REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 161°

EXP.Nº 20-2724

PARTE ACCIONANTE: GILLERMA MORA ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.645.725
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE y EMILY DEL VALLE MONGUE ABACHE, titulares de la cedula de identidad números: V-16.181.368 y V-22.725.720, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.282 y 238.378, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Junta de CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 1994 bajo el numero 19, protocolo primero, tomo 34.

MOTIVO

Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2.020), por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que declaró inadmisible la demanda, signada bajo el N° 20-4418, en virtud de la insuficiencia del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la junta de Condominio Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada, y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, acto que tuvo lugar el día miércoles dieciséis (16) de diciembre del 2.020, llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 37), en consecuencia a ello; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de las referidas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública respectiva y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folio 37), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.020 (folio 36), en el que se señaló la fecha en que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, siendo que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la referida audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por él a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2.020, dictada por el por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias del este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero dos mil veintiuno (2.021) Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha veintinueve (29) de enero 2.021, se publicó y registró la sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA

IRCM/kmmp
Expediente N° 20-2724