Se recibió previa distribución en fecha 07 de Julio de 2021, escrito en dos -02- folios útiles de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada ante este Tribunal, por el ciudadano: RAFAEL VENACIO VERA VERA venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 15.880-139 asistido por el ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.901, hábil y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 1260, de fecha 08 de Noviembre de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 02 de Agosto de 2021, de los cuales anexó: 1.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante; 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1260 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; 3.-Original del Acta de Bautismo de la madre del solicitante asentada en el libro 30, Folio 296, marginal 1649 emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia Nuestra Señora del Rosario, 4.- Copia de la cedula de Ciudadanía de la madre del solicitante; 5.- Copia de los datos filiatorios de la madre del solicitante; 6.- Copia del acta de Defunción de la madre del solicitante emitida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira 7.-Original del acta de Divorcio de los padres del solicitante emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira .(F.01 al 12).
En fecha 02 de Agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.13 al 15).
En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2021, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 16 y 17).
En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano: RAFAEL VENANCIO VERA VERA, asistido por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 18 Y 19).

Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°1260 a nombre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
3.-Original del Acta de Bautismo de la madre del solicitante asentada en el libro 30, Folio 296, marginal 1649 emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
4.- Copia de la cédula de Ciudadanía de la madre del solicitante.
5.- Copia de los datos filiatorios de la madre del solicitante.
6.- Copia del Acta de Defunción de la madre del solicitante emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira.
7.-Original del Acta de Divorcio de los padres del solicitante emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta en los folios tres y cuatro inclusive (-3-4-) de la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido en el escrito a que hace mención el solicitante, en su partida de nacimiento N° 1260 de fecha 08 de Noviembre de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: RAFAEL VENANCIO VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.880.139 al Omitir el segundo apellido del padre del solicitante.(…)…“SILVA” y el número de cédula del padre NUMERO “1.520.592”…) de igual manera se omitió el número de cedula de ciudadanía de la madre C.C 37.232.741 procediéndose a realizar las siguientes inserciones “ (…) …”. Por lo cual se ordena que debe quedar así” “(…) PEDRO ALFONSO VERA SILVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.520.592 Y MARIA CENOBIA VERA DE VERA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANIA N°37.232.741”…(…)

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en la omisión del segundo apellido del padre como el numero de cedula de identidad del mismo; así mismo, agregar el número de cédula de ciudadanía de la madre del solicitante, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 1260 de fecha 08 de Noviembre de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: RAFAEL VENANCIO VERA VERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N V-15.880.139, procediéndose a corregir los errores involuntarios cometidos, y haciéndose las inserciones correspondientes por lo cual debe quedar así “(…) PEDRO ALFONSO VERA SILVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD N°1.520.592 Y MARIA CENOBIA VERA DE VERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 37.232.741” (…)”.

En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.