REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN BORRERO LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 15.698.810.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYMAR DEL CAMRNE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.754.-
DEMANDADO: DENCIS ARGEL VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V.-14.224.239.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.481.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: 5079.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de octubre de 2.019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BORRERO LINARES, mediante el cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado entre su persona y el ciudadano DENCIS ARGEL VARGAS RIVAS, según contrato privado.
En fecha 09 de octubre de 2.019 la ciudadana GREYMAR DEL CAMRNE RIVERO, actuando en representación de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BORRERO LINARES presento documentos fundamentales, a los fines de su posterior admisión.
El 05 de noviembre de 2019, este despacho insto a la parte actora a que reformara el libelo de la demanda puesto que solo indicaba la demanda en Unidades Tributarias y no en Bolívares Soberanos. Asimismo, que fuera testada la foliatura en las copias certificadas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2019, la Apodera Judicial de la Parte actora expreso mediante escrito presentado a este digno tribunal la Cantidad en Bolívares Soberano en que se basa la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2019, este despacho dicto auto en el cual se procede al abocamiento como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN. En la misma fecha este tribunal Admite la demanda y ordena la citación del demandado a los fines de continuar con la prosecución del proceso.
En fecha 23 de enero del 2020 este tribunal dicto auto en el cual se procede al abocamiento de la Juez Provisorio del ya mencionado tribunal la ciudadana FABIOLA TERAN SUEREZ a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre del año 2020, la parte demandada debidamente asistida de su abogado, presente escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
El 25 de noviembre del año 2020, este despacho mediante auto dejo constancia de haber reanudado la presente causa a los fines de continuar con la prosecución del proceso. Asimismo, le fue informado en el mismo auto en el estado que se encontraba la mencionada causa.
En fecha 11 de febrero de 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSON CHEREMA, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación el cual fue firmado por la ciudadana DENCIS ARGEL VARGAS RIVAS, a quien se procedió entregar la compulsa de citación sin ningún problema.
En fecha 02 de marzo del año 2021, este tribunal dicto auto en el que se le permite la revisión física del expediente a la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana GREYMAR DEL CAMRNE RIVERO.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 09 de marzo de 2020, la parte demandada el ciudadano DENCIS ARGEL VARGAS RIVAS representado en este acto por su apoderado judicial JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA llevo a cabo la contestación a la demanda, en ella promueve las cuestiones previas contenida en el ordinal 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, según lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente contesta la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de abril de 2020, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BORRERO LINARES quien es parte actora, anteriormente identificada junto a su Apoderada Judicial, dio contestación al escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
El 26 de abril del año 2021, este Juzgado se pronuncio acerca de la cuestiones previas promovidas por la parte demandada declarando las mismas SIN LUGAR.
En fecha 04 de junio del año 2021, este despacho mediante auto acordó agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines de que surtan los efectos de ley.
El 11 de junio del año 2021, este tribunal mediante auto se pronuncio acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la por la ciudadana GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, Apoderada Judicial de la parte demandante.
El 25 de junio del año 2021, este juzgado mediante auto acordó fijar la declaración de testigos de los ciudadanos GAUDI RAMON JIMENEZ LINAREZ y DEYANIRA DEL VALLE RONDON QUINTERO, debidamente solicitado en diligencia de fecha 23 de junio del año 2021 por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de julio del año 2021, se llevo a cabo en este despacho la declaración de testigos acordada en auto de fecha 25 de junio de 2021 a los ciudadanos GAUDI RAMON JIMENEZ LINAREZ y DEYANIRA DEL VALLE RONDON QUINTERO.
-II-
PARTE MOTIVA
Tenemos que en la presente causa en fecha 06 de Febrero de 2020, el alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmado recibo de citación debidamente recibo por el ciudadano DENCIS ARGEL VARGAS RIVAS, entendiéndose que a partir de esa fecha comenzó a computar el lapso de la contestación de la demanda, pero es el caso que el demandado comparece y consigna escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 09 de Marzo de 2021. En este sentido este Juzgado por error material involuntario en el momento de proferir el cómputo realizado en fecha 25 de Noviembre de 2020 se indico que había transcurrido cuatro (4) días de contestación, cuando lo correcto es que había transcurrido con creces el lapso de contestación de la demanda e incluso un día (1) para la subsanación de las cuestiones previas tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el computo llevado por este Órgano Jurisdiccional en el presente caso no se encuentra ajustado a como se llevaron a cabo las actuaciones, lo que conllevo a que la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 26 de Abril de 2021 no fuese dictada en el lapso correspondiente, por el contrario se publico fuera de los lapsos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil causándole una indefensión a la parte demandada sino se ordena su notificación toda vez que en el referido fallo se apertura el lapso de contestación de la demanda que contrae el articulo 358 eiusdem, y no habiendo mas actuación en el expediente de la referida representación judicial pudiera este Tribunal causar una afectación a su derecho constitucional de derecho a la defensa, en este sentido es importante para esta Juzgadora salvaguardar el derecho e igualdad a la partes.
En vista a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Así mismo lo ha dispuesto los Jurisconsulto a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Diciembre de 2008 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, quienes han dejado por sentado el siguiente criterio:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Ciertamente, en el caso bajo análisis, se puede inferir que por secretaria se computo de forma errónea los actos procesales llevado en el presente caso, desde el lapso de la contestación de la demanda donde la parte demandada promovió cuestiones previas por lo que la sentencia que decidió la referida incidencia fue proferida fuera de los lapsos naturales por lo que se necesita indiscutiblemente la notificación de la parte demandada quien a lo largo de la sustanciación del proceso no ha comparecido por lo que de no notificarle de la sentencia de cuestiones previas le causaría una indefensión derecho constitucional que debe ser resguardado por este Órgano Jurisdiccional, en este sentido este Juzgadora ordena la nulidad de todo lo actuado luego de proferir la sentencia de cuestiones previas de fecha 26 de Abril de 2021, exclusive, y ordena la notificación de la parte demandada a los fines que se apertura el lapso de contestación de la demanda que contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil tal como se dejo constancia en el particular segundo de la referida decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR a la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 26 de Abril de 2021, exclusive, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada fuera de los lapsos naturales en relación a la incidencia de cuestiones previas.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIO
KEIBER PEREZ ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las _______________ (__:__ __.), se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
KEIBER PEREZ ACOSTA
Exp. 5079
FTS/KPA
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