REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE QUERELLANTE:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.445.

Abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa al Derecho a la Vivienda.

Ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.129.508.

No constituyó apoderado judicial en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9788.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, debidamente asistida por el defensor público RUBÉN TIAPA REBANALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2021; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, asistida por el defensor público RUBÉN TIAPA REBANALES, en fecha 21 de junio y 6 de agosto de 2021; se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que es arrendataria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre con final calle Los Mangos, sector El Sitio, casa S/N plata alta, apartamento No. 3, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante contrato escrito celebrado con el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2002, inserto bajo el No. 34, folio 107, cuya relación –a su decir- se mantuvo con contrato privado celebrado posteriormente en fecha 1º de enero de 2010, hasta la presente fecha.
2.- Que en fecha 16 de marzo de 2021, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, cortó e interrumpió –a su decir- el servicio de agua potable al inmueble que ocupa como arrendataria, hecho que se mantiene vigente; asimismo, indicó que desde un tiempo largo atrás iniciaron los corte de agua en los tres anexos tipo estudio de la parte alta del inmueble.
3.- Que a mediados del año 2019, el hoy querellado decidió –a su decir- colocar una llave de paso en la parte alta para restringir más la entrada del preciado líquido; y que en virtud de esa situación ha presentado dolores en la espalda, lumbago y afección en el nervio ciático, debido a la continua y necesaria carga del agua potable mediante botellones desde sitios alejados a la residencia donde vive.
4.- Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, ejecuta las funciones de jefe de calle, jefe de comunidad, responsable del beneficio CLAP, miliciano y miembro del partido de gobierno, y que le negó –a su decir- desde un principio el acceso a los bienes y servicios de suplemento alimenticio, bolsa CLAP, pernil, censo o cualquier otro que llega a la comunidad, retirándola del registro del censo comunitario.
5.- Que en fecha 10 de abril de 2021, se le negó la venta de la bombona de gas como servicio que se ejecuta mediante el jefe de calle para servicio de toda la comunidad.
6.- Fundamentó la presente decisión en los artículos 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e invocó como derechos presuntamente violados aquellos contenidos en los artículos 83, 84 y 117 eiusdem, referido al derecho a la salud, a la vida, prohibición de ser privatizados y el derecho a disponer de bienes.
7.- Que por las razones de hecho y derecho mencionada, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, correspondiente a la restitución del servicio de agua potable, servicio de alimentación y servicio del gas comunitario

*Se aprecia en los folios 60-69 del presente expediente, que la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, manifestando –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) ciertamente el ciudadano no es responsable de las políticas públicas como lo son los servicios, pero como el mismo ha manifestado que es el jefe de calle y que su deber es de apoyar a todos los miembros de la comunidad, el caso que aquí se ventila es puntual, y no es el procedimiento adecuado en este tribunal como lo es el servicio de gas, cuando la señora llega a su casa, como manifiesta, sigue siendo privada del agua, el ciudadano y su grupo familiar le cortan dicho suministro, así lo deciden ellos, ese caso se escapa del control de la comunidad (…)”
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 29 de octubre de 2021, el abogado en ejercicio CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.655, asistiendo al ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, alegó lo siguiente:
“(…) con el corte de agua, que efectivamente mi cliente pertenece al consejo comunal, lo que sucede es que hay un racionamiento de agua en Carrizal, el tanque con que ellos cuenta es surtido por Hidrocapital, siendo que ese tanque surten las tres casa (sic) que ahí (sic) se encuentra y por eso debe hacerse un racionamiento del vital líquido, en lo que se refiera a la venta del clap, el señor Víctor es el jefe de calle pero no se encarga de la venta de ese servicio ni de las bolsas del clap, de eso se encarga otra gente, mi cliente si es miembro pero no coordina esos operativos, es por lo que yo muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal (sic), sea declarado sin lugar el presente procedimiento (…) Con el agua no me niego, ni con los otros servicio (sic), lo que hay es que ponerse de acuerdo en cuanto a los mismo (sic),porque el agua se está racionando, no tengo potestad para vender el gas, el que se encarga de hacer eso es el señor Nelson Gallón, es el que está al frente del enlace con PDVSA gas, yo soy jefe de calle hago trabajos de ad honorem, todo lo concernientes (sic) de la comunidad, con respecto a la bolsa clap, eso no depende de mí, los censo (sic) los hacen ellos, la ultima (sic) bolsa clap fue captar a los señores de 65 años en adelante y personas que están vivienda sola, no depende de mí la asignación de alimentos de cualquier persona, eso lo hace la dirigencia Municipal del partido de gobierno PSUV, yo lo que hago es un trabajo social (…)”


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa, no compareció ninguna representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Lo reclamado por la parte accionante agraviada ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, y su cualidad de arrendataria se corrobora del documento de arrendamiento, el cual le fue conferido valor probatorio para los efectos de la decisión, para intentar acciones derivadas de su derecho de accionar. Luego, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno, esto es, que mediante el uso de vías de hecho el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA decidió suspender un servicio básico, como lo es el suministro de agua, el cual fue suspendido en su totalidad por el agraviante en fecha 16.03.2021, violando así su derecho al Debido (sic) Proceso (sic) y Juez (sic) Natural (sic), consagrado en el artículo 49.4 de la Carta (sic) Magna (sic), esto, al constituirse el indicado accionado agraviante, en Juez (sic) y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al cortar el suministro de agua a la vivienda de la hoy agraviada, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede al amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa y el debido proceso (art, 49 CN) que tiene la agraviada, al pretender el accionado hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al servicio de la bolsa CLAP, debe señalar esta jurisdicente que el jefe o jefa de comunidad, es la persona que lidera a los responsable de calle, fomentando la articulación y el trabajo conjunto entre el Poder Popular (Consejos Comunales) y el Gobierno Nacional (Sistema de Misiones) en función de solventar la carencias de la comunidad, en este sentido, los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), a su vez se encuentran conformados a escala local en cada una de las comunidades que se delimiten a los efectos del Sistema Popular de Distribución de Alimentos y actualmente también el servicio de gas, a razón de un Comité (sic) por cada comunidad, lo cual se traduce, en que los mismos, es decir los jefes y jefas de calle no gozan de una voz única para la toma de decisiones dentro de cada comité, lo contrario, como lo aseveró la agraviada, no fue demostrado en la presente acción constitucional, es decir, no se comprobó que el hoy agraviante- ciudadano VICTOR MEJIAS, ostente la competencia absoluta y/o última palabra para la toma de decisiones encomendadas a los Comité Locales de Abastecimientos y Producción (CLAP), tanto para la entrega de las bolsas de alimentos como de las bombonas de gas doméstico, y así se decide
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, sólo en lo que respecta a la vía de hecho de la colocación de la llave de paso y su cierre para impedir el suministro de agua a la vivienda de la parte accionante en amparo, ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, ubicada en la Calle (sic) Sucre con final calle Los Mangos, sector El Sitio, casa sin número, planta alta, apartamento N° 3, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y, en consecuencia, se debe ordenar al agraviante que restituya por sus propios medios, el servicio de agua potable y dejarlo como se encontraba al momento de la conexión de la llave de paso, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana (…) contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA (…) a quien se le ORDENA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y POR SUS PROPIOS MEDIOS, a la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, supra identificada, en su condición de arrendataria, en sus derechos de suministros de agua potable, y dejarlo como se encontraba al momento de la conexión de la llave de paso, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y, SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional de autos, en lo que concerniente a la entrega DE BOLSAS CLAP Y BOMBONAS DE GAS DOMÉSTICO, por no haber sido demostrada la violación constitucional aludida (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2021; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse únicamente sobre lo que le fue negado a la parte querellante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí accionante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, visto que la parte recurrente ejercicio formal recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (inserta al folio 88), en el cual circunscribió su apelación “(…) en relación el acuerdo sin lugar a los derechos de Bolsa (sic) CLAP y Bombonas (sic) de gas (…)”, es por lo que quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento únicamente sobre tales pretensiones negadas por el a quo bajo las siguientes consideraciones:
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, prohibición de ser privatizados y el derecho a disponer de bienes, exponiendo respecto a los límites del presente recurso de apelación, los siguientes fundamentos: (i) Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, en sus funciones de jefe de calle, jefe de comunidad, responsable del beneficio CLAP, miliciano y miembro del partido de gobierno, le negó –a su decir- desde un principio el acceso a los bienes y servicios de suplemento alimenticio, bolsa CLAP, pernil, censo y cualquier otro que llega a la comunidad, retirándola del registro del censo comunitario; y, (ii) Que en fecha 10 de abril de 2021, se le negó la venta de la bombona de gas como servicio que se ejecuta mediante el jefe de calle para servicio de toda la comunidad. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, ante las vías de hecho perpetradas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, y se le restituya el “(…) servicio de alimentación y servicio de Gas Comunal (…)”.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 29 de octubre de 2021, el abogado asistente del ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, alegó que si bien el querellado es el jefe de calle de la comunidad, no se encarga de la venta del beneficio de las bolsas del CLAP, y no coordina esos operativos; asimismo, señaló que su defendido no tiene la potestad para vender las bombonas de gas comunal, afirmando que quien mantiene el enlace entre la comunidad y la empresa PDVSA-Gas, es el ciudadano Nelson Gallón (tercero ajeno a la controversia), en consecuencia, solicitó fuera declarado sin lugar la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas –anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante el tribunal de la causa, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 5-7 del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2002, inserto bajo el No. 34, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaría; celebrado entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por una cada S/N, ubicada en la parte alta del sector El Sitio, avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano, un (1) año contado a partir del 30 de septiembre de 2002; y, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble antes descrito por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2010. Ahora bien, en vista que las documentales referidas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que entre las partes intervinientes en el presente proceso existe una relación arrendaticia sobre el inmueble antes señalado.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 8-9 del presente expediente) en copia fotostática, dos (2) COMPROBANTES de actualización y reubicación expedido por el Centro Nacional Electoral (CNE), en fechas 15 de febrero de 2018 y 10 de febrero de 2021, correspondientes al elector ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, quien se encuentra asignada para el centro de votación ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente, ya que su contenido nada aporta a la resolución del mismo.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 10 y 29 del presente expediente) en copia fotostática, tres (3) RECIBOS DE PAGO expedidos a favor de la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, por concepto de pago de alquiler de inmueble, correspondientes a los meses de documento de 2014, enero de 2016 y diciembre de 2015, suscritos por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA; y, en formato impreso, tres (3) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS realizadas (i) en fecha 14 de noviembre de 2020, a una cuenta titular de Yelitza Carrasquel por concepto de pago clap noviembre, (ii) en fecha 7 de abril de 2021, a una cuenta titular del ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, por concepto de pago alquiler marzo 2021, y (iii) en fecha 7 de mayo de 2021, a una cuenta titular del ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, por concepto de pago alquiler abril 2021. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fue desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución del proceso por lo que se desechan del mismo por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 11 del presente expediente) en copia fotostática, NOTA DE PRENSA publicada en el diario “Avance” en fecha 18 de julio de 2017, donde se lee “Niegan bolsas del CLAP por diferencias vecinales” realizada por un usuario anónimo en contra de los representantes de los Comités Locales de Abastecimientos y Producción en el sector Los Mangos en Carrizal. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno, ya que la denuncia realizada fue realizada de manera anónima y en contra de los integrantes del CLAP de esa comunidad, por lo que ello no representa un evento noticioso que pueda ser reputado como un hecho notorio comunicacional, ya que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada, no convierte al hecho en notorio; en consecuencia, se desecha dicha probanza del proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 12 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASIGNACIÓN DE ALIMENTOS expedida por la Corporación de Abastecimiento Carrizal, S.A., en fecha 6 de marzo de 2018, donde se hace constar la asignación de un “suplemento alimenticio” a la ciudadana MIGDALIA CASTRO. Ahora bien, en vista que la documental descrita no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que en la referida fecha la Corporación de Abastecimiento Carrizal, S.A., le asignó el beneficio de suplemento alimenticio a la hoy querellante.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 13-14 del presente expediente) en copia fotostática, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA expedida por el Instituyo Regional de las Mujeres del estado Miranda adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2018, referente a la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, quien presentó estrés emocional, ansiedad, sentimientos de rabia, impotencia y temor ante las posibles represalias del ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, quien presuntamente la acosa constantemente exigiéndole la desocupación del inmueble donde reside. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente, ya que su contenido nada aporta a la resolución del mismo.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 15-18 del presente expediente) en copia fotostática, DISPOSITIVO DE SENTENCIA expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2018, en la causa No. 31.388, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, y consecuentemente ordenó a éste la restitución del servicio de energía eléctrica; y en copia fotostática, ACTA DE EJECUCIÓN levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2018, en el cual se observa que dio cumplimiento al mandamiento de ejecución del amparo constitucional intentado por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desechan del mismo por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 19-20 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE DENUNCIA levantada por la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2017, contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA; y en copia fotostática, ENTREVISTA POLICIAL realizada en fecha 3 agosto de 2017, por la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA. Ahora bien, en vista que las documentales referidas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que en el año 2017, la parte aquí querellante denunció al hoy querellado por presuntamente negarle el beneficio de la bolsa CLAP de la comunidad.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 21-28 del presente expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, dirigida a la Defensoría del Pueblo, recibido en fecha 1º de septiembre de 2017, en la cual expone las diligencias realizadas para adquirir los alimentos expedidos a través de la bolsa CLAP; en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, dirigida a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en la cual expone el corte del suministro de agua; en copia fotostática, DENUNCIA suscrita por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, dirigida al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y recibida en fecha 21 de febrero de 2019, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, por presuntos inconvenientes en su relación locativa; en copia fotostática, DENUNCIA suscrita por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, dirigida a la Fiscalía General de la República recibida en fecha 10 de febrero de 2021, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, por presunto inconvenientes en el suministro del servicio de agua; y, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Púbico del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2021, en la cual expone una serie de hecho ocurridos “...el día martes a las 9.47 am…”. Ahora bien, en vista que las documentales referidas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que la hoy querellante desde el año 2017, ha denunciado en reiteradas oportunidades al ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, y ante diferentes instituciones públicas por presuntos inconvenientes en el suministro del servicio de agua y en el censo de la comunidad para el beneficio del CLAP.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 30-34 del presente expediente) en formato impreso, nueve (9) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente se observa una llave de paso que cierra el suministro de agua al inmueble que ocupa la parte querellante y un tanque de agua. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno al presente proceso, por lo que se desecha del mismo y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 70-73 del presente expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano VÍCTOR MEJÍA, dirigida a la ciudadana MIGDALIA CASTRO, en fecha 8 de febrero de 2015, en la le participa el aumento del canon de arrendamiento; en original, CONSTANCIA expedida por la Dirección de Salud del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2021, en la cual hace constar que compareció la ciudadana MIGDALIA CASTRO, por presentar dolor en la zona lumbar; en fotostática, RESULTADOS DE LABORATORIO expedidos por la sociedad mercantil INTEDIAG-HV, C.A., en fecha 11 de junio de 2014, correspondiente a la paciente MIGDAISY EGLEE PEÑA CASTRO (tercera ajena a la controversia); en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por la Dra. Lurimar Manrique, adscrita al Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2015, correspondiente a la paciente MIGDAISY EGLEE PEÑA CASTRO (tercera ajena a la controversia); y, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por el Consejo Comunal “Gran Mariscal Sucre Miranda”, comunidad El Sitio, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2019, en la cual hacen constar que se realizó inspección en la casa de la ciudadana EGLEE PEÑA, evidenciándose problemas en los servicios de electricidad y agua potable. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desechan del mismo por impertinentes.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de la ciudadana MIRTHA YAMEL RIVAS MONTANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.252.695, quien manifestó lo siguiente:
*Una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 60-69) “(…) PRIMERA PREGUNTA: Indique usted al tribunal ¿desde cuándo conoce a la señora ROSA CASTRO? CONTESTÓ: Yo vivía y tenía 5 años alquilada de los 20 que tenía ahí, y viviendo ahí la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Indique usted al tribunal ¿la fecha en que usted decide retirarse de esa vivienda? CONTESTÓ: El 28 y 29 de diciembre del año pasado. TERCERA PREGUNTA: Indique la ubicación del inmueble donde usted vivía hasta el 28 de diciembre del 2020. CONTESTÓ: Carrizal, avenida Sucre sector “El Sitio”, callejón “El Mango”, casa S/N. CUARTA PREGUNTA: Indique al tribunal ¿si usted llegó a residir en ese inmueble mediante un contrato de arrendamiento u otra forma? CONTESTÓ: Con un contrato de arrendamiento. QUINTA PREGUNTA: Indique al tribunal, ¿quién es el propietario o arrendador del inmueble?. (sic) CONTESTÓ: VICTOR MEJÍAS. SEXTA PREGUNTA: Indique al tribunal ¿qué motivo la condujeron a retirarse del referido inmueble?. (sic) CONTESTÓ: Los problemas por el agua, porque a raíz de los problemas que tenia con la señora del agua, ellos pusieron una llave de paso y nos dejaban hasta 2 semanas sin agua, de hecho la señora es muy violenta y agresiva, un día le manifesté a la señora que por favor nos pusiera el agua en vista de que en esa casa hace mucho calor y yo necesitaba bañarme, ellos tienen pipote de agua porque la intención de ellos era no ponernos el agua, incluso nos decían a nosotros que compráramos pipote para la reserva del vital liquido. SÉPTIMA PREGUNTA: Indique al tribunal durante su tiempo de ocupación en el inmueble, ¿sabe usted cada cuanto tiempo se suministraba agua en la comunidad adyacente a la vivienda? CONTESTÓ: Al principio había agua, hasta que ellos comenzaron con el problema con la señora, después comenzaron con el racionamiento, decían que venía 1 sola vez a la semana, en realidad no sabía cuando venía de la calle porque ellos manipulaban eso, yo tenía que esperar que se llenara el tanque para que nos pusieran agua a nosotras, una vecina me daba agua porque ella sabia mi problema de salud y ayudaba pasándome la manguera y la señora fue y le reclamó porque ese era su territorio y la señora le manifestó que ella le daba agua a quien lo necesitara. OCTAVA PREGUNTA: Indique al tribunal ¿cómo se surtía usted el servicio de agua?. (sic) CONTESTÓ: Los vecinos me daban agua, la señora tiene acceso a la casa de arriba donde vivíamos y ella agarra agua de ahí, porque nunca teníamos agua y ella compartía conmigo, mi esposo de hecho se tenía que bañar en el trabajo porque a veces pasábamos hasta 2 días sin bañarnos, pero la señora si tenía, de hecho lavaba todos los días. NOVENA PREGUNTA: Indique al tribunal, en cuanto a el servicio de gas domestico y bolsas clap, indique su permanencia en el inmueble ¿si ocurrió inconveniente o cómo se abasteció?. (sic) CONTESTÓ: Por esa parte yo no tuve problema ni con la bolsa del clap ni con el gas. En este caso se le concede el derecho a la pregunta al abogado asistente de la parte de la parte presuntamente agraviante. PRIMERA REPREGUNTA: Informe al tribunal, si tiene conocimiento ¿cada cuánto tiempo le surtía Hidrocapital el agua a la vivienda? CONTESTÓ: En realidad no tengo conocimiento, pero creo que 1 sola vez por la semana, en vista de que la señora tenía el control en cuanto a eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Informe ¿a cuánta familia surtía el tanque referido? CONTESTÓ: A ellos que vivían en la parte de abajo, y arriba vivía la señora sola, y al lado vivía el otro hijo de él con su esposa y su hijo, y yo, vivía en la otra pieza con mi esposo. TERCERA REPREGUNTA: Indique al tribunal, ¿si el ciudadano Víctor Manuel Mejías le informó que tenía que tener previsiones en virtud del racionamiento de agua? CONTESTÓ: Si, en varias ocasiones lo hizo, pero nosotros no teníamos pipotes y ellos almacenaban todo el agua para ellos porque vaciaban todo el tanque. Cesaron las preguntas (…)”.
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana MIRTHA YAMEL RIVAS MONTANO, no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente proceso, ya que la prenombrada depuso sobre hechos particulares que presuntamente presenció antes del 28 de diciembre de 2020, en el inmueble donde habitaba, los cuales en todo caso corresponden a sucesos ocurridos antes de las violaciones constitucionales denunciadas en este juicio; por lo tanto, se desecha dicha deposición y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Ahora bien, de las probanzas que anteceden, se desprende que entre los ciudadanos ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO y VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, se inició una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por apartamento identificado con No. 3, ubicado en la planta alta de la casa S/N, situada en la calle Sucre con final calle Los Mangos, sector El Sitio, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; no obstante a ello, subsumiéndose a los límites de la apelación intentada, esta juzgadora observa que la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, señaló en su pretensión de amparo que el presunto agraviante“…ME NEGÓ desde un principio el acceso a los bienes y servicios (Suplemento (sic) alimenticio, Bolsa (sic) CLAP, Pernil (sic), Censo (sic) o cualquier otro que llega a la comunidad) retirándome del registro del censo comunitario…” (resaltado añadido). Así las cosas, es necesario indicar que los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) es un programa de distribución de algunos alimentos básicos importados promovidos por el gobierno nacional, el cual se conforma a escala local en cada una de las comunidades, estando integrado por un vocero o vocera de distintas organizaciones políticas y los Consejos Comunales, quienes designan a un “responsable de calle o vereda”, quien tendrá a cargo la relación directa con las familias en función de un mayor acercamiento entre las comunidades y el Comité Local de Abastecimiento y Producción, y a un “responsable de comunidad”, quien se encargada de coordinar el censo de las familias, las rutas de abastecimiento, los puntos de distribución y las demás acciones que conforman el sistema popular de distribución de alimentos (Cfr. artículo 5 de la Ley Constitucional de los CLAP).
Ahora bien, la querellante afirmó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, es jefe de calle de la comunidad donde reside, lo cual no fue controvertido en la oportunidad de celebrar la audiencia pública en primera instancia; asimismo, indicó que el prenombrado la retiró del censo comunitario para obtener el beneficio de la bolsa de alimentos CLAP, hecho que no fue probado en autos por la accionante, incluso se observa que fue acompañado a la solicitud de amparo, ACTA DE ASIGNACIÓN DE ALIMENTOS expedida por la Corporación de Abastecimiento Carrizal, S.A., en fecha 6 de marzo de 2018, donde se hace constar la asignación de un “suplemento alimenticio” a la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO (folios 12 del presente expediente), lo cual contraviene su afirmación de que “desde un principio” se le ha negado el acceso a los bienes y servicios (suplemento alimenticio). Es por ello, que luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende fundar la presente solicitud de amparo, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta alzada en sede constitucional que la querellante no realizó una fundamentación sólida cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de alguna garantía del texto Constitucional, sus denuncias se circunscriben a meras afirmaciones de hecho que no logró probar su vinculación con el querellado, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud de restablecimiento del “servicio de alimentación” pretendido por la parte querellante en el presente amparo constitucional; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Sumado a ello, la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, señaló en su pretensión de amparo que el presunto agraviante“…en fecha 10/04/2021 me NEGÓ la venta de la Bombona (sic) de Gas (sic) como servicio que se ejecuta mediante el Jefe de calle para servicio de toda de (sic) la comunidad…”; ante dicha afirmación, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, señaló en la audiencia pública que no le corresponde el beneficio que se proporciona en la comunidad para la distribución de bombonas de gas, sino a un tercero ajeno a la controversia. De esta manera, debe advertir esta alzada que la querellante no aportó al proceso ningún elemento probatorio que demostrara siquiera que el presunto agraviante se encargar de la distribución de la venta de bombonas de gas en la comunidad donde reside, por lo que tampoco acreditó que el querellado haya impedido o colocado obstáculo para que la accionante pudiera adquirir las mismas.
Además, los operativos de abastecimiento de bombonas de gas en las comunidades, es proporcionado por el equipo de PDVSA-Gas, previa gestión de la representación municipal o consejos comunales, por lo que la aprobación de estas jornadas, venta y distribución de los cilindros de gas no depende de un solo miembro de la comunidad, sino de todo una organización de individuos, por lo que no es posible afirmar el obstáculo o impedimento para acceder a un servicio público (venta de bombona o recarga de cilindro) por parte únicamente de un miembro del consejo comunal, siendo entonces necesario que la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, demostrara con medios conducentes tales afirmaciones, lo cual no hizo. Por consiguiente, conforme a lo antes expuesto, visto que la querellante no hizo valer en el juicio algún elemento probatorio que demostraran la existencia de unas vías de hecho ejercidas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, consistentes en la “negación” del acceso a la compra de bombonas de gas, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de restablecimiento del “servicio de Gas Comunal” pretendido por la parte querellante en el presente amparo constitucional; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, debidamente asistida por el defensor público RUBÉN TIAPA REBANALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2021, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por lo tanto, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, todos ampliamente identificados en autos, en el entendido de que la parte accionada debe restablecer inmediatamente y por sus propios medios a la querellante sus derechos al suministro de agua potable; e IMPROCEDENTE la la solicitud de restablecimiento del “servicio de alimentación” y la solicitud de restablecimiento del “servicio de Gas Comunal” pretendido por la parte querellante en el presente amparo constitucional, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, debidamente asistida por el defensor público RUBÉN TIAPA REBANALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2021, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, todos ampliamente identificados en autos, en el entendido de que la parte accionada debe “(…) RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y POR SUS PROPIOS MEDIOS, a la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, supra identificada, en su condición de arrendataria, en sus derechos de suministros de agua potable, y dejarlo como se encontraba al momento de la conexión de la llave de paso, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación (…)”, como así lo determinó el tribunal de la causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de restablecimiento del “servicio de alimentación” y la solicitud de restablecimiento del “servicio de Gas Comunal” pretendido por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, en la presente acción de amparo constitucional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 21-9788.