTRO y MARILU GUZMAN TORREALBA.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente proceso en el Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire primer (1º) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIO,
KEIBER PEREZ ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
SECRETARIO,
KEIBER PEREZ ACOSTA
MGR/KPA.
Exp. Nº 5406.