REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4192-17

SOLICITANTE: RONALD EMILIO LINARES CORREA y KATHERINE MARGET CASTILLO SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.742.962 y V-17.718.370, respectivamente; asistidos por la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.187.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 04 de agosto de 2.017, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentado en el artículo 189 y 190 del Código Civil, de los ciudadanos RONALD EMILIO LINARES CORREA y KATHERINE MARGET CASTILLO SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.742.962 y V-17.718.370, respectivamente; asistidos por la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.187.

En fecha 04 de agosto de 2.017, se le dio entrada y anotación en el libro bajo el Nº S-4192-17.

En fecha 10 de agosto de 2.017, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

En fecha 18 de septiembre de 2.017, se decretó la separación de cuerpos de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.

En fecha 07 de febrero de 2.020, compareció el abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056, en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MARGET CASTILLO SUBERO, y procedió a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previamente decretada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2.015, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 758, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2015, los mismos no adquirieron bienes de fortuna, su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Los Montes, Urbanización la Fontanera, casa Nº K53, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad co9nyugal a liquidar.

Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges(…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos por mandato insoslayable del artículo 189 supra citado, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2.017, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONALD EMILIO LINARES CORREA y KATHERINE MARGET CASTILLO SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.742.962 y V-17.718.370, respectivamente.

Segundo: Que en fecha 07 de febrero de 2.020, compareció el abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056, en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MARGET CASTILLO SUBERO, y procedió a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos.

Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.

Ahora bien, visto que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 05 de octubre del 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Ahora (Municipio Libertador del Distrito Capital), tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 379, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 1994, cuyo original cursa en el folio 07 del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.


-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos RONALD EMILIO LINARES CORREA y KATHERINE MARGET CASTILLO SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.742.962 y V-17.718.370, respectivamente; y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 18 de diciembre de 2.015, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 758, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2015, del Libro de Matrimonio Civil, cuyo original cursa en el folio 07 del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintisiete ( 27 ) días del mes de enero de 2.021. Años: 210º y 161º.
La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,

Virginia González


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.
La Secretaria Titular,

Virginia González


CLSB/VG/yp
EXP. S-4192-17