REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS:
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.819.298.
No consta en autos.
Ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.158.065, V-12.730.803, V-14.215.471 y V-15.118.638, respectivamente; en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.458.403.
No consta en autos.
Abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.569.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Regulación de competencia)
21-9787.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanosYULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró INCOMPETENTEen razón delacuantíapara conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ contra los prenombrados y de la ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS,en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declinó el presente juicio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…)Así pues, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2021, estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,00) que ajustado a la Unidad (sic) Tributaria (sic) de fecha 06.04.2021, publicado en Gaceta Oficial número 42.100, mediante la cual se reajusta el valor a Bs. 20.00 cada una, y de acuerdo a la Reconversión (sic) Monetaria (sic) vigente a partir de la cual en fecha 01 de octubre de 2021, se suprimieron seis ceros, quedando el valor actual de la Unidad (sic) Tributaria (sic) en Bs. 0,02, resultando que en el caso de autos la estimación de la misma con un total de 15.000 (U.T), por lo cual esta jurisdicente observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada por un monto inferior a la cuantía asignada a los Juzgados de primera Instancia, tal y como se explicó precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ contra la Sucesión (sic) de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DE NAVAS DE DIAZ.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de municipio (sic) de los municipios (sic) Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, solicitó la regulación de la competenciaaduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)estando en duda la cualidad procesal de Ernesto OdilioOrtega por decisión del 28 de Septiembre (sic) al calificarlo como ACCIONADO, es decir, demandado, el prenombrado querellado con posterioridad a la apelación de su mandataria, a título personal y particular, asistido de su otro mandatario (es decir: Tal escrito de Reforma (sic) es de la responsabilidad individual, exclusiva, indivisible y excluyente de su consignante Ernesto Odilio Ortega Pérez) procede a reformar la demanda en el punto referente a la cuantía, sin poder hacerlo, por cuanto fue calificado como ACCIONADO pero en forma inconcebible, el juzgado otorga el carácter de acto, tal y como ya se indicó, al enviar el acto procesal de notificación mediante un correo electrónico dirigido a esta representación judicial, adelantado opinión previa por lo que debió la juez inhibirse, pero ignoró también el contenido del escrito de oposición a tal reforma, el cual fue consignado dos días antes de tal declinatoria de competencia.
Pues bien, es contradictorio que el 28 de Septiembre (sic) el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, haya calificado como ACCIONADO a Ernesto Odilio Pérez y mediante la sentencia objeto de esta Regulación (sic) de Competencia (sic) (11 de Noviembre (sic)), lo tenga como todo lo contrario, es decir, como actor, inclusive desde antes, al notificar (acto procesal del juzgado) a esta representación judicial de la interposición de tal reforma vía correo electrónico.
De manera tal, que NO ES CIERTO que Ernesto Odilio Ortega Pérez sea demandante, tal y como se ha indicado por esta representación judicial a lo largo de este escrito.
Por lo que tal calificación a Ernesto Odilio Ortega Pérez como actor, desde el momento de emitir el tantas veces indicado correo electrónico (acto procesal) y dando con posterioridad su conformidad a tal reforma (11 de Noviembre (sic)), omitiendo lo que tuvo a bien exponer esta representación el 9 de Noviembre (sic).
En consecuencia por todo lo antes descrito, se evidencia que tal decisión del 11 de Noviembre (sic), está viciad desde el proceso de apreciación de las circunstancias tanto fácticas así como sus sustentos legales y del uso y significado del idioma español por parte del juzgado, con posterioridad a la impugnación de la cesión de derechos litigiosos del 03 de julio del 2021, con el agregado de la participación del fallecimiento del actor Alejandro Ortega en el mes de febrero del 2021, de lo cual tuvo conocimiento el juzgado a partir del 3 de julio, pues bien, todas esas omisiones e interpretaciones contra legem, tuvieron su colofón en perjuicio de nuestros mandantes con el pronunciamiento del 11 de Noviembre (sic).
Por lo tanto, llegados a este punto, para mayor abundamiento, seprocede a tenor seguido, a subsumir dentro de los artículos 243 y 244, antes descritos, los vicios que reviste tal sentencia del 11 de Noviembre (sic):
I
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Tal vicio fue cometido en la sentencia del 11 de Noviembre (sic) al OMITIR en perjuicio de esta representación la oposición a la reforma de la demanda en fecha 9 de Noviembre (sic) (Folios (sic) 11 al 14, Quinta (sic) Pieza (sic)), siendo la prueba de ello, que ni siquiera aparece reseñado tal escrito de oposición en la parte narrativa de la sentencia de marras (ver folio 18, Quinta (sic) Pieza (sic)).
(…omissis…)
Por lo tanto, al no ser tomadas en consideración las defensas allí expresadas, se ha configurado tal vicio, por lo que tal perjuicio deviene en que debe ser REVOCADA tal decisión y así se solicita.
(…omissis…)
Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia del 11 de Noviembre (sic) del 2021, emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, en la cual se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia respectiva (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS,contra la decisión proferida por el referido juzgado el 11 de noviembre de 2021.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada,contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaróINCOMPETENTEpara conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZcontra los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declinó la competencia por la cuantía para conocer del presente juicio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse como punto previo al fondo del asunto, respecto al alegato expuesto por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, en su escrito presentado en físico ante esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2021, en el cual afirmó que: “(…) Ramón Andrés Sala Flores, Juan José Serrano Pérez y Piero Antonio Affrunti García (…) ejercieron en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIRRE LUGO NAVAS, el presente recurso de regulación de competencia (…) dichos apoderados judiciales no representan a la parte demandada en este juicio (…)”.
Al respecto, esta juzgadora observa que cursa a los autos solicitud de regulación de competencia presentado en fecha 18 de noviembre de 2021 (inserto a los folios 12-47), el cual fue suscrito por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, manifestando actuar en “…mi carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS Y DAYURIS DESIRRE LUGO NAVAS (…)”; por lo tanto, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho no intentó la presente regulación de competencia en representación de la ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, como afirmó la parte actora, sino únicamente como apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos; en consecuencia, se DESECHA del proceso la referida denuncia por ser manifiestamente infundada e incoherente con lo expuesto en autos.- Así se establece.
Aunado a ello, el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, en su escrito de alegatos presentado en físico ante esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2021, afirmó que: “(…) los ciudadanos Javier José Lugo Navas;Yuleidy Josefina Lugo Navas,y DayurisDesirre Lugo Navas (…) no son parte demandada en este juicio (…)”, señalando a su vez que la parte demandada o codemandada en el presente proceso, son los herederos conocidos de la de cujus GREGORIO JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ. Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto la censurable conducta de la parte actora y su abogado asistente, en la formulación de la mencionada denuncia,donde pretende sostener ante esta alzada una presunta falta de cualidad pasiva lo cual no se corresponde con la realidad del caso, ya que cursa en las actas que conforman el presente expediente, reforma libelar presentada por el prenombrado actor enel cual reconoce que la parte demandada está integrada por un litis consorcio pasivo necesario de los causahabientes de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, a saber, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIRRE LUGO NAVAS.
Aunado a ello, conoce quien decide por notoriedad judicial que cursó ante esta alzada expediente No. 17-9300, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (†), en cuya sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018, se realizó una breve síntesis de las actuaciones que rielan en el presente juicio principal, advirtiéndose que previa a la citación de la parte demandada, se hizo constar en el expediente la consignación del acta de defunción de la de cujusdonde se evidencia la identificación de sus herederos conocidos, los cuales corresponden con los hoy demandados, continuándose así los trámites procesales siguientes. En tal sentido, no puede esta juzgadora entender el propósito ni el sentido de la denuncia planteada por la parte actora-cesionaria y su abogado asistente, ya que no hay lugar a dudas que los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVA y DAYURIS DESIRRE LUGO NAVAS, son coherederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (†), así como la ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, quienes pueden válidamente asistir al proceso de manera individual o en representación de un abogado particular, es decir, no es indispensable que un litis consorcio se encuentre representado por los mismos profesionales del derecho para considerar debidamente conformada la litis, pues cada integrante puede estar asistido o representado de un abogado de su confianza distinto al resto de quienes integran el litis consorcio; ; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso la referida denuncia por ser manifiestamente infundada e incoherente con lo expuesto en autos.- Así se establece.
Resueltas las defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y,c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que el presente juicio inició con demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZcontra los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, por cumplimiento de contrato, procediendo el actor a ceder los derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ; a tal efecto, se observa que el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, y declinó el mismo para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Con atención a ello, el apoderado judicial de la parte co-demandada ejerció la presente regulación de competencia, decuyo escrito esta juzgadora deduce que el fundamento de la regulación intentada recae en las siguientes denuncias: (i) que el tribunal de la causa tomó en consideración una reforma libelar donde se modificó la cuantía de la demanda, presentada por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, “…sin tener firme su cualidad en la causa…”; (ii) que el tribunal de la causa designó al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, con el carácter de “accionado” mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2021, y en contradicción lo calificó posteriormente en el fallo hoy impugnado como actor; y, (iii)que el cognoscitivo no se pronunció sobre la oposición al escrito de reforma planteado en fecha 9 de noviembre de 2021, en el cual –entre otros alegatos- manifestó que la demanda ya fue reformada en fecha 3 de junio de 2015, y que por cuanto “…ya está a derecho parte del litisconsorcio pasivo…” el tribunal no debe admitirla reforma libelar.
Así las cosas, con ánimos de emitir pronunciamiento sobre lo alegado en la presente incidencia, es oportuno indicar que de la revisión a los autos cursa escrito de reforma libelar presentado en fecha 1º de noviembre de 2021 (inserto a los folios 1-5), suscrito por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, manifestando ser parte actora cesionaria; asimismo, cursa decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre del año en curso (aquí impugnada), donde el tribunal de la causa identificó al prenombrado como parte actora, y además en su parte narrativa, hizo constar que “…En fecha 28 de septiembre de 2021 (...) este tribunal homologó la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ (cedente) y ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (cesionario)…”.
Con vista a lo que antecede, esta alzada advierte que el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, actúa en el presente juicio en su carácter de parte actora por efecto de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ; por tanto, en caso de que el tribunal de la causa haya identificado al prenombrado en alguna de sus actuaciones como “accionado”, debe entenderse únicamente como un error material que bajo ningún concepto, puede generar dudas en cuanto a la identificación de la parte actora, y muchos menos puede producir la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de los codemandados. Por consiguiente, al haberse cedido al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ,el derecho incierto sobre el cual recae el interés de la parte actora, es ahora éste quien actúa en el proceso judicial como demandante y por tanto, no existe obstáculo alguno para que con ese carácter procesal reformara el escrito libelar conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta juzgadora que en el escrito de regulación de competencia, la parte recurrente se extendió–enrevesadamente- y reiteró en demasía que el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, había sido calificado por el a quo como “accionado” y que bajo ese error material, no podía reformar la demanda en el carácter de actor o demandante, ello a pesar de que este proceso judicial inició en el año 2015, y la referida cesión de derechos litigiosos ocurrió en fecha 22 de octubre de 2015 (antes del emplazamiento de la parte demandada), por lo que sin lugar a dudas los demandados en el presente asunto han tenido conocimiento desde que se hicieron parte del mismo, que el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, ha pretendido actuar en todo momento como demandante-cesionario y bajo ninguna coherente ni lógica razón se puede entender su intervención como co-demandado.- Así se precisa.
En consecuencia, vista la conducta desplegada por la representación judicial de los hoy solicitantes de la regulación de competencia, en la formulación de su denuncia ante esta superioridad, se debe advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fecuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. (Cfr. fallos de la Sala de Casación Civil Nos. 92 del 27-4-2000; 75 del 20-7-2001; 70 del 23-7-2002; 3 del 27-2-2003; 706 del 28/10/2005; 12 del 19/1/2009; 181 del 3/5/2011; 711 del 20-11-2012; 6 del 6/2/2013, entre muchos otros).
Por todo lo anteriormente indicado, esta alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario instar a la representación judicial de la parte recurrente para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y por consiguiente, se DESECHA de la presente incidencia, todos los alegatos y afirmaciones realizadas en el escrito de solicitud de regulación de competencia dirigidos a enervar la condición o carácter de parte demandante del ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, y consecuentemente la solicitud de nulidad del fallo aquí impugnado bajo tales argumentos.- Así se establece.
Siguiendo este orden, el apoderado judicial de la parte co-demandada en su escrito de regulación de competencia, denunció a su vez que el tribunal cognoscitivo no se pronunció sobre la oposición al escrito de reforma libelar planteado en fecha 9 de noviembre de 2021, en el cual –entre otros alegatos- manifestó que la demanda ya fue reformada en fecha 3 de junio de 2015, y que por cuanto “…ya está a derecho parte del litisconsorcio pasivo…” el tribunal no debió admitirla reforma a la demanda. Así las cosas, se observa de la breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente juicio realizada en la sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre del año en curso, que el tribunal de la causa ciertamente advirtió que en fecha“(…) 03 de junio de 2015, la parte actora reformó la demanda (…)”, asimismo, cursa a los autos un segundo escrito de reforma libelar presentado por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, en fecha 1º de noviembre de 2021 (inserto a los folios 1-5).
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que el demandante podrá reformar la demanda “…por una sola vez…”,antesque el demandado haya dado la contestación a la demanda; sin embargo, la doctrina ha sido amplia en interpretar que esta limitación se previno cuando la citación del demandado se ha producido en autos, advirtiéndose incluso que en caso de reformarse la demanda no será necesario citarlo nuevamente porque ya se encuentra a derecho, lo cual implica por interpretación en contrario, que antes de que la parte accionada se encuentre citado, no existe límite para las ocasiones en que se pueda reformar la demanda.Además, “…Si hay un litis consorcio pasivo y solo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento…” (Cfr. Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, página 40).
En la presente causa, ciertamente el actor reformó su demanda dos veces, pero de la revisión de las actas del expediente se observa, que para la primera ocasión en que fue reformada la demanda (03/06//2015), según la breve síntesis realizada en la sentencia recurrida, la parte demandada no se encontraba citada; y para la segunda vez en que ocurrió la reforma parcial del escrito libelar, a saber, en fecha 1º de noviembre de 2021, se habían logrado la citación de los co-demandados JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIRRE LUGO NAVAS, quedando aún pendiente la citación de la co-demandada, ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, de modo pues que, el demandante podía válidamente reformar su pretensión libelar por una vez, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, no existe en la presente causa violación a la norma contenida en elartículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo pretende hacer valer la parte recurrente, y por lo tanto se DESECHA del proceso las denuncias expuestas en su escrito de solicitud de regulación de competencia, dirigidas a enervar la validez de la reforma a la demanda presentada por la parte actora-cesionaria.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, corresponde la oportunidad de analizar la procedencia o no de la regulación de competencia, siendo necesario señalar queel presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (cesionario) contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIRRE LUGO NAVAS, consignando en fecha 1º de noviembre de 2021, reforma parcial al escrito libelar, solo en lo que respecta a la estimación, señalando a tal efecto que “(…) estimo la presente demanda y su reforma en la cantidad de TRECIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 300,00), que ajustado a la Unidad (sic) Tributaria (sic) de fecha 06 de abril de 2021 (…) y de acuerdo a la Reconversión (sic) Monetaria (sic) vigente a partir del 1º de octubre de 2021 (…) resultando dicha estimación de la presente demanda en Bs 300, da un total de 15.000 Unidades (sic) Tributarias (sic)(U:T) (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, es necesario indicar que el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”;en tal sentido, visto que lo pretendido en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato presuntamente de oferta de compra venta, se trata así de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no existe en el caso que se analiza, impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la reforma de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), equivalentes para el momento de la interposición de la reforma(01/11/2021), en la cantidad deQUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).- Así se establece.
En consecuencia, a los fines de determinar si es procedente o no la declinatoria de competencia por la cuantía, declarada por el tribunal de la causa,es de advertir que si bien la demanda inicial fue presentada en el año 2015, la última reforma libelar ocurrió en fecha 1º de noviembre de 2021,debiendo tomar en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, paradeterminar la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso (Cfr. Sentencia Sala de Casación Civil No. 385, de fecha 22/6/2016); por lo tanto, se hace necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 2018-0013, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019,la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…)Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…omissis…)
Artículo 3.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Negrillas de esta alzada)
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que fue modificado a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, previéndose expresamente que tales modificaciones surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurriría “…a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”; y como quiera que ello sucedió en fecha 25 de abril de 2019, es por lo que la misma resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas, visto que en el caso concreto, se estimó el interés principal del juicio en la cantidad decantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 300,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda resulta incompetente por la cuantíapara conocer de la presente causa, siendo el competente para conocer de este asunto un Juzgado de Municipio, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), tal y como lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía para conocer la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ contra los prenombrados y de la ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, le corresponde a los juzgados de municipio con competencia territorial en los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía para conocer la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ contra los prenombrados y de la ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, le corresponde a los juzgados de municipio con competencia territorial en los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9787.
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