REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, miércoles, ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021)
211 º y 162 º


ASUNTO: Nº C-F-OM-009-2021

TIPO DE PROCESO: Homologación Obligación de Manutención
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ORGANISMO: Consejo Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda.
DERECHO PROTEGIDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN

PARTES: SANDRA CAROLINA ARMAS GUATARAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.404.193, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, contra el ciudadano JUAN JAVIER HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.688.429, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda

NIÑA Y ADOLESCENTE: En beneficio de la niña y de la adolescente omiten de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos

MONTO HOMOLOGADO: Ofrecido y estipulado entre las partes 40$Mensual, cancelado a razón de 10 $ semanal.-

FECHA DE ENTRADA: 27/10/2021



Vista la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN, en fecha veinte y cinco (25) de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021), ante la secretaría de esta sala, con previa distribución a través de la cuenta de correo electrónico municipio2.civil.@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de escritos por solicitudes y demandas y mediante acta Nº 003-2021, de fecha de quince (15) de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce post meridiem (12:00 pm), en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda en función de Distribuidor en materia de Protección, solicitada por los miembros del Consejo Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda, los ciudadanos NESTOR LUIS GARCIA, IRAIS ROJAS Y MERANGEL CHACÓN, de conformidad con los artículos 26 y 76 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 160 literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y presentada en físico por la ciudadana SANDRA CAROLINA ARMAS GUATARAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.404.193, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, contra el ciudadano JUAN JAVIER HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.688.429, docente, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, progenitor de la niña 09 años de edad y de la adolescente de 13 años de edad (en beneficio de la niña y de la adolescente se omiten la identidad de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Se Admitió la misma 27 de Octubre del corriente año, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y a lo previsto en los artículos 1º y 18º de la Resolución Nº 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con vigencia a partir del 14 de diciembre de 2020, en la que se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones de obligación de manutención.

Revisadas como ha sido el contenido las actuaciones procesales en el presente expediente Nº C-F-OM-009-2021, se observa la opinión Fiscal por parte de la Dra. HAYDE CARAOLINA ESPINOZA, su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico con Competencia Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Municipio Plaza; ahora vez escuchados y orientados ambos progenitores, en la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación llevada acabo en fecha 06 de Diciembre de 2021, por esta operadora de Justicia la ciudadana Dra. ADDELINE REYES, Juez Provisoria de esta sala; conforme a los preceptuado en al el articulo 469 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los prenombrados ciudadanos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención con respeto a sus hijas.
En tal virtud, esta Juzgadora tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 78.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social.
Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.

Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala:… “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Los gastos de medicinas, la asistencia médica, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un 50% por el progenitor, igualmente el progenitor se compromete a cancelar el 50% de la mensualidad del colegio. Los montos acordados serán entregados previa firma de recibos para dejar constancia de dicho cumplimiento, de igual forma solicita apertura de cuenta bancaria en el Banco Venezuela a nombre de la progenitora para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención.-
Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho adolescente, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio, por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 313 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ARTICULO PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de 40$ dólares mensuales, las cuales serán entregados a la madre de forma semanal la cantidad de 10$ dolores directamente con sus respectivos recibos firmados. ARTICULO SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia medicas, será costeado por ambos padres en un 50% en partes iguales. ARTICULO TERCERO: En el mes de agosto ambos padres se comprometen en costear los gastos de ropa, calzado y gastos de educación de sus hijas. ARTICULO CUARTO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen en costear los gastos de ropa, calzado y regalo navideños a sus hijas. ARTICULO QUINTO: ambos progenitores llegaron al acuerdo en mutuo respecto en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas OMISSIS….

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarias, conservándose el original en el archivo de esta sala, a los efectos legales consiguientes, téngase como una Sentencia Firme. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda….

En Caucagua Miércoles (08) de Diciembre del año 2.021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA

ADDELINE VERÓNICA REYES
SECRETARIA TITULAR

YEGSENIA MONTEROLA

AVR/YM/grey
C-F-0M-009-2021