En fecha 09 de Diciembre de 2021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: JONDERTH ENRIQUE CARRILLO FLOREZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-17.492.883; asistido del ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901. (F.01 y 03).
En fecha 10 de Diciembre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de veintitrés -23- folios útiles. (F.04 al 26).
En fecha 10 de Diciembre de 2021, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: MARIA BLANCA GONZALEZ DE JURADO, a fin de que proceda dar contestación a la demanda. (F.27).
En fecha 13 de Diciembre de 2021, visto el convenimiento suscrito por la mediante diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA BLANCA GONZALEZ JURADO venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V- 3.548.705 asistida de la ABG RUNYS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.287, expone que se da por notificada en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, que riela inserto al folio veintiocho (F.28 ) donde expone:
(…) “ En horas de despacho del día de hoy lunes 13 de de Diciembre de 2021, se hizo presente la ciudadana: María Blanca González de Jurado, plenamente identificada en autos y asistida por la abogada : Runys Fernandez con Impre: 241.287,con el fin de expresar que me doy por notificada en este acto y al mismo tiempo manifiesto que reconozco el contenido y firma del documento principal de la presente causa. (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: MARIA BLANCA GONZALEZ DE JURADO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 3.548.705, asistida de la ABG RUNYS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.287 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como autoridad pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (14) días del mes de Diciembre de 2021. Año 211° de Independencia y 162° de Federación.
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