REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito libelar contentivo de acción petitoria incoada por la ciudadana LICIA CRISTINA DIAZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.988.194, asistida por la abogada LICIA MERCEDES MACIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 52.438, en contra de la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.877.399, este Tribunal encuentra que, la accionante sostiene que: “…contraje matrimonio con el ciudadano DOMINGO JUAN MACIAS CABRERA…en fecha 21 de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) …procreamos tres (3) hijos, CRISTINA COROMOTO, DOMINGO JUAN Y LICIA MERCEDES…y nos mantuvimos unidos hasta el día quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), decidiendo nueve (9) años y tres (3) meses después, legalizar nuestra separación, quedando disuelto el vínculo matrimonial en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…Es el caso que nos atañe, que mi esposo y yo adquirimos un bien inmueble constituido por un apartamento, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y se evidencia en título de propiedad debidamente protocolizado … y por cuanto nunca tramitamos la liquidación de bienes de nuestra comunidad conyugal…decidimos que éste le sirviera como domicilio hasta la fecha de su lamentable fallecimiento, ocurrido el día dieciocho (18) de diciembre del pasado año dos mil diecinueve (2019)…Ahora bien resulta que el apartamento del cual soy copropietaria…se encuentra ocupado desde la fecha del fallecimiento de mi ex esposo, por la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ…Concluyo la narración de los hechos, reiterando que en ningún momento la ciudadana MILCA ROQUEL GONZALEZ, ha dado señales de respeto, sensatez y honestidad, con respecto a mis derechos como copropietaria, así como de los correspondientes y consiguientes derechos de los herederos directos y legales de mi ex esposo, permaneciendo de manera arbitraria y abusiva en el apartamento…”. (Resaltado añadido por el Tribunal). De lo parcialmente trascrito se infiere que la accionante se atribuye la condición de copropietaria y que el causante dejó herederos que, a su decir, tienen derechos sobre el inmueble cuya restitución pretende, lo que nos permite concluir que, la presente acción debió ser incoada por todos los comuneros o por la prenombrada ciudadana a título personal e invocando la representación sin poder respecto del resto de los comuneros, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo de esa forma, debe este Tribunal sostener que la accionante no tiene cualidad activa o legitimación ad causam para interponer la demanda que nos ocupa, de forma individual, por existir un litisconsorcio activo necesario y así se establece.
La cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal revisable por este Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ello en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, conforme a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros; criterio que acoge la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011 y así se dispone.
Bajo tal premisa, este tribunal encuentra que, para que la accionante pueda incoar la demanda de forma individual debió –repito- manifestar el carácter que la legítima para actuar e invocar respecto de los sucesores del causante (comuneros) que los representa sin poder conforme lo prevé el artículo 168 de la ley civil adjetiva, al no hacerlo de esa forma carece de cualidad activa para intentar la demanda, por existir un litisconsorcio activo necesario y así se establece.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia R. C. Nº AA20-C- 2003-000779, de fecha (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado de la Sala).

“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...En relación con la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de nacimiento de LUIS BELLOSO MIQUILENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, no fue producida con el libelo de la demanda, la de defunción de LUIS BELLOSO ISEA si lo fue, la cual conforma el folio siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil, que textualmente expone:

“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. (Resaltado del texto).
...omissis...
En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio Activo Necesario, impetrado por los codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).
Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo siguiente:
“...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.
En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:
“...Con fundamento en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...”.

Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
...omissis...
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -Resaltado añadido-