REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
210° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1090-16
PARTE RECURRENTE: COMERCIAL NOFA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0377 de fecha 31/10/2005, contenida en el expediente administrativo Nº 017050100787, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YESCENIA LILIANA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº E- 83.564.011, contra la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA C.A.
TERCERO INTERESADO: YESCENIA LILIANA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº E- 83.564.011.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2006, por el ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº 22.564.070, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.933, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento previa distribución y resultando asignado el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital causa. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2007, se ordenó en esa misma fecha la notificación de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República y (iv) Tercero Interesado ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-11.674.632.
En fecha 05 de Mayo del 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Mayo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.701 de fecha 08 de Junio de 2007, que ordena la redistribución de las causas por el proceso de transición por parte de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se procedió al acto respectivo correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo quien ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de Noviembre del 2009, el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo declara mediante sentencia interlocutoria la perención de la instancia de la causa signada bajo el Nro: 0367, ya que transcurrieron Cuarenta y Seis (46) días de despacho sin retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de la publicación del fallo de fecha 20/11/2009.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, vista la sentencia dictada en fecha 20/11/2009, que declaró la Perención de la Instancia, ordena librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 29 de Junio de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, y mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 09/08/2010 y Apela del mismo.
En fecha 12 de Julio de 2011, comparece el Abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, plenamente identificado, y Apela de los autos dictados por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de Agosto de 2010 y 11 de Mayo 2011.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo se pronuncia en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, y se remite el expediente al Presidente y Demás Miembros de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para su posterior distribución.
En fecha 06 de Octubre del 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, designándose como ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de de las partes (i) Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A; (ii) INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y; (iii) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los articulos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de Abril de 2012, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-11.674.632.
En fecha 09 de Octubre de 2012, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-11.674.632, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación.
En fecha 26 de Julio del 2013, se dicta sentencia por parte del Juez Presidente de la Corte DR. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL con ponencia del DR. ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, declarando CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, se REVOCA la decisión apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de fecha 30 de octubre del 2007.
En fecha 09 de Junio del 2014, se dicta auto mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 03 de Julio del 2014, se dicta auto mediante el cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena reponer la causa al estado de notificación de la admisión cumpliendo con lo ordenado en sentencia de fecha 26 de Julio del 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de Julio del 2015, se dicta auto mediante el cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, vista la imposibilidad de notificar al Tercero Interesado ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, acuerda librar Boleta de Notificación en la Cartelera de ese órgano jurisdiccional e igualmente ordena librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en dos (02) diarios de mayor circulación.
En fecha 11 de Agosto de 2015, comparece la Abogada MARINELLA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.060, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y consigna escrito a través del cual solicita se decline la competencia a los Tribunales Laborales.
En fecha 17 de Septiembre del 2015, se dicta sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo mediante el cual consignado como fue el escrito peticionario de la Procuraduría General de la República, en la cual solicitó sea declinada la competencia para conocer al Juez Natural, en tal sentido, se declaró declinar la competencia al Circuito Judicial Laboral- Extensión Valles del Tuy para que conozca de la causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, comparece el Abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y mediante diligencia solicita la regulación de competencia y consigna los fotostatos necesarios que serán remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su pronunciamiento sobre la misma.
En fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas del Expediente signado bajo el Nº 0367 a los fines de que conozca de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA.
En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Laboral - Extensión Valles del Tuy.
En fecha 13 de Julio de 2016, se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral - Extensión Valles del Tuy y se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 18 de Julio de 2016, se dicta auto mediante el cual la DRA. TANIA RIVAS SOJO se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.
En fecha 10 de Agosto del 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordenó la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República; (iv) a la parte recurrente Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A y (v) al Tercero Interesado ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-11.674.632, a objeto de notificarles que en fecha 30/10/2007, el Tribunal Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 13 de Junio de 2017, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 395-17, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, debidamente recibido, firmado y sellado por la Asistente del Despacho ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784.
En fecha 16 de Junio de 2017, comparece el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, debidamente recibido, firmado y sellado, por la Encargada de Facturación ciudadana ANAIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.728.568.
En fecha 16 de Junio de 2017, comparece el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna dos (02) ejemplares en original SIN EFECTO DE FIRMA de las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana YESCENIA ÁLVAREZ BUSTAMANTE.
En fecha 11 de Agosto de 2017, comparece el ciudadano ELIO JAVIER MORALES GRATEROL, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 506/17, dirigido a la Fiscalía General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado, por la Encargada de Recepción del referido ente ciudadana CARMEN MERCADO.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, comparece el ciudadano BEIKER JOSÉ BRICEÑO OLIVEIRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 507/17, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio del referido ente ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI.
En fecha 10 de Julio del 2018, se dicta auto mediante el cual el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se aboca al conocimiento de la presente causa ya los fines de su prosecución.
En fecha 06 de Agosto del 2018, se dicta auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y dejando constancia la no materialización de la notificación de la ciudadana YESCENIA LILIANA ALVAREZ BUSTAMANTE.
En fecha 25 de Septiembre del 2018, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte recurrente Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A, que señale nueva dirección a los fines de lograr la practica positiva de la notificación dirigida a la Tercera Interesada ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE.
En fecha 23 de Octubre de 2019, comparecen los Abogados GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente, y solicitan la notificación por Carteles de Prensa del Tercero Interesado.
En fecha 28 de Octubre de 2019, este Tribunal mediante auto ordena Librar Cartel de Notificación por Prensa dirigido al Tercero Interesado ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-11.674.632.
En fecha 07 de Noviembre de 2019, comparecen los Abogados GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, plenamente identificados, y mediante diligencia consignan el ejemplar de la página 10 del Diario “La Voz” publicado el día 06 de Noviembre de 2019.
En fecha 15 de Noviembre del 2019, se dicta auto mediante el cual se ordenó la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna oficio Nº 0100-19, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria de Despacho ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano JHORLUIS ALEJANDRO CORREA DELPIANI, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna oficio Nº 0102-19, dirigido a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido, firmado y sellado, por la Encargada de Recepción del referido ente ciudadana CARMEN MERCADO.
En fecha 17 de Enero de 2020, comparece el ciudadano JHORLWUIS ALEJANDRO CORREA DELPIANI, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna oficio Nº 0103-19, dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio del referido ente ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI.
En fecha 17 de Febrero de 2020, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves 12 de Marzo de 2020, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ GREGORIO ALBERTI y GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurre Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA C.A; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ni por si, ni por medio de Representante alguno de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la Representación del Ministerio Público. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines de que expusiera sus alegatos y defensas.
PUNTO PREVIO
ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LAS EXPOSICIONES ORALES DE FECHA 12/03/2020 :

Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los Abogados JOSÉ GREGORIO ALBERTI y GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA C.A, consignaron en Doce (12) folios útiles “Escrito de Exposición Oral”.
Así las cosas, es pertinente para este Jurisdicente, señalar que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual llegada la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las partes intervinientes, exponen sus alegatos de manera oral y consignan las pruebas que sustentan sus afirmaciones. Ahora bien, es oportuno señalar que ciertamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su artículo 83 que las partes pueden realizar sus exposiciones orales y además consignarlas por escrito, en tal sentido, resulta pertinente para quien preside este Juzgado traer a colación el Principio de Oralidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 257 el cual señala;
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”
Siendo ello así, patentizandos los Principios de Oralidad, Publicidad y Uniformidad que regulan el Proceso Laboral, y visto que el presente procedimiento se desarrolló de manera Oral y Pública, desplegando la parte recurrente sus alegatos de manera oral y siendo que sus dichos constan en una reproducción audiovisual, tal y como lo deja establecido este Juzgador al inicio del debate, resulta para este Juzgado innecesario la presentación a posteriori del mencionado Escrito de Exposición Oral, toda vez, que el mismo fue realizado de manera oral en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 0377, de fecha 31/10/2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017050100787.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 0377, de fecha 31/10/2005, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017050100787, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Violación del Debido Proceso.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 12/03/2020 (f. 128 y 129, P.II.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de los Apoderados Judiciales de la parte Recurrente en el presente procedimiento Abogados JOSÉ GREGORIO ALBERTI y GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente; quienes expusieron sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL NOFA, C.A
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Providencia Administrativa de fecha 31/10/2005:

Cursa a los folios 32 al 34 y sus vueltos; Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 0377, identificada con la letra “C”, que declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A.

(ii) Acta en Sede Administrativa de fecha 19/07/2005:

Cursa al folio 35; Acto de Contestación por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, identificado con la letra “D”, celebrado por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del cual se desprende la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos de Abogados.

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, inició un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró CON LUGAR dicho procedimiento y como consecuencia de ello dicta su decisión mediante Providencia Administrativa Nro. 0377, de fecha 31/10/2005, contra la parte hoy recurrente Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, asimismo, se desprende de las pruebas consignadas por la parte accionada en Sede Administrativa que las mismas son de carácter público, igualmente, se observa del acta levanta por ante la Sala de Fuero Sindical del Órgano Administrativo que el patrono niega la relación laboral con el hoy Tercero Interesado.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos consignadas junto al escrito recursivo en su oportunidad por el hoy recurrente y cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del presente Expediente:

(i) Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA C.A:

Cursa a los folios 18 al 25; Documento Constitutivo marcado con la letra “A” de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A, mediante el cual se destaca el domicilio mercantil, objeto y los miembros que la integran.

(ii) Modificación del Acta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA C.A:

Cursa a los folios 26 al 31; Documento Constitutivo marcado con la letra “B” de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A, correspondiente al Acta de Asamblea.

(iii) Escrito de Promoción de Pruebas:

Cursa a los folios 36 al 38; se constata Escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “E” mediante el cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, señala las documentales consignadas como lo es el Registro Mercantil, asimismo, la promoción de las testimoniales promovidas de los ciudadanos JAIRO JESÚS GARCÍA BRITO, DUGLAS ANTONIO BRAVO FLORES y JOSÉ LUIS PALACIOS ALMEIDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.890.046, 13.599.395 y 14.910.546, respectivamente.

(iv) Escrito de Oposición de fecha 25/07/2005:

Cursa a los folios 39 al 43; se aprecian Escritos de Oposición marcados con las letras “F” y “G” consignados por el hoy recurrente, donde se opone formalmente a las pruebas promovidas por la solicitante por ser ilegales, irrelevantes e impertinentes, en especial la prueba marcada con la letra “B” denominada Constancia de Trabajo la cual fue consignada en copia simple y procediendo en consecuencia a Tachar dicho documento por ser falso tanto su contenido como firma, asimismo, tacha los testigos promovidos por el hoy Tercero Interesado en su oportunidad procesal correspondiente alegando parcialidad hacia la trabajadora.

(v) Escrito de del recurrente de fecha 27/03/2006:

Cursa a los folios 44 al 46; Escrito marcado con letra “H”, mediante el cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales se dan por notificados de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, asimismo, solicitan sean declaradas nulas las actuaciones de la representación legal del hoy Tercero interesado por cuanto fueron realizadas sin instrumento poder.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado donde se evidencia el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A y el Acta de Asamblea de la misma, igualmente, se observan escritos consignados en la oportunidad legal correspondiente por el hoy recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 12/03/2020 (f. 128 y 129, P.II.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E- 83.564.011.

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12/03/2021 (f. 128 y 129, P.II.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del Tercero Interesado ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.564.011, ni por si ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:


A) Documentos de Carácter Público:

(i) Acta de Solicitud de fecha 08/07/2005:

Cursa al folio 1; Acta de solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.564.011, manifestando que fue despedida sin justa causa por el ciudadano ALI MOHAMED, en su condición de Gerente General de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.

(ii) Notificación de fecha 15/07/2005:

Cursa al folio 3 y 4; Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A, asimismo, Informe de Cartel de Notificación suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ciudadano FELIPE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.847, en su carácter de Mensajero..
(ii) Escrito de Promoción de Pruebas 22/07/2005:

Cursa al folio 17 al 19; Se constata Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Abogado EDWARDS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.340, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.564.011, tal y como se evidencia de instrumento poder marcado con la letra “A”.

(iii) Auto de fecha 26/07/2005:

Cursa al folio 27; Auto dictado por el Órgano Administrativo mediante el cual deja establecido que se pronunciará en la sentencia definitiva con relación a la impugnación tanto de la prueba documental y la tacha de los testigos realizada por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.

(iv) Auto de fecha 26/07/2005:

Cursa al folio 28; Auto dictado por el Órgano Administrativo que admite las pruebas promovidas por la trabajadora ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.564.011.

(v) Acta de Declaración de Testigos de fecha 29/07/2005:

Cursa a los folios 30 al 32; Declaración testimonial de los ciudadanos CAMPOS BARRIOS JUAN CARLOS y BISCHOFF SUÁREZ ARACELIS CONCEPCIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.793.852 y 6.437.578, en su condición de testigos promovidos por la trabajadora ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE.

(vi) Acta de Declaración de Testigos de fecha 29/07/2005:

Cursa a los folios 33 al 35; Actas levantadas por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaran DESIERTOS los actos de declaración de testigos de las ciudadanas: ÁVILA ALONSO MARGARITA MERCEDES, MARTÍNEZ COMAS CARMEN, ÁLVAREZ CALDERÓN MAGALY MARÍA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.564.098, 81.527.773 y 6.137.208, promovidas en su oportunidad por la trabajadora ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE.

(vii) Acta de Declaración de Testigos de fecha 29/07/2005:

Cursa a los folios 36 al 38; Actas levantadas por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaran DESIERTOS los actos de declaración de testigos de los ciudadanos: JESÚS GARCÍA BRITO, DOUGLAS ANTONIO BRAVO, JOSÉ LUIS PALACIOS, promovidos en su oportunidad por la representación legal de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.

(viii) Auto de fecha 01/08/2005:

Cursa al folio 41; Auto dictado por el Órgano Administrativo mediante el cual acuerda la evacuación de los testigos promovidos por el hoy recurrente para el día 02/08/2005, a solicitud de los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.

(ix) Auto de fecha 02/08/2005:

Cursa al folio 42; Auto dictado por el Órgano Administrativo que acuerda prorrogar para el día 03/08/2005 las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.
(x) Acta de Declaración de Testigos de fecha 03/08/2005:

Cursa a los folios 43 y 44; Actas levantadas por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaran DESIERTOS los actos de declaración de testigos de los ciudadanos: JESÚS GARCÍA BRITO y DUGLAS ANTONIO BRAVO FLORES, testigos promovidos por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.

(xi) Acta de Declaración de Testigos de fecha 03/08/2005:

Cursa a los folios 45vto y 46, Declaración testimonial del ciudadano JORGE LUIS PALACIOS, titular de la cedula d identidad Nº 14.610.546, en su condición de testigo promovido por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.

B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Denominada Expediente Administrativo:

(i) Referencia Laboral de fecha 11/01/2005:

Cursa al folio 20; Referencia Laboral marcada con la letra “B” a nombre de LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 83.564.011.

(ii) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por el hoy Tercero Interesado:

Cursa a los folios 21, 22 y 23; se evidencia copias simple de cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS BARRIOS, ARACELIS CONCEPCIÓN BISCHOFF SUAREZ MARGARITA MERCEDES ÁVILA ALONSO, CARMEN MARTÍNEZ COMAS y MAGALY MARÍA ÁLVAREZ CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.793.852, 6.437.578, 22.564.098, E.- 81.527.773 y 6.137.208, respectivamente; testigos promovidos en su oportunidad por la trabajadora YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE.

(iii) Escrito de informes de la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE:

Cursa a los folios 47 al 49; Escrito de Informes presentado por la representación legal de la trabajadora, mediante la cual solicita se le conceda pleno valor probatorio la prueba denominada “Referencia Laboral” y a su vez sea determinante la declaración de la testigo BISCHOFF SUÁREZ ARACELIS, promovida en su oportunidad por el hoy Tercero Interesado.

(iv) Escrito de informes de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A:

Cursa a los folios 53 al 55; Escrito de informes consignado en su oportunidad por la representación legal de la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A, mediante el cual señala que los testigos promovidos por la representación legal de la trabajadora no fueron contestes y demostraron abiertamente parcialidad hacia la trabajadora YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, fundamentos válidos para la tacha de testigos, asimismo, manifiesta que el documento consignado en copia simple identificado con la letra “B” es falso y carece de veracidad.

DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 12/03/2020 (f. 128 y 129, P.II.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017050100787 referido a la Providencia Administrativa Nro. 0377, dictada en fecha 31/10/2005, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-83.564.011, plenamente identificada, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y Violación del Debido Proceso.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido de la siguiente forma:
1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Manifiesta la parte recurrente que la administración incurre en el falso supuesto señalado, cuando el Inspector del Trabajo: 1.- Errónea fundamentación jurídica, debió utilizar un medio especifico de conformidad con nuestra legislación; 2.- La Providencia creó una figura no existente para basar su argumento; 3.- Mi representada uso el medio especifico de impugnación… Ejerció la tacha del citado documento; 4.- Al basarse la autoridad administrativa en un falso supuesto para producir el acto administrativo se produce a su vez un abuso de poder y nulidad del acto. Por todo ello señala se configura el falso supuesto de Derecho…”. Al respecto, es menester precisar que para la verificación de los supuestos señalados es importante indicar el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal que establece lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sala Político Administrativa de fecha 18 de Septiembre del 2002 Caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Interior y Justicia). (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, el recurrente en su escrito de solicitud del presente recurso de nulidad, manifiesta que el Inspector del Trabajo señala Errónea fundamentación jurídica, debió utilizar un medio especifico de conformidad con nuestra legislación, en cuanto a este punto es de vital importancia examinar la Providencia Administrativa de fecha 31/10/2005, en la cual el Inspector del Trabajo en cuanto a la tacha del documento marcado con la letra “B” y denominado Referencia Laboral determinó lo siguiente:

“En fecha 25 de Julio del 2005, la representación del empleador consignó escrito, impugnado y tachando la prenombrada documental, al respecto observa este Decisor Administrativo que tal ataque a la documental antes mencionada se hace de una forma genérica, sin precisar e indicar cuál es la figura jurídica mediante la cual la parte accionada pretende que este sentenciador deseche la referencia laboral otorgada a la trabajadora reclamante, debiendo la parte recamada utilizar un medio especifico de conformidad con nuestra legislación y así este ente administrativo apreciar la tacha, impugnación o cualquier otra figura jurídica aplicable. Es por lo que este Juzgador administrativo no le confiere valor probatorio. Y ASI ESTABLECE” (Subrayado Nuestro)

Del extracto citado de la Providencia Administrativa se infiere, que el ente administrativo señala en su pronunciamiento que jurídicamente no existe tal figura de una tacha o un ataque a una documental de forma genérica, puesto que solo basta con el anuncio del tachante sobre una prueba para que se aplique el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico lo cual deberá ser tramitado en dos formas: a) A través de Incidencia, o b) A través de una acción principal de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil de Venezuela, lo cual establece lo siguiente: “ Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental…”; de forma tal que el ente administrativo debió tramitar la incidencia y resolverla en forma expedita y simple, o pronunciarse en cuanto al procedimiento aplicable en caso de una acción principal a criterio del Inspector del Trabajo; asimismo, el texto constitucional en su Artículo 257 establece lo siguiente:
“Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por otra parte es importante señalar que se debe conocer el orden de prelación en cuanto a su aplicación en instancia administrativa lo cual se encuentra establecido en su artículo 5 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo.- 5º Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, y citados los fundamentos precedentes, resulta inadecuada la forma escogida por el Inspector del Trabajo para el trámite de la tacha, es decir, en atención al documento marcado con la letra “B” denominado Referencia Laboral a nombre de la ciudadana LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 83.564.011, solo se limita a señalar mediante un auto de fecha 26 de Julio de 2005 que riela al folio 27 del Expediente Administrativo lo siguiente: “En cuanto a la impugnación hecha a la prenombrada documental y la tacha de los testigos promovidos por la representación de la trabajadora accionante el pronunciamiento se hará en la definitiva”; en consecuencia, resulta necesario señalar que el decisor administrativo debió resolver la incidencia de tacha en la oportunidad en la que fue anunciada la misma a los fines de hacer el proceso más expedito y no en el extenso de la Providencia Administrativa, por consiguiente es contraproducente para el proceso y las falencias que ocurrieron en el transcurso del procedimiento administrativo al insistir y dar por probada la existencia de la relación laboral, aun cuando en la Providencia Administrativa, la documental es desechada y no se le confiere valor probatorio, lo cual crea una figura o un argumento no existente para la decisión, asimismo, la parte demandada en Sede Administrativa impugnó y propuso la tacha del documento in comento, tal y como lo argumentó en el devenir del proceso administrativo, omitiéndose resolver la incidencia de tacha por el Órgano Administrativo . Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa doctrinal, legal, jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del Vicio de Falso Supuesto de Derecho; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Juzgado determinó que los actos recurridos; se fundamentaron en la apreciación errónea aplicación del derecho afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el expediente administrativo Nº 017050100787 relativo a la Providencia Administrativa Nº 0377 de fecha 31/10/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ORDENÓ a la Entidad de Trabajo COMERCIAL NOFA, C.A, el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana YESCENIA LILIANA ALVAREZ BUSTAMANTE; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a: 1) Falso Supuesto de Derecho de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 0377 de fecha 31/10/2005, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017050100787. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 210° y 162°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY JOSE REYES
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO


LDBP/AJR/JRTB.
Sentencia N° 001-21
Exp. 1090-16