TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-875-21

SOLICITANTE: EBER ALEXANDER AGUILERA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.130.869.
ACCIONADA: MARIE ANYOLINA BALZA DE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-.16.871.790
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.084 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 250.791.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446).

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante Acta de Distribución Nº 1.099 de fecha 10-08-2021 procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del correo electrónico de este Tribunal, contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO suscrita por el ciudadano EBER ALEXANDER AGUILERA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.130.869, debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.084 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 250.791. En el que expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIE ANYOLINA BALZA BALZA, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-.16.871.790 en fecha 03/02/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 20, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

El solicitante ciudadano EBER ALEXANDER AGUILERA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.130.869 manifestó que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: en el Sector San Ignacio II, calle José Antonio Páez, Casa Nº 17, Cúa, Estado Miranda. Así mismo Alega que se encuentran separados desde el 2008 ya que surgieron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, estableciendo cada quien su domicilio particular por su lado y por cuanto hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna entre ellos decidió formalizar legalmente la disolución del vinculo matrimonial entre ellos conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fijo un nuevo criterio con respeto al procedimiento de divorcio previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, según el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 03-11-2021, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana MARIE ANYOLINA BALZA BALZA, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-.16.871.790 a fin de que comparezca ante este tribunal dentro de un lapso de tres (03) días y se libró Boleta de Citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud, asimismo el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado efectivamente a la ciudadana antes mencionada en fecha 04/11/2021 y al Ministerio Público en fecha 11-11-2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.

MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de trece (13) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

En segundo término, se hace referencia a que la sentencia Nº 446 de fecha 14 de Mayo del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que si el cónyuge al cual se le intenta la acción no comparece o si al comparecer se niega, asimismo si el Fiscal del Ministerio Publico objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho (8) dias sin término de la distancia, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pero, si este reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 11-11-2021, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EBER ALEXANDER AGUILERA CONTRERA y MARIE ANYOLINA BALZA BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.130.869 y V-16.871.790 respectivamente, en fecha 03/02/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 20, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año.

A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Por ultimo se acuerda remitir la presente actuación al correo electrónico de la parte solicitante eberaguilera_1982@gmail.com y elismaralejandra2021@gmail.com

Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 211º años de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAYNI DIAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAYNI DIAZ.
AB/DD/Cs.
EXP: D-185-A-875-21.