REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: O-0320-20
OFERENTE: INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.453.
OFERIDO: FRANCISCO RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.162.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
NARRATIVA

Se observa que en fecha treinta (30) de Noviembre del 2020, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de dos (02) folios útiles con tres (03) anexos constante de ocho (08) folios, presentada por la Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.453, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A., a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.162, parte oferida en el presente procedimiento, cuya causa se sigue bajo el número O-0320-20, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha primero (01) de diciembre de 2020, se dicta auto dando por recibida la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma, quedando anotado en el libro respectivo bajo el N° O-0320-20 y dándole cuenta a la Juez.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2020, este Juzgado dicta Despacho Saneador al escrito de Oferta Real de Pago, habiendo observado que carece de requisitos que impiden su admisión, ordena a la parte oferente entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A., subsane el escrito consignado, por presentar vicios que impiden su admisión y ordena la corrección de lo siguiente:

(…) omisis
“PRIMERO: RELATO DEL LIBELO: señala la representación judicial de la parte oferente en su escrito libelar, ofrece al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-3.630.162, un monto total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.872.890,46), entre los cuales se encuentran comprendidas el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por derecho al trabajador; seguidamente la parte oferente indica en el último párrafo del vuelto del folio 2 ”…manifestar nuestra intención de pagar a los herederos del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO..”, y al principio del párrafo del folio 3 “… y ellos lo rechazaron alegando que su abogado le dijeron que no lo aceptaran…”, sin embargo, no se expresa con claridad al oferido. Asimismo, en el FOLIO 3 donde expresa PRIMERO señala la parte oferenta como trabajador, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, indicando que “… egresó por fallecimiento en fecha veintidós (22) de Mayo del Año 2020…” observa este juzgado que el mismo lo presenta con un status De cujus. En consecuencia, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales y la norma sustantiva aplicable al caso que nos ocupa; de acuerdo a lo que establece el Código Civil de Venezuela en el artículo 1307, ordinal nº 1, los requisitos necesario para un ofrecimiento. En tal sentido este tribunal insta a la parte Oferente INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO, C.A, indique con claridad a quien o quienes y cual o cuales herederos se le ofrece la Oferta Real de Pago.”

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, expone lo siguiente:
(…) omisis
“en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, siendo a las nueve con cinco minutos de la mañana (09:05 a.m), se encontraba en las adyacencia del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy la ciudadana Abg MARIBEL BARROSO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.4058.829 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.45, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A, quien luego de informarle del Cartel de Notificación, procedió a recibir y firmar, en señal de conformidad …”

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2021, se evidencia que la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.453, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A., consigna es este acto escrito de subsanación, exponiendo lo siguiente;

“… PRIMERO: La empresa a la cual represento en este acto, desea honrar los derechos que le corresponde a los herederos del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, quien fue Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.630.162, de conformidad con el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual solicito que este Tribunal se sirva Notificar al Ciudadano: JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLÓRZANO…, en su carácter de hijo y heredero universal del trabajador, a los fines de que proceda a recibir Las Prestaciones Sociales que le hubieren correspondido al del Cujus, … y para no retardar el pago, consigne en este Tribunal un Cheque de Gerencia …, emitido a nombre del trabajador: FRANCISCO RAFAEL DELGADO… ”…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en fecha primero (1º) de Diciembre del 2020, fue recibida la presente oferta real de pago, por la Abogada Maribel Barroso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A, a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 3.630.162; quien señala en su escrito libelar que la parte oferente ciudadano Francisco Delgado, ingresó a la empresa en fecha 01/01/2002 y egresó por fallecimiento en fecha 22/05/2020, desempeñando el cargo de chofer, con un cambio de actividad ordenado por INPSASEL a través de GERASAT Miranda, este Tribunal precisa que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad las siguientes consideraciones:
De esta manera una vez revisada la situación de hecho aquí planteada, esta Juzgadora con relación a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013 lo siguiente:
(ommisis)
… la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)
A tal efecto, a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala de Casación Social en referencia a la Oferta Real de Pago se pronunció sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en sentencia Nº 908 de fecha 22/10/2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, interpuesta por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS en contra de la entidad de trabajo BEIERSDORF, S.A.,
(ommisis)
… “la oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”, sin embargo “la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común”…. “el patrono [puede] ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 124 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“… En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible …. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada …”

Ahora bien, visto que en fecha Veintiséis (26) de Enero del 2021, fue recibido escrito de subsanación de la presente oferta real de pago, por la Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO, C.A, la oferente indica en su escrito de subsanación que se notifique al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número V-12.615.221; en su carácter de hijo y heredero universal del trabajador, a los fines de que proceda a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, de cujus, y entregar cheque de gerencia consignado bajo el Nº 03413561 por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos /Bs.9.872.890,46), girado en contra del Banco Exterior emitido a favor del de cujus.
Indicado lo anterior, se constata que el ya mencionado Instrumento financiero se encontraba emitido a nombre del de cujus ( FRANCISCO RAFAEL DELGADO), y no a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLÓRZANO, que dice ser hijo y heredero universal del trabajador supra mencionado, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, analizar el escenario legal de la causa, ya que la misma se encuentra en fase de sustanciación, sin que la oferente haya subsanado de forma correcta, por lo que corresponde indicar y señalar lo que nuestra norma sustantiva expresa en su artículo 1.307 del Código Civil de Venezuela,

…”Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él…
Estableciendo los parámetros para que el ofrecimiento real sea válido, se observa en el escrito de subsanación consignado, indica al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO hijo y heredero universal del trabajador supra mencionado, pero el instrumento financiero antes descrito se encuentra emitido a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO, razón por la cual es improcedente el desarrollo y apertura de una cuenta bancaria a nombre de diferentes personas donde se pondrá a disposición la cosa ofrecida al oferente, así como lo establece el artículo 819 de Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º y 3º, y 820 eiusdem, aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 123 eiusdem, por lo tanto es inoficioso y no aclara de forma precisa y determinada el Despacho Saneador.
Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester destacar que la Juez para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente Oferta Real de Pago, debe verificar si la misma cumple con una serie de requisitos, los cuales una vez revisados y analizados de acuerdo a la situación de hecho aquí planteada, observando esta Juzgadora que tal subsanación no fue realizada, siendo forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Oferta Real de Pago, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observa que la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO, C.A, no procedió a corregir lo señalado en su escrito de subsanación de oferta real de pago, incumpliendo así con el extremo legal expuesto en la norma contenida en los artículos 819 en numerales 1º y 2º y 820 del Código de Procedimiento Civil, y que impiden su admisión, por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente oferta real de pago. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO, C.A, a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO titular de la cédula de identidad número V- 3.630.162, de cujus. Segundo: Se ordena la entrega al oferente de cheque de gerencia consignado, bajo el Nº 03413561 por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.9.872.890,46) girado en contra del Banco Exterior emitido a favor del de cujus ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial la naturaleza del presente fallo. a la parte oferente supra mencionada, a
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), del día de hoy Jueves veintiocho (28) del Mes de Enero del año Dos mil veintiuno (2021) AÑOS: 210° y 161°.





Abg. MARY CARMEN CHACÓN.
EL JUEZ


Abg. ALY JOSÉ REYES
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.)dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO


MCCH/sg
Oferta N° O- 0320-20
Pieza I