REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 4808-21
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WILSON ALEXIS ÁLVAREZ BLANDON Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.399
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado ALBERTO ROMÁN CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.544.
DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2021, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral demanda constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo de tres (03) folios útiles, por REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, presentada por el Abogado ciudadano ALBERTO ROMÁN CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-10.118.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.544, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILSON ALEXIS ÁLVAREZ BLANDON, titular de la cédula de identidad V- 13.736.399, en contra de la entidad de Ttrabajo FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal una vez revisado el libelo de demanda procede a realizar las siguientes observaciones:
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ALBERTO ROMÁN CAÑIZALEZ, plenamente identificado, y en representación del ciudadano WILSON ALEXIS ÁLVAREZ BLANDON que acude por ante esta autoridad judicial para demandar a la Entidad de Trabajo FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A, a los fines de que sea REENGANCHADO a su puesto de trabajo, que ocupaba antes del despido injustificado de que fue objeto, y se acuerde el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios Contractuales, generados desde el Cuatro (04) de Marzo de 2016, fecha del despido injustificado y fuero sindical hasta la fecha de su reincorporación.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que el ciudadano WILSON ALEXIS ÁLVAREZ BLANDON, alega que ingresó a prestar servicio para la Entidad de Trabajo Inversiones J.M.R 8.559 C.A., el día Veinte (20) de Mayo de 2006 y fue cedido o trasferido con carácter definitivo, permanente e irrevocable para la Empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., en fecha 23 de Diciembre de 2009, con el cargo de OPERADOR DE MAQUINA ENSACADORA, hasta el Cuatro (04) de Marzo 2016, siendo despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el decreto reiterado con Rango Valor y Fuerza de Inmovilidad Laboral Nº 9.322 (GO 40.079 de fecha 27/12/2012) y fuero sindical, no indica el último salario percibido por el trabajador, esté acudió ante el Órgano Administrativo en la sede de Charallave presentando solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida contra la Entidad de Trabajo antes mencionada de conformidad a lo establecido en los artículo 418, 419, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictando providencia administrativa Nº 0059/18, DE REENGANCHE, PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, de fecha 27-02-2018, se observa que la Entidad de Trabajo demandada incurrió en desacato, remitiendo el caso a la Fiscalía Municipal Primera del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa, Municipio Urdaneta, bajo el expediente signado con el Nº MP-414404-2018, del mismo modo, no se indica en su escrito libelar que se haya cumplido con todas las fases procesales establecidas en ley.
Bajo esta premisa, es necesario citar la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las Inspectorías del Trabajo, con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá…, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito …
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia …y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos … el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación …
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador …, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, … y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos … En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación ...
5. Si el patrono … impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución …, serán puestos a la orden del Ministerio Público …
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación …
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o … será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ….”
De la norma antes citada, se desprende que el legislador previó un procedimiento breve, sumario, de irrenunciabilidad, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, en relación a la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos incoados en el curso de un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, el legislador patrio previo que el mismo debe realizarse de conformidad con el artículo 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, a través del Inspector de Ejecución, que es el encargado de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, por tanto es competencia de la administración pública laboral ejecutar sus decisiones. En tal sentido, se trascribe el contenido cito:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos…
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos …
b) Dictar medidas cautelares …, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral …
A los efectos de ejecutar …, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública …, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, …, que obstaculicen la ejecución de la medida, …”
Del artículo aquí citado, se desprende que es el Inspector o Inspectora de Ejecución a quien le corresponde la ejecución y el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas dictadas en el curso del procedimiento de Inamovilidad, por lo tanto, es la Inspectoría del Trabajo quien debe darle cumplimiento a sus decisiones, toda vez que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el poder judicial carece de jurisdicción para conocer el presente asunto.
En abono de lo antes señalado, es preciso acotar que analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una providencia administrativa, cuya jurisdicción corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, órgano administrativo del trabajo, donde se estableció de manera expresa el procedimiento a seguir para el reenganche cuando los trabajadores que estén amparados por inamovilidad laboral sean despedidos de forma injustificada sin la debida autorización del mismo ente administrativo.
Ahora bien, visto que la parte actora no consignó a los autos las actuaciones administrativas a que hace referencia, pues se evidencia que no agotó el procedimiento administrativo, toda vez que no consta que se hubiere notificado a la Inspectoría de Sanciones ni al Ministerio Público (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en conocimiento de una acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A.)
En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y así decide.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, incoado por el ciudadano WILSON ALEXIS ÁLVAREZ BLANDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.399, en contra de la Entidad de Trabajo FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., Segundo: Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia. LÍBRESE OFICIO Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.
En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y así decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
En la ciudad de Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ
Abg. ALY JOSÉ REYES
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MCCH/SG/mc
Exp N° 4808-21
Pieza I
|