REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual requiere la práctica de la notificación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que, el artículo en referencia prevé las formas en las que deben verificarse las notificaciones en el proceso, siendo establecido jurisprudencialmente que, el orden lógico para la práctica de las mismas es: “…1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…”-S,SCC 22/6/2001, Exp. No. 00-0127, S. RC. No. 0061, reiterada en S, SCC 21/08/2003, Exp. No. 02-0632, S. RC. No. 0424-, es decir, previa a la notificación por carteles debe gestionarse la notificación mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal suministrado por la parte de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, consta en autos que la parte demandada indicó su domicilio procesal.
A este respecto debemos referir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos y que la contenida en el artículo 174 antes mencionado regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal o en cualquier fase del proceso, tal y como se afirmó anteriormente y siendo que, en la presente causa la parte demandada indicó su domicilio procesal, su notificación debe hacerse mediante boleta de notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados y así se establece.