Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISES SALVADOR BERNAL MORILLO, venezolanos, mayores y titulares de las Cedulas de Identidad N° V10.812.515 y V16.091.578, respectivamente, representados inicialmente por la abogada en ejercicio ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.070, quien procedió a incoar demanda por FRAUDE PROCESAL, la cual fue recibida en físico en fecha 17 de marzo del dos mil veintiuno (2021), con sus anexos (F- 01 al F-112).
Este Tribunal, admite la presente demanda por auto de fecha 22 de marzo del dos mil veintiuno (2021), en la que se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de la última citación, a objeto de dar contestación a la misma (F- 113 al F-115).
En fecha 12 de abril del dos mil veintiuno (2021) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de los ciudadanos demandados (F. 116), y en la misma fecha comparece el ciudadano co actor en la presente demanda, Moisés Salvador Bernal Morillo, plenamente identificado en autos a otorgar Poder Apud Acta al profesional del derecho Héctor Alexi Pérez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.935. (F. 117).
En fecha 14 de abril del dos mil veintiuno (2021), este tribunal ordena librar las Compulsas de citación a las partes demandadas (F. 118 al F. 126).
En fecha 30 de abril del 2021, este Tribunal por auto ordenó la notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe. (F- 128).
En fecha 30 de abril del dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil del Tribunal ANGELO MARQUEZ, a los fines de consignar Recibo de citación correspondiente a la demandada MOISELYS BERNAL CARBALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V17.226.972, debidamente firmada por la prenombrada. (F. 129 y F. 130) y en la misma fecha, el alguacil dejó constancia de no haber logrado citar a las codemandadas NAIZER BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V14.456.888, V22.690.216 y V5.400.714, respectivamente, reservándose dichas compulsas para practicar las respectivas citaciones. (F. 131 al F. 134).
En fecha 11 de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber acudió nuevamente, a practicar la citación, a las ciudadanas STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ut supra identificadas, y no logrando citar se reservó dichas compulsas para posteriormente practicarlas. (F. 136 y F. 137).
En fecha 12 de mayo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de uno de los demandantes, abogado Héctor Alexis Pérez Sánchez, diligenció ante este Tribunal para aportar datos adicionales respecto de la dirección de la codemandada NAIZER BERNAL CARBALLO, a los fines de que el ciudadano alguacil practique la citación de la ciudadana prenombrada (F. 138), como consecuencia, este Tribunal ordena mediante auto librar nuevamente la compulsa de citación a la ciudadana plenamente identificada y codemandada en la presente causa, vista la corrección de la dirección realizada por el apoderado del actor. (F. 140 y F. 141).
En fecha 14 de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO (F. 143 y F.144), en la misma fecha es consignada la Compulsa de citación correspondiente a la codemandada STEFANY BERNAL CARBALLO, ya que se le intentó practicar la citación en tres (03) oportunidades, siendo imposible localizarla. (F. 145 al F. 170), así como la constancia del alguacil de haber intentado practicar nuevamente la citación a la codemandada NAIZER BERNAL CARBALLO sin obtener respuesta alguna (F. 171).
En fecha 24 de mayo de dos mil veintiuno (2021), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público debidamente firmada (F-173 y 174). En la misma fecha es consignada la Compulsa de citación correspondiente a la codemandada NAIZER BERNAL CARBALLO, ya que agotó los tres (03) intentos a los fines de practicar la citación, sin tener respuesta alguna. (F. 175 al F. 200).
En fecha 01 de junio de dos mil veintiuno (2021),se acuerda libra cartel de citación de la ciudadana STEFANY BERNAL CARBALLO, (F. 202 al F. 204).
En fecha 10 de junio de dos mil veintiuno (2021), se acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los movimientos migratorios de las ciudadanas codemandadas STEFANY BERNAL CARBALLO y NAIZER BERNAL CARBALLO, plenamente identificadas en autos.
En fecha 20 de junio de dos mil veintiuno (2021), comparece ante este Tribunal el profesional del derecho REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.393, quien mediante diligencia afirma ser el apoderado judicial de las ciudadanas demandadas, y procede a darse por citado en sus nombres, consigna original y copias de poderes. (F-212 al F. 227).
En fecha 22 de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación de los Carteles de Citación correspondientes a la ciudadana codemandada STEFANY BERNAL CARBALLO, en los diarios Ultimas Noticias y La Voz. (F-228 al 230).
En fecha 04 de agosto dos mil veintiuno (2021), los apoderados judiciales en el lapso para dar contestación consignan escrito de Oposición de Cuestiones Previas, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna acuse de Oficio recibido por el SAIME, ordenado por este Tribunal (F- 231al F.239).
En fecha 17 de agosto de 2021, el apoderado judicial del demandante ciudadano MOISES SALVADOR BERNAL MORILLO, consignó escrito en la que solicitó sea declarada la falta de representación de la codemandada NAIZER BERNAL CARBALLO. (F. 243 al F. 244). Asimismo, el apoderado del codemandante prenombrado, mediante escrito procede a contradecir las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos demandados en la presente causa. (F. 245 al F.248).
En fecha 18 de agosto de 2021, este Juzgado realiza cómputo de oficio, a los fines de verificar el lapso procesal correspondiente a la subsanación de las cuestiones previas. (F. 249).
En fecha 24 de Agosto del 2021, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que REPONE LA CAUSA al estado de citación a la ciudadana NAIZER BERNAL CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.456.888, así mismo, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. (F.250 al 269).
En fecha 31 de agosto del 2021, este Tribunal dicta auto ordenando abrir una Segunda pieza al expediente signado bajo el Nº 3573-21 (F.273).
PIEZA II
En fecha 31 de agosto del 2021, este Tribunal dicta auto abriendo una Segunda pieza al expediente signado bajo el Nº 3573-21 (F.01 P.II).
En fecha 14 de septiembre del 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de fijación de oportunidad para que la demandada NAIZER BERNAL CARBALLO se dé por citada personalmente en una VIDEOCONFERENCIA y Otorgue Poder Apud-Acta mediante instrumento enviado al correo electrónico del Tribunal. (F.02 al 04).
En fecha 17 de septiembre del 2021, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, garantizando el derecho a la defensa, a los fines de la certificación electrónica del Poder Apud Acta mediante video conferencia. (F.05 al 07).
En fecha 29 de septiembre del 2021, este Tribunal da inicio al acto de Certificación Electrónica del Poder Apud-Acta, y así mismo quedó certificado el mismo por ante la secretaria de este Juzgado, y por último la ciudadana NAIZER BERNAL parte demandada, se dio por citada en la presente causa. (F.12 al 15).
En fecha 14 de octubre del 2021, comparecen los abogados WALTER LECHIN ALLUP y REINALDO CABRERA ESPINOZA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición de cuestiones previas. (F.17 al 26).
En fecha 09 de noviembre del 2021, comparecen los Apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito de contestación a las cuestiones previas (F.34 al 39).
En fecha 11 de noviembre del 2021, este Tribunal por auto hace saber a las partes que a partir del día hábil siguiente al presente auto, se abre la articulación probatoria, (F-40).
En fecha 18 de noviembre del 2021, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de Promoción de Pruebas (F.41 al 42). En esta misma fecha consignan escrito dando conclusiones de la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (F.43 al 47).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Habiendo sido efectuada la relación de los hechos en la forma que antecede y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales el tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1°, 12 y 352 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo la parte demandada formuló en su escrito de oposición de cuestiones previas la afirmación de que este tribunal es competente para conocer de la demanda autónoma de fraude procesal incoada en el presente juicio, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este juzgado el órgano jurisdiccional que conoció y decidió, bajo la dirección de la anterior juez a cargo del mismo, el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contenido en el expediente N° 3443-18 llevado por este tribunal, que concluyó por sentencia definitiva y firme que declaró con lugar la demanda interpuesta. Respecto de esta afirmación la parte actora nada argumentó en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas que fueron opuestas a la demanda.
Ahora bien, para determinar la competencia para conocer de una demanda autónoma por fraude procesal, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, Exp. 2008-069, caso: conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., representada por los ciudadanos Robert Víctor Scholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma, la cual estableció lo siguiente:
“… A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso….
”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él…
(…Omissis…)
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
(…Omissis…)
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide…”. (Destacados de la sentencia)”.
De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia al criterio de la Sala Constitucional, se desprende que en juicios como el presente, de demanda autónoma de fraude procesal, la competencia, que es un presupuesto de la sentencia de mérito, la tiene el juzgado que tramitó el procedimiento cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude, el cual se debe desarrollar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Por lo tanto, en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal concluye que tiene atribuida la competencia para conocer la presente demanda por fraude procesal. Así se decide.
III
ALEGATOS
CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso de veinte (20) días de despacho establecido por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, puede oponer cuestiones previas, a cual manifestó que: “....de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 346, encabezado y ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y, para el supuesto negado de que fuese declarada sin lugar, oponemos a la demanda la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo código, en concordancia con los artículos 340, ordinal 9° y 174 eiusdem, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ...” (Destacados y subrayado del texto).
Entiende el juzgador que las señaladas cuestiones previas fueron opuestas una –defecto de forma- como subsidiaria de la otra –prohibición de la ley de admitir la acción- no solo por las expresiones empleadas por la parte demandada sino porque la declaratoria con lugar de la cuestión contenida en el ordinal 11° acarrearía la extinción del presente proceso; por lo tanto, el Tribunal, habiendo dado el respectivo trámite procesal a las defensas de previo pronunciamiento que han sido planteadas por la parte demandada y rechazadas por la parte actora, pasa a resolver en primer lugar esa cuestión previa y luego, en caso de no ser esta procedente, la contenida en el ordinal 6 ejusdem
A estos efectos hay que decir, en primer lugar, que las cuestiones previas son defensas que puede oponer el demandado cuando ha sido debidamente citado para dar contestación a la demanda y, en lugar de hacerlo, alega, en una única oportunidad, una o varias de ellas, previstas todas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o, en su defecto, se deseche la demanda y no sé de entrada al juicio por existir algún impedimento en la ley para proseguirlo.
Acorde con lo dicho, el tribunal observa que la cuestión previa opuesta por las accionadas conforme al ordinal 11° del artículo 346 del código procesal fue fundamentada de la siguiente manera:
1- Que la acción resulta inadmisible en determinados supuestos, por ejemplo, cuando no está prevista o sea prohibida por alguna disposición legal, y también cuando aún estando permitida por la ley solo puede ser propuesta por determinadas causales en ella previstas. Y a estos efectos citaron las demandadas el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para exigir el pago de lo que se haya ganado en juego de suerte, envite o azar, o en una apuesta, y el caso de la acción por tacha de falsedad de documento público, que no obstante estar prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, solo puede proponerse por los motivos taxativamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil.
2- Que una vez admitida la acción cuya inadmisión solicita las demandadas mediante esta cuestión previa debe el tribunal revisar nuevamente la situación para decidir si al admitir la demanda actuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o si debió, conforme a dicha norma, negar la admisión de la demanda.
3- Que al contrario de lo sostenido por los actores en la demanda estos no fueron excluidos del juicio por reconocimiento de unión concubinaria llevado a cabo por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, por cuanto en dicho proceso fueron llamados a hacerse parte mediante el correspondiente edicto, publicado y consignado en autos luego de ser admitida la demanda, expediente N° 3443-18 llevado por este tribunal, conforme a las previsiones del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, con lo cual se garantizó a los demandantes sus derechos a la defensa y al debido proceso, para que alegaran y probaran los hechos que creyeren pertinentes y, de ser el caso, ejercieran la apelación a que hubiere lugar y, no obstante haberse hecho tal llamado, fueron los demandantes los que no lo atendieron y dejaron de intervenir en dicho procedimiento.
4- Que luego de haber observado la conducta pasiva antes descrita los actores, luego de dictada la sentencia definitiva en el preindicado juicio, tampoco actuaron como interesados legítimos e interpusieron contra dicho fallo la acción por falsedad de estado de concubina, prevista en al artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, en lugar de la acción subsidiaria por fraude procesal, incoada en este procedimiento en marzo de 2021 ante este tribunal.
5- Que “la actora erró en la escogencia de la acción a ser deducida en este caso mediante el Procedimiento Ordinario, por cuanto no es la declaratoria de fraude procesal, basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha debido constituir el objeto de su acción sino, en todo caso, la declaratoria de falsedad del estado de concubina reconocido a la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO mediante la sentencia definitiva y firme dictada el 27 de febrero de 2019 por este tribunal, ya que, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, tal declaratoria de falsedad solicitada a través del Procedimiento Ordinario constituye el objeto de la pretensión que de acuerdo con esta norma resulta procedente en este caso específico,...” (Resaltados y subrayado del texto).
6- Que tanto la acción por falsedad de estado como la de fraude procesal son de naturaleza mero declarativa y que nada se opone en la ley a que ésta sea subsidiaria de aquélla, como en efecto así sucede, según afirman las demandadas, por lo cual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción por fraude procesal resulta inadmisible en este caso por existir una acción específica, como es la de falsedad de estado prevista en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, para impugnar la sentencia que reconoció el estado de concubina a la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO.
7- Que la intención de los demandantes de lograr la nulidad de la sentencia dictada por este tribunal reconociendo el estatus de concubina de la mencionada ciudadana se evidencia del petitorio de la demanda, en el cual solicitaron se deje sin efecto tanto la decisión definitiva dictada por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual se reconoció dicho estatus a VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, como del auto de fecha 10 de abril de 2019, a través del cual fue declarada firme dicha decisión.
8- Que en el presente caso es aplicable la prohibición de admitir la acción prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, dado que los demandantes con su proceder y según lo alegado por las demandadas, infringieron el orden público procesal al subvertir el orden de “proposición y tramitación obligatoria de su pretensión”, valiéndose para hacerlo de un procedimiento subsidiario, como es el de fraude procesal, en lugar del específico señalado para este caso, por falsedad de estado, establecido por el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, y que por tales razones debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta, desechada la demanda y condenada en costas la parte demandante en este juicio.
De la contestación a las cuestiones previas
Por su parte, en el lapso correspondiente los demandantes expresaron, en su escrito de contestación, su rechazo a la cuestión previa opuesta, mediante los siguientes argumentos:
1- La acción propuesta tiene por fundamento el fraude procesal en que incurrió la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO junto con sus hijas, tal como se lee en el escrito libelar.
2- Apoyándose en jurisprudencia que transcribieron argumentaron que los supuestos de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son completamente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y que, igualmente, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
3- Que de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, la acción es inadmisible cuando: A) La ley expresamente la prohíbe; B) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan y C) Cuando la acción no cumple los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
4- Que los demandantes no son los simples interesados a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, por lo cual a los efectos de intervenir en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO debieron ser citados mediante el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil o según el trámite contemplado en el artículo 223 eiusdem, y que las demandadas pretenden haber subsanado la omisión de estas formas de citación aplicables a su caso con la publicación de edictos.
5- Que la acción por fraude procesal persigue un fin distinto al de la acción por falsedad de estado; mediante la primera se pretende reprimir las conductas fraudulentas que, según las afirmaciones de los demandantes, se desarrollaron en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria tramitado ante este tribunal mientras que mediante la última de las indicadas acciones se busca solo la nulidad de la sentencia mero declarativa dictada en dicho juicio, y que esta nulidad es solo parte del objeto perseguido con la acción por fraude procesal.
6- Que la parte demandada sugirió, de manera simulada a este tribunal, que si los actores en este juicio no fueron citados personalmente para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria ello quedó subsanado con la publicación y consignación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y que, aun si la falta de citación hubiese sido la única actuación fraudulenta ejercida por las demandadas en aquel procedimiento, no sería el juicio de invalidación el medio idóneo de impugnación de la sentencia mero declarativa que reconoció el estatus de concubina de VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, como tampoco lo es la acción por falsedad de estado señalada por las accionadas en la presente incidencia, dado que, según los demandantes, ni la falsedad de estado ni la invalidación pueden enervar las maquinaciones ocurridas en el juicio entre las partes intervinientes en el juicio merodeclarativo, ni sancionar las diversas conductas en las que, tanto por acción como por omisión incurrieron sus sujetos procesales.
7- Que observan que de la exposición formulada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alegan que sus representados simplemente persiguen impugnar la sentencia mero declarativa que se dictó a favor de la hoy codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, y dejar sin efecto el auto que decretó su firmeza, que lo incuestionablemente cierto es que la acción por fraude procesal ejercida va más allá, es decir, se denuncia todo el desarrollo fraudulento del proceso mero declarativo y las actuaciones engañosas de las partes intervinientes tanto de la acción como por omisión fraudulenta, en contra de sus representados.
8- Que la acción propuesta tiene por fundamento el fraude procesal que incurrió la codemandada con sus hijas, inclusive, tal y como puede leerse claramente del escrito libelar que diere origen a las presente actuaciones.
9- Que es el caso que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas esgrime dudas sobre la admisibilidad de la demanda y la acción por fraude procesal confundiendo los supuestos d admisión de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el artículo 346 y su ordinal 11º.
10- Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia ha establecido de manera pacífica y constantemente que los “supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda”, tal como fue señalado por la Sala Político Administrativa en su expediente Nº 807, contentivo de la Sentencia 02597, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).
11- Que tal aventurada afirmación se cae por si misma, pues, evidentemente, a la accionante merodeclarativa no le convenía llevar al conocimiento de los demás herederos, entre ellos nuestros representados, las fraudulentas actuaciones, por cuanto ello habría evidenciado en el juicio merodeclarativa, que la supuesta unión de la hoy codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO con el padre de nuestros representados no era permanente, ni estable, menos aun notoria ni contaba con fidelidad. Ello se entiende como un intento desesperado en sustentar una defensa contra actuaciones fraudulentas y que atentan contra el orden público.
12- Que deben resaltar, que las partes intervinientes en el juicio merodeclarativo, tanto por acción, como por omisión, hicieron incurrir al Juzgador en error, al inducirle la apariencia de una situación de hecho que en modo alguno se ajusto a la realidad de los mismos, ni al derecho venezolano vigente, y para ilustración de ello basta revisar los actos a través de los cuales las codemandadas en el juicio merodeclarativo se hicieron a derecho de manera “espontanea”, con la misma modalidad de acudir sin asistencia de abogado, con un mismo formato de redacción de diligencia, en la misma fecha y por orden cronológico de edad, tal y como fuere denunciado en el escrito libelar de manera exhaustiva, y de paso todas conviniendo en la demanda, tal y como consta en las actuaciones del muy cuestionable juicio merodeclarativo, en el cual se dejo constancia en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho 2018, de las convenientes comparecencias de las hijas de la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, de la siguiente manera: “en su carácter de parte demandada, quien expone se da por citada Manifiesta estar de acuerdo con la presente demanda, no tiene objeción alguna con la misma, soy la hija de tres hermanas de madre y padre ciudadanos VILMAR CARBALLO SERRANO y MOISES BERNAL RADA...”.
13- Que es la acción por fraude procesal, y no otra, la vía idónea por medio de la cual se puede restablecer la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta Magna, con plenos efectos de justicia y seguridad jurídica, ante tan aberrantes actuaciones procesales viciadas como consecuencia de componendas procesales engañosas frente a este Tribunal, a espaldas de nuestros representados y de terceros.
14- Que a mayor abundamiento, en la presente causa se ventila el cuestionamiento de un juicio cuyo contenido es de naturaleza fraudulenta, este que pretende la parte demandada encasillar en la sola falta de citación personal de los accionantes, pero a la vez supuestamente subsanada la simple publicación de un edicto, induciendo a error a este juzgado al sugerir de manera simulada, que si nuestros representados no fueron citados de manera personal debieron ejercer el recurso de invalidación, cosa de igual no prosperaría por que se subsano, según las demandadas, reitero, con un simple edicto consagrado en el artículo 507 del Código Civil.
15- Que en el supuesto negado que fuere solo la falta de citación el hecho denunciado, de igual manera, el recurso de invalidación se encuentra supeditado a la comprobación de algunas de las causales establecidas en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Civil, de manera taxativa, entre las cuales se encuentra la contenida en su numeral 1º, tratante de la citación, así:
“Son causales de invalidación:
La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación...”
16- Que si bien es cierto que invalidación y fraude procesal (vía autónoma) poseen ciertas características similares y guardan estrecha relación, sin embargo, la acción de fraude procesal va dirigida a atacar los procesos fraudulentos cuando contra aquellos no procede la invalidación por no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento civil, como ocurre en el caso bajo examen, en el cual ni la falsedad de estado ni la invalidación pueden enervar las maquinaciones ocurridas entre las partes intervinientes en el juicio merodeclarativo, ni sancionar las diversas conductas en las que, tanto por acción como omisión incurrieron sus sujetos procesales, así como abrir las puertas a la jurisdicción penal en razón de que esas actuaciones inciden en esa área del derecho venezolano vigente. Así, queda constancia que las aquí demandadas violentaron a través del juicio merodeclarativo el derecho constitucional de acceder al Ente administrador de Justicia, tal y como se consagra en el encabezado de la norma contenida en el artículo 26 de nuestra carta Magna, así como el derecho al debido proceso, el derecho a ser oídos por el ente jurisdiccional, y a ser juzgados por el juez natural, según se establece en articulo 49 también de nuestra carta magna, además, el fallo merodeclarativo es una abierta amenaza al derecho de propiedad de nuestros presentados y demás herederos, y hasta de posibles terceros interesados, derecho ese contemplado en el artículo 55 de la Carta Magna, al generar utópicos derechos a favor de la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, con bases a un fallo obtenido en un juicio amañado frente al cual la falsedad de estado no sancionaría la diversidad de conductas dolosas por acción y omisión solo atribuibles a esa ciudadana y sus hijas en ese juicio, y es por todo lo expuesto, que resulta clara e inequívoca la acertada procedencia de la acción por fraude procesal.
17- Que en cuanto concierne a la cuestión previa por el supuesto defecto de forma de la demanda, que adujo la parte accionada según lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Codigo Procedimiento Civil, cabe aquí señalar que esta claramente expresado en el encabezado del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora, Dra. ALEJANDRA GONZALEZ MARCANO, hizo expresa mención del domicilio procesal de sus representados y que es en la misma localidad de la sede del Tribunal, y por lógica jurídica básica, continuo aportando los demás datos personales de los accionantes; mientras que, solo al final del libelo, la apoderada judicial accionante, la Dra. ALEJANDRA GONZALEZ MARCANO, señaló de manera expresa su domicilio procesal a los fines legales consiguientes, el cual se encuentra constituido en la siguiente dirección: Calle Vargas, Quinta “Corines”, Urbanización los chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que obviamente por hecho notorio corresponde con la ciudad capital caracas, y que para mayor ilustración de la contraparte, dicha dirección sería la siguiente: Calle Vargas, Quinta “Corines”, Urbanización los chaguaramos, parroquia san Pedro caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, apartado postal 1040.
18- Que el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil exigen, la indicación de una sede o dirección en el domicilio de la parte y/o de su respectivo apoderado, solo en defecto de ella es procedente la indicación de un lugar que sea en el mismo sitio donde está constituido el Ente Jurisdiccional, pues de lo contrario los profesionales del derecho domiciliados en otras jurisdicciones no podrían litigar en un juzgado ajeno a su domicilio, cosa que en modo alguno impide la mencionada disposición legal, ni se ajusta a la realidad del ejercicio del derecho.
19- Que la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “las partes y sus apoderadas deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal”, que dicha disposición refiere, de manera optativa, una dirección en el domicilio propio, y en defecto de ello, una dirección en el lugar donde encuentra ubicado el respectivo juzgado, pero en modo alguno obliga a los abogados litigantes tener una dirección en el mismo domicilio donde se encuentre el respectivo juzgado pues, la expresión “o” denota algo optativo o alterno, y se encuentra su definición en el Diccionario de la Real Academia española, de la siguiente manera: “Con. Disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, que aunado a lo que antecede, no es menos cierto que el artículo 40 del mismo código, señala lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
20- Que la norma transcrita evidencia que lo determinante es el domicilio de la parte demandada, independientemente de cuál sea el domicilio de la parte demandante o de sus apoderados judiciales.
21- Que a mayor abundamiento, el Código Civil, consagra en su artículo 32, de la norma que faculta la escogencia del domicilio especial de elección, el cual rige en todo procedimiento, únicamente con salvedad de que haya prohibición expresa de la misma ley, por lo cual remito a su lectura. En consecuencia, los demandantes cuentan con sus respectivas representaciones judiciales para la prestación de los servicios profesionales para la totalidad de la defensa de sus derechos e intereses frente a actuaciones dolosas y engañosas acaecidas en el juicio merodeclarativo, por lo que el domicilio procesal de la Dra. Alejandra González Marcano, quien encabeza el escrito libelar que diere origen al presente juicio, actuando en su carácter de apoderada accionante, suministro claramente la dirección donde deberán llegarle todas las notificaciones y demás actuaciones inherentes a la presente causa, sin que ello implique contravención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no haber normativa expresamente excluyente o prohibitiva de la constitución de un domicilio distinto al de la sede del Tribunal por esa representación judicial.
22- Que por último solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y, declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con todos los pronunciamientos de la ley.
Escrito de conclusiones presentado por la parte demandada:
Adicionalmente, en el escrito de conclusiones consignado dentro de esta incidencia en fecha 18 de noviembre de 2021, por los apoderados judiciales de las demandadas, junto con el escrito de pruebas promovidas por ellas, se expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
1- Que el principio de que la cosa juzgada surte efectos solo entre la partes no es de carácter absoluto y que comporta excepciones en las cuales los terceros con interés legítimo y directo en el juicio experimentan sus efectos, aún sin haber participado en el litigio.
2- Que tal es el caso del presente juicio por cuanto, a diferencia de lo sostenido por los actores, éstos no son simples terceros, como ellos se autodenominan con respecto al juicio de reconocimiento de unión concubinaria que están impugnando en este proceso, sino que son terceros con interés jurídico en la formación de la cosa juzgada en dicho procedimiento, ya que el litigio no abarca solo a la parte principal sino también al tercero interviniente, puesto que éste está legitimado para actuar activa o pasivamente en el mismo, por lo cual se le denomina “interviniente litisconsorcial”, el cual se equipara a la parte principal, en razón de que se discute en este proceso la existencia de “una relación sustancial única, como es la unión concubinaria que confiere vocación hereditaria a la concubina y que, a la vez, involucra a otros herederos”, como son los actores en el presente juicio.
3- Que en virtud de lo anterior, el hecho de que en este caso el llamado a los actores del presente juicio para que intervinieran en el procedimiento declarativo de unión concubinaria haya sido realizado a través del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil en lugar de haber sido efectuado a través de la citación personal prevista en el artículo 218 del código procesal o a través de la citación por carteles establecida en el artículo 223 del mismo código, como han alegado los demandantes en este juicio, no es violatorio de la ley y no solo mantiene intactos sus derechos a la defensa y al debido proceso, sino que les da oportunidad, según lo argumentado por las accionadas, de liberarse de todas las cargas procesales inherentes a las partes, como son alegar, probar, presentar informes y ejercer el recurso de apelación, si a ello hubiere lugar.
4- Que de acuerdo con decisión de la Sala Constitucional N° 0897 de fecha 13 de diciembre de 2018, no es requisito esencial para la validez de la sentencia mero declarativa de unión concubinaria la publicación del extracto de la misma, conforme al artículo 507 del Código Civil y que es potestad exclusiva de los terceros interesados reclamar contra la falta de publicación del extracto de la sentencia o del edicto, si no se hubiere cumplido con dichas publicaciones, no siendo trasladable tal potestad a otros sujetos procesales.
5- Que de acuerdo a lo reconocido en la precitada sentencia los terceros interesados que no hayan intervenido en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria podrán demandar a los que fueron parte en el mismo para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos por el fallo impugnado y que cuando se dice en la sentencia que “podrán demandar”, se quiere significar que los terceros podrán impugnar la sentencia si consideran que afecta sus derechos subjetivos pero no que están autorizados a escoger entre ejercer dicha acción, que es de carácter principal y la acción por fraude procesal, que tiene carácter subsidiario.
6- Que finalmente, señalaron las demandadas que de acuerdo con la aludida sentencia N° 0897 de la Sala Constitucional el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil persigue la misma finalidad que el edicto que ordena publicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, llamar a juicio a los terceros que tengan interés legítimo para que se hagan parte en los respectivos juicios y puedan cumplir con todas las cargas procesales que ello implica, y que la cosa juzgada que surja en el correspondiente proceso surta efectos también frente a ellos.
IV
CONSIDERACIONES
Ahora bien, relacionados en la forma expuesta los alegatos de ambas partes pasa el Tribunal a dictar su decisión en la forma siguiente:
Tal como se evidencia de lo argumentado por los actores en la demanda y del auto de admisión dictado en fecha 22 de marzo de 2021 (F-113 al 115, pieza I), la pretensión deducida en este caso es por fraude procesal, presuntamente cometido por las demandadas identificadas en autos, encabezadas por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO. A estos efectos expuso en el libelo la apoderada judicial de los demandantes, abogada Alejandra González, Inpreabogado N° 117.070, folios 18 y 19, primera pieza, entre otras cosas, lo siguiente:
“Las actuaciones llevadas a espaldas de mis representados, les violentaron el derecho constitucional de acceder al Ente Administrador de Justicia, tal y como se consagra en el encabezado de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
De igual manera, fue violentado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto no fueron citados conforme a lo previsto en la normativa adjetiva civil, para participar en el juicio, por ser coherederos del finado, antes nombrado, con las codemandadas en la causa merodeclarativa, ésta fundada en circunstancias de hecho y de derecho por demás cuestionables, tal y como fuere suficientemente expuesto.
Además les fue violentado el derecho a ser oídos por el Ente Jurisdiccional, derecho consagrado en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto [no] se les cercenó la posibilidad de presentar las razones fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho a mis mandantes, menos aún pudieron hacer uso de las probanzas que evidenciaran sus dichos, puesto que al desconocer el inicio y curso de ese juicio, no tuvieron la posibilidad de hacer valer sus derechos, y desacreditar así el fraude constituido en perjuicio de los mismos”.
(Cita textual. Lo subrayado del Tribunal).
Igualmente, en el mismo libelo, folios 13 y 14, primera pieza de autos, la mencionada apoderada expresó lo siguiente:
“QUINTO: Para sorpresa de mi representado MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, quien al solicitar copia certificada de la declaración Sucesoral, encontró que la misma había sido sustituida, y en esa última declaración, de manera inexplicable se incluyó como supuesta coheredera a la codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ello con base al mencionado fallo, según consta de la copia certificada de la declaración Sucesoral sustitutiva contenida en el expediente N° 17087 que cursa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que anexo marcada “10”, todo lo cual constató de manera efectiva mi mencionado representado, en la oportunidad en la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones procesales ante el nombrado Juzgado, en fecha siete (07 de octubre de dos mil veinte (2020), las cuales proveyó el tribunal de la causa merodeclarativa el nueve (09) de ese mes y año, lo cual consta en las actas procesales del expediente N° 3443-18,donde se aprecia que mi representado MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, ya identificado, asistido de abogado, pidió dicha certificación, y quien a finales de dos mil veinte (2020) hizo del conocimiento de mi otra representada del contenido de la declaración sustitutiva y del fallo mero declarativo surgidos de actuaciones por demás fraudulentas”.
(Cita textual. Resaltados del texto menos el de la penúltima línea).
Ahora bien, la demanda autónoma por fraude procesal constituye una petición de nulidad de un proceso en el cual se hayan realizado actos de defraudación a través de la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por acuerdo entre las partes para perjudicar a un tercero, pudiendo consumarse con personas ajenas al juicio y hasta con participación del juez, obteniéndose una cosa juzgada falsa que irrespeta derechos constitucionales fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, entre otros.
Conforme a lo anterior, ante esta pretensión el tribunal que conozca de la acción ha de considerar si debe declarar la nulidad de una o varias decisiones o de uno o varios procesos, pudiendo de esa manera afectar la cosa juzgada obtenida en esos diversos juicios en base a las fraudulentas actuaciones debidamente alegadas y probadas en el iter procesal.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una misma actuación puede dar lugar al ejercicio de distintas acciones que tiendan a obtener su anulación y tal actuación podría constituir un acto aislado dentro del procedimiento cuestionado, cuya anulación no tendría efectos sobre los actos anteriores o posteriores al acto írrito, o un acto causal o de base, del cual dependan otros actos sucesivos que, al ser anulado, provocaría a su vez la nulidad de los actos subsiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con estos razonamientos observamos que si bien la acción por fraude procesal no está prevista expresamente en la ley viene a ser el resultado lógico de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, tal como lo estableció La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Igualmente, la misma Sala estableció en sentencia N° 2593 de fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: Arminio Lugo Rodriguez y otro) que la invalidación -a la cual los actores de este juicio negaron aplicación en el presente caso al rechazar la cuestión previa bajo análisis-“no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.” (Resaltados de la sentencia). Y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció en sentencia número 32 de fecha 24 de marzo de 2003 (caso: Elba Margarita Tovar Páez contra Mario Agustín Morantes y otra) “…que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal…”. (Énfasis de la Sala).
De acuerdo con lo anterior y considerando la afirmación antes formulada de que un mismo acto puede dar lugar al ejercicio de distintas acciones que tiendan a obtener su anulación, toca al juzgador decidir en cada caso si la acción incoada es apta para enervar los efectos de la cosa juzgada presuntamente obtenida en forma ilegal, ya que no corresponde tal elección a la libre determinación del actor, dado que en la adecuada interposición de la demanda está interesado el orden público, entendido como conjunto de normas imperativas de observancia incondicional y, en el caso concreto de la demanda, la infracción del orden público ha sido establecida por el legislador, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como motivo de su inadmisión y, al propio tiempo, se ha dispuesto en favor del demandado la defensa previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del mismo código para el caso de que, habiendo sido admitida la demanda, pueda solicitar sea desechada, sin darle entrada al juicio, entre otras razones, por existir prohibición expresa de la ley para admitirla, como ocurre, por ejemplo, con la acción mero declarativa que, según el artículo 16 del código procesal, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
Así las cosas, se observa que los demandantes en este juicio han solicitado sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual se reconoció a VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO el estatus de concubina de MOISES BERNAL RADA, así como también solicitaron la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2019, a través del cual fue declarada firme dicha decisión, y también han pedido se declare inexistente el juicio en el cual se dictaron ambas determinaciones, todo ello basándose, fundamentalmente, en que “no fueron citados conforme a lo previsto en la normativa adjetiva civil,...”, y, según entiende este Juzgador y es admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacionales, la ausencia de citación, alegada en este caso por los demandantes, constituye una infracción que atañe al orden público procesal y además, dentro de la argumentación de los actores, viene a ser el acto causal antes definido, esto es, aquel del que dependen todos los demás, realizados a lo largo del proceso cuya declaratoria de inexistencia se ha solicitado, lo cual trajo como consecuencia, según las afirmaciones antes transcritas, que “…se les cercenó la posibilidad de presentar las razones fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho a mis mandantes, menos aún pudieron hacer uso de las probanzas que evidenciaran sus dichos, puesto que al desconocer el inicio y curso de ese juicio, no tuvieron la posibilidad de hacer valer sus derechos,...” (Cursivas del Tribunal). Y viene a reiterar lo alegado por los actores en la demanda lo que sostuvieron sus apoderados judiciales en la página 4 (folio 35 vto. segunda pieza)del escrito de contestación a la cuestión previa de inadmisión, en los términos siguientes: “Ante las actuaciones cuestionables contenidas en el juicio merodeclarativo, nuestros representados y demás herederos debieron ser citados de manera personal o por carteles, según lo previsto en los artículos 218 ó 223 de la Ley Adjetiva Civil, por ser hijos del finado ciudadano en relación al cual se estableció la fraudulenta relación de hecho”. (Cursivas del tribunal).
Pues bien, visto lo anterior este juzgador considera que el alegato de los demandantes referido a su falta de citación, el cual abarca también su argumento de que debieron ser citados personalmente o por carteles, conforme a las previsiones de los artículos 218 o 223 del código procesal, es plenamente subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación” (Cursivas del Tribunal), con lo cual, de hecho y de derecho, resulta apto o idóneo el juicio de invalidación en lugar de la acción incoada en este caso. Y esto es así por cuanto en aquellas situaciones en las cuales el fraude procesal, como motivo de nulidad, coincide con alguna de las causales que hacen procedente la acción por invalidación o cualquier otra que resulte viable en el caso específico, es carga procesal del interesado incoar la acción correspondiente y no la de fraude procesal, por cuanto ésta, que es de naturaleza mero declarativa, no es sustitutiva del procedimiento de invalidación ni de cualquier otro, sino que es procedente en el supuesto de que la ley no prevea una acción específica para el caso concreto, según la expresa prohibición establecida en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, sin que importe a estos efectos, si esa acción “diferente” a la que alude la norma es de naturaleza condenatoria, constitutiva o mero declarativa. Así se declara.
La conclusión que antecede ha sido admitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al que nos ocupa, resuelto mediante sentencia N° AVOC 160 de fecha 9 de octubre de 2020, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo anterior en el caso sub iudice el demandante en fraude solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto del 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Mariza Gudiño Manzo contra los ciudadanos Carlos René Martín Franco, Ingrid Josefina Martín Franco y Rudy Andrés Martín, alegando que:1) no fueron debidamente citados, 2) debieron citar a los ciudadanos René Alejandro y Andre Horcajuela Martín como herederos de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, lo que genera una incompetencia del tribunal de mérito y, 3) por cuanto la defensora ad-litem no ejerció la debida defensa de sus intereses.
Omissis
Es menester precisar, que ambas figuras guardan estrecha relación pero, la acción de fraude procesal no viene a sustituir en modo alguno al procedimiento de invalidación, por el contrario, el fraude procesal resulta ser una ampliación de las causales de procedencia del primero, extendiéndose a cualquier artilugio, maquinaciones engañosas o simulación producida por una parte en desmedro de los derechos de la otra o de un tercero que sin tener esa cualidad en juicio, pueda verse afectado por los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento doloso, incluyéndose el concurso de juez en las actividades fraudulentas.
Lo anterior tiene cardinal importancia debido a que la demanda de fraude se erige como la acción principal para atacar los procesos fraudulentos, cuando contra aquellos no procede la invalidación por no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ergo en los casos donde el fraude se equipara a cualquiera de las causales establecidas en el artículo previamente nombrado, es deber del litigante interponer el procedimiento de invalidación y no el de fraude procesal.”
(Cita textual. Negrillas de la sentencia. Subrayados del Tribunal).
Con lo cual, sin lugar a dudas, lo procedente es que los actores interpusieran oportunamente ante este Tribunal, conforme a los artículos 329 y 335 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de invalidación, sometiéndose a los requisitos formales consagrados en los artículos 329 al 331 eiusdem, en lugar de la acción por fraude procesal, que no está sujeta a lapso o plazo alguno para su ejercicio y, en caso de ser procedente la invalidación, la sentencia que así lo decida producirá los efectos establecidos en el artículo 336 del mismo código procesal. Así se declara.
Por otra parte, no escapa al juzgador que de uno de los párrafos del libelo de demanda transcritos previamente en este fallo (Capítulo V, particular QUINTO, folios 13 y 14, primera pieza), se evidencia que el codemandante MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO tuvo conocimiento, en fecha 7 de octubre de 2020, de la sentencia mero declarativa dictada en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria seguido por VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO ante este tribunal, expediente N° 3443-18, cuando solicitó copias certificadas de dicha sentencia y de la declaración sucesoral sustitutiva en la cual se incluyó como heredera de MOISÉS BERNAL RADA a la mencionada ciudadana y que, adicionalmente, “a finales de dos mil veinte (2020), hizo del conocimiento” de la otra codemandante, YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS, el “contenido” de ambos documentos, es decir, sentencia definitiva y declaración sucesoral sustitutiva. Por tanto, este juzgador concluye, partiendo de lo declarado en el libelo de demanda, que desde el 7 de octubre de 2020, exclusive, transcurrió el lapso de un mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para que el actor, MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, interpusiera la correspondiente demanda de invalidación contra la precitada sentencia, con fundamento en su falta de citación que, según la argumentación expuesta tanto en el libelo como en el escrito de contestación de cuestiones previas, debió realizarse y no se realizó conforme a los artículo 218 o 223 del Código de Procedimiento Civil, y que, si además se considera que a las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de diciembre de 2020 finalizó ese año, es claro que, a partir de ese día, exclusive, transcurrió el precitado lapso de un mes con respecto a la demandante, YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS, por cuanto de acuerdo con lo admitido en la demanda, su hermano y codemandante “hizo de su conocimiento”, “a finales de dos mil veinte (2020)”, el “contenido” de la sentencia impugnable mediante la demanda de invalidación. Así se declara.
Esta última conclusión es establecida por el sentenciador conforme a la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 12 del Código Civil, según el cual “Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche”, por lo que el 31 de diciembre debe admitirse como fecha límite o de culminación ínsita en las expresiones “a finales de dos mil veinte (2020)”, utilizadas por los actores en la demanda.
De igual manera hay que observar que, a contrapelo de lo alegado en la demanda (Capítulo V, particular TERCERO, folios 12 y 13, primera pieza), el sentenciador conoce, por notoriedad judicial derivada del expediente N° 3443-18 llevado por este tribunal, contentivo del juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, que en dicho procedimiento, por haber sido ordenado en el respectivo auto de admisión de la demanda, fue publicado y consignado en autos del indicado expediente el edicto previsto en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, que tiene por objeto llamar a hacerse parte a todos aquellos que tengan interés legítimo y directo en las resultas de dicho juicio, con lo cual se permite dejar asentado este juzgador -que dicho sea de paso no fue quien dirigió y decidió aquel procedimiento- que en el mismo se cumplió con el requisito vinculado al orden público procesal de ordenar oportunamente el emplazamiento de los interesados, a los efectos de que se constituyeran en parte y pudieran alegar y probar lo que considerasen pertinente. Así se declara.
A mayor abundamiento, este juzgador debe resaltar que el hecho de la publicación y consignación en el expediente antes indicado del edicto de emplazamiento a los interesados, fue alegado por las demandadas en el presente juicio al oponer la cuestión previa de inadmisión de la acción y admitido por los actores al dar contestación a la misma, tal como se puede constatar mediante la lectura de ambos escritos. Así se establece.
Por lo tanto, en virtud de todo cuanto antecede, se declara procedente la cuestión previa de inadmisión de la demanda opuesta por las demandadas con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que en este caso no es idónea la acción de fraude procesal para impugnar la sentencia tantas veces referida, con base en la falta de citación alegada por los actores como ocurrida en el juicio seguido ante este tribunal, expediente N° 3443-18. Así se decide.
Finalmente, tal como se estableció previamente en este fallo, dado que la procedencia de la cuestión previa aquí resuelta acarrea la extinción del proceso, se hace innecesario dictar decisión sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, también opuesta por las demandadas con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem. Así se declara.
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