REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Revisadas de forma exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado encuentra que, los abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.374 y 201.105, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VILMA ELENA FERNÁNDEZ y CECILIO ANTONIO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.872.682 y 2.095.419, respectivamente, y de este domicilio, interponen la presente demanda por prescripción adquisitiva o usucapión, sin indicar en su demanda quien es el destinatario de la pretensión deducida, de allí que por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se le insta a cumplir con tal exigencia formal, siendo cubierto tal extremo mediante diligencia suscrita por la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, antes identificada, cursante al folio 19 del expediente, sin embargo, en aquella oportunidad este Juzgado no se percató que a la demanda fue acompañada una Certificación de Gravámenes y copia simple del título de propiedad, en lugar de las instrumentales que exige la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, con la demanda en la que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión “debe” presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del proceso y copia certificada del título respectivo, instrumentales que la jurisprudencia imperante ha considerado indispensables a los efectos de establecer la cualidad o legitimación pasiva, al punto de señalar que deben ser presentados de forma concurrente, por considerar que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (S.SCC del 10 de septiembre de 2003, Exp. No. 02-0828, RC. No. 0504; S. SPA del 16 de junio de 2005 y Exp. No. 02-0732, S No. 4223, S. SCC de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, reiterada en sentencia del 27 de octubre de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2016-000330).
Siendo así, debemos clarificar que el documento fundamental indicado en el artículo 691 de la ley civil adjetiva, consistente en certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del proceso es distinto a la certificación de gravámenes. A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido en numerosas decisiones y de manera reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.
Ahora bien, con el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones fue consignada copia fotostática de un documento relativo a la, supuesta, titularidad del inmueble a usucapir, pero que no contiene la certificación de la Oficina de Registro respectiva (folios 11 al 14) y, Certificación de Gravámenes expedida el 13 de junio de 2017, por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto del bien objeto del presente juicio, en la cual el Registrador expresa: “…Vista la solicitud de la ciudadana THAIS MORELLA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad Cédula No. V-6.847.908, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 20 años. Propietario (s) Actual desde 27/08/1957, VICTOR MANUEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-37.112, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Quien lo adquirió por Documento No. 49, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 27/08/1957. El inmueble que se describe a continuación: Un lote de terreno situado en Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, el cual forma parte de mayor extensión del Fundo Huerta Larga. Tiene una superficie de 340 metros cuadrados. Conforme a la revisión practicada en los Protocolos. Notas Marginales y Libros de Medida que cursan en esta Oficina desde la fecha indicada hasta hoy, se certifica: Que no tiene Gravamen Hipotecario Vigente. Igualmente NO se han recibido Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestros o Embargos que hayan sido comunicados a este Oficina. Esta Certificación se expide de conformidad con el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que, tal certificación no reúne los extremos que debe cumplir la certificación a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento, pues de su contenido no se infiere que el funcionario hubiere corroborado quien es el propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble, pues lo refiere como indicación de quien solicita la certificación de gravamen, tampoco contiene el domicilio de quien aparezca como el propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble en referencia, aunado ello a que nada dice respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el mismo, todo lo cual deviene en necesario para demostrar el tracto sucesivo o principio de consecutividad así como la cualidad de quien ha sido señalado como el destinatario de la pretensión, como requisitos de admisión de la demanda en la cual se pretende la declaratoria de titularidad por prescripción adquisitiva o usucapión.
El incumplimiento de tales requisitos en la presente causa ha traído consigo incertidumbre respecto del sujeto pasivo de esta acción, lo que se patentiza con la afirmación que hacen los apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito que antecede y que se trascribe parcialmente a continuación: “…en este caso para obtener la declaratoria de propiedad por la prescripción solicitada del bien inmueble y en búsqueda de la verdad, se descubrió que el terreno no era del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ (fallecido), si no de los ciudadanos FLORENCIO EMILIO BARRIOS (fallecido) y EMILIO DIAZ VIERA (fallecido) a quienes se los vendió…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para solicitar un Edicto para posibles herederos desconocidos de ambos fallecidos…”, siendo así, debe concluirse que, en el presente caso no debió admitirse la demanda por no encontrarse llenos los extremos para ello, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. (Sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, Exp N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).