Se recibió previa distribución en fecha 09 de Junio de 2021, escrito en un-01- folios solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana ANGELY SUGEIDY AMAYA DAZA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 25.169.090 asistida por el ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.901, hábiles y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 648, de fecha 19 de Junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 10 de Junio de 2021, los cuales anexó: 1.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante; 2.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 648 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; 3.- Copia fotostática de la cedula de ciudadanía de la madre de la solicitante. 4.- copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante ANA ISABEL DAZA JAIMES (F.01 al 06).


En fecha 22 de Junio de 2021, se dicto auto mediante el cual se da entrada y curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.07 al 09).

En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano: Abg. JOSE ASDRUBAÑL PATIÑO CACERES, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 10 Y 11).

En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 12).

Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:


1.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.

2.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 648 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

3.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 648 del solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

4.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la solicitante ANA ISABEL DAZA JAIMES..

5.- Copia fotostática certificada autenticada y apostillada del acta de nacimiento de la madre del solicitante ANA ISABEL DAZA JAIMES.


Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática y certificada de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren insertas en los folios cinco al siete ambos inclusive (-5-6- 7-) de la presente solicitud, al igual que el Registro Civil de Nacimiento de la madre de la solicitante riela al folio catorce -14-, que por haber sido agregadas en copia, y copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención el solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 554 de fecha 02 de Agosto de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ANGELY SUGEIDY AMAYA DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.169.090 al transcribir la nacionalidad de la ciudadana ANA ISABEL DAZA JAIMES madre de la solicitante. “VENEZOLANA”(…), SIENDO LO CORRECTO (…) “COLOMBIANA CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 1.098.788.067” …)”.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en cuanto a el numero de cedula de ciudadanía de la progenitora del solicitante, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 648 de fecha 19 de Junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ANGELY SUGEIDY AMAYA DAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N V- 25.169.090, procediéndose a realizar las siguientes inserciones en donde aparece la nacionalidad de la ciudadana ANA ISABEL DAZA JAIMES, madre de la solicitante “VENEZOLANA”(…), SIENDO LO CORRECTO (…) “COLOMBIANA CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 1.098.788.067” …)” .
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.