Recibida la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, vía conexión remota mediante Distribución en fecha 14 de Diciembre de 2021 y posteriormente consignada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2021, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS MARTINEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V15.040.515, asistido por el profesional del derecho abogado MARCIAL RIVERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V4.682.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862, contra la Empresa URBANISMO CIPECO, con Registro de Información Fiscal Nº J-00122533-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 161, de fecha 15 de diciembre de 1978, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 14.894.549 Este Tribunal, ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el Nº 3614-21, se ordena agregar a los autos los recaudos acompañados. En cuenta el Ciudadano Juez.


Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente Expediente (f. 02 al f.15) se observa que el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS MARTINEZ, asistido por el abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862, presunto agraviado, procedió a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa URBANISMO CIPECO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 161, de fecha 15 de diciembre de 1.978, RIF j-00122533-1, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.549, sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente, alega la parte presuntamente agraviada que:
“(…) en enero del 2020, realice un contrato de arrendamiento con la empresa URBANISMO CIPECO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 161, de fecha 15 de diciembre de 1.978, RIF j-00122533-1, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.549, por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Vanessa Mail, identificado con el Nº PAF-02, planta alta, feria del centro comercial, a favor de mi empresa identificada como INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 31, RIF. Nº J-41046302-3 y representada por mi persona, arriba identificado, por un lapso de un (1) año, con fecha de vencimiento de diciembre de 2020, dicho contrato contiene las respetivas cláusulas de obligación de las partes, para este tipo de relación jurídica, las cuales están plasmada en el contrato que consigno en este acto para los efectos probatorios (…)”
“(…) Es el caso que por efectos de la situación Pandemia y su afectación económica del país, mi empresa INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., dejo de percibir ganancias y no pudimos seguir pagando los cano de arrendamiento establecido entre las partes, lo cual reconocimos; y en base a ese impago e incumplimiento por nuestra parte, decidimos terminar el contrato de mutuo acuerdo, con un FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para finalizar dicho negocio jurídico en buenos términos entre las partes, el cual se firmo el 06 de julio de 2021, estableciendo un convenio de pago y entrega del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, lo correspondiente a mi parte obligación de buena fe, he pagado los canon de arrendamiento atrasados, tal como establece el finiquito mencionado(…)
“(…)Es el caso que la empresa URBANISMO CIPECO, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, de manera arbitraria e inconsulta decidió; hace una semana, no permitirme ingresar al local y poder retirar la mercancía que es propiedad de mi empresa y con la cual necesito trabajar y llevar mi sustento a mi núcleo familiar, trate de comunicarme con el ciudadano representante de la empresa URBANISMO CIPECO, y se niega a entregar la mercancía, que en ningún momento aparece como aval o garantía de pago, por el incumplimiento ya establecido, tampoco existe orden judicial, que establezca el decomiso o prohibición de acceso a mi mercancía y herramientas de trabajo, esta acción arbitraria e ilegal, me está ocasionando una violación a mis derechos y garantías constitucionales, entre ellos, la primordial y principal, que es el derecho al trabajo, el derecho al libre desenvolvimiento, y acceder a la justicia (…)”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la presente pretensión de amparo constitucional está destinada a que la presunta agraviante la empresa URBANISMO CIPECO, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, permita al presunto agraviado, ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS MARTINEZ, ingresar al local y poder retirar la mercancía que es propiedad de su empresa y con la cual necesita trabajar y llevar el sustento a su núcleo familiar, que decidieron terminar el contrato de mutuo acuerdo, con un FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se firmó el 06 de julio de 2021, estableciendo un convenio de pago y entrega del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Vanessa Mail, identificado con el Nº PAF-02, planta alta, feria del centro comercial, en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual alega se viola el derecho al trabajo, el derecho al libre desenvolvimiento, y acceder a la justicia.
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la empresa URBANISMO CIPECO, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión. ASÍ SE PRECISA.

Determinada la competencia de este Tribunal, y en vista que el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.515, aduce en su solicitud que la empresa URBANISMO CIPECO, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, de manera arbitraria e inconsulta decidió; hace una semana, no permitirle ingresar al local y poder retirar la mercancía que es propiedad de su empresa y con la cual necesita trabajar y llevar el sustento a su núcleo familiar, que trató de comunicarme con el ciudadano representante de la empresa URBANISMO CIPECO, y este se niega a entregar la mercancía, que en ningún momento aparece como aval o garantía de pago, por el incumplimiento ya establecido, tampoco existe orden judicial, que establezca el decomiso o prohibición de acceso a su mercancía, que esta acción arbitraria e ilegal, le está ocasionando una violación a sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, la primordial y principal, que es el derecho al trabajo, el derecho al libre desenvolvimiento, y acceder a la justicia, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, establece el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.
En este sentido, la acción de Amparo Constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ahora bien, considera importante quien decide, plasmar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así tenemos que:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del Amparo Constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no está iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Es preciso enfatizar, por otra parte, que el Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Así pues, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Por lo tanto, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este sentido, cabe señalar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció:

“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.(Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS MARTINEZ, con la pretensión de que se le restituya de inmediato sus derechos constitucionales, los cuales fueron a su decir transgredidos por la empresa URBANISMO CIPECO, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, quien de manera arbitraria e inconsulta decidió; hace una semana, no permitirle ingresar al local y poder retirar la mercancía que es propiedad de su empresa y con la cual necesita trabajar y llevar el sustento a su núcleo familiar, que trató de comunicarse con el ciudadano representante de la empresa URBANISMO CIPECO, y este se niega a entregar la mercancía, que en ningún momento aparece como aval o garantía de pago, por el incumplimiento ya establecido, tampoco existe orden judicial, que establezca el decomiso o prohibición de acceso a su mercancía. No obstante, a ello, observa este Juzgador que, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncian violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, existen otros medios judiciales preexistentes, por lo que el quejoso cuenta aún con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que el quejoso ha denunciado se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentra perfectamente garantizada por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para este Juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, es por lo que la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS MARTINEZ, contra la empresa URBANISMO CIPECO, representada por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional se declara INADMISIBLE, considera este Juzgador que es inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, toda vez que basta con la verificación de una de ella para derivar en su inadmisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.