TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CÚA, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-883-21

SOLICITANTES: BETZALYS MARIA MACERO SANDOVAL y JOSE PAUL RIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.456.106 y V-14.642.865 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.674.
MOTIVO: DIVORCIO BASADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante Acta de Distribución Nº 1.317 de fecha 27-09-2021 procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del correo electrónico de este Tribunal, contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO suscrita por los ciudadanos BETZALYS MARIA MACERO SANDOVAL y JOSE PAUL RIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.456.106 y V-14.642.865 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.674. En el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/06/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen de Cura del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 04, Tomo 01, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Ambos conyugues manifestaron que fijaron su último domicilio en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo Alegan que se encuentran separados desde el 10 de julio del año 2010 ya que surgieron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, estableciendo cada quien su domicilio particular por su lado y por cuanto hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna entre ellos decidieron formalizar legalmente la disolución del vinculo matrimonial entre ellos conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 04-11-2021 y se libró Boleta de Citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud, así mismo el Alguacil de este Tribunal en fecha 19-11-2021, deja constancia de haber citado efectivamente al Ministerio Público, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos conyugues comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de julio del año 2010 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 19-11-2021, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BETZALYS MARIA MACERO SANDOVAL y JOSE PAUL RIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.456.106 y V-14.642.865 respectivamente, en fecha 02/06/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen de Cura del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 04, Tomo 01, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año.

A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Por ultimo se acuerda remitir la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.

Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 211º años de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAYNI DIAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAYNI DIAZ.
AB/CM/mz.
EXP: D-185-A-883-21.