I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las abogadas RAIZA SALAZAR y JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS AVILA, en contra de la sociedad mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES, C.A., representada por la ciudadana IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, todas ampliamente identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 11 de junio de 2018, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario.
El escrito libelar fue objeto de reforma, siendo admitida la misma por auto de fecha 6 agosto de 2018, por lo que, se emplaza, nuevamente a la empresa demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, conforme consta de la actuación cursante al folio 87 del expediente. En tal virtud, la parte accionante por diligencia fechada 01 de febrero de 2019, solicitó la citación por carteles de la accionada, siendo acordado dicho pedimento por auto fechado 11 de febrero de 2019.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la parte accionante solicitó, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2019 la designación de defensor judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto fechado 7 de mayo de 2019.
Notificada la defensora Ad litem, prestó el juramento de ley, luego de lo cual se procedió a su citación, verificándose la misma conforme consta en la diligencia cursante al folio 126 del expediente.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial dio contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos por auto de fecha 20 de septiembre de 2019 y providenciados el 27 de septiembre de 2019.
En fecha 9 de diciembre de 2019, las partes consignan escritos mediante los cuales presentan informes en la presente causa, sin embargo, se encontraban pendientes por recibir las respuestas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, la última de las cuales fue incorporada a las actas procesales el 2 de marzo de 2020.
Después de esa fecha no se produjo actuación alguna, toda vez que las actividades y por ende, los procesos quedaron en suspenso, por el decreto, por parte del Ejecutivo Nacional, del Estado de Alarma por la Pandemia de la COVID 19, hasta que la parte accionante solicitó lareanudación de la causa mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2020 y la notificación de la accionada, formalidad que se encuentra cumplida.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, quienes lo suscribe en representación de la parte actora, pretenden, por parte de la demandada, el cumplimiento del contrato, mediante la “la entrega del terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (Mts2 450) si el documento es de parcelamiento y si el documento es un condominio de hecho y no de derecho aparecerán los metros de terreno y al vivienda aislada objeto de este instrumento se encontrarán identificada con el número y la letra OCHO A (8A) dentro del Conjunto Residencial Colinas de la Caridad II…” y a la par, peticionan una indemnización de daños y perjuicios que, estiman en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.900.000,oo), suma que coincide, según el dicho de la parte accionante, con la cantidad pactada como precio de venta en la Cláusula Quinta del Contrato (folio 55, escrito de reforma de la demanda), reclamación ésta que, dado el monto indicado, inferimos guarda relación con la cláusula penal contenida en la instrumental acompañada al libelo de la demanda, marcada “E”, de fecha 6 de julio de 2015, según la cual: “DECIMA TERCERA: En caso de que LA VENDEDORA incumpla con el plazo establecido para la entrega del inmueble, indicado en la cláusula anterior, deberá indemnizar a EL COMPRADOR con el cincuenta por ciento (50%) del precio total del inmueble más la restitución de la cantidad de dinero pagada por EL COMPRADOR a la fecha del incumplimiento…”, (resaltado añadido), toda vez que aduce la actora, al indicar los supuestos pagos efectuados a la hoy accionada (folio 56), haber honrado la obligación derivada del contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2015, así como de su modificación, pactada entre los contratantes en fecha 6 de julio de 2015, lo que se traduce al pago del monto inicial previsto en el contrato cuyo cumplimiento reclama, el cual sumado a la indemnización prevista en dicha cláusula (50% de lo pactado como precio de venta), da como resultado el monto indicado como precio total de venta.
Siendo así, este Tribunal observa que, por un lado pretenden el cumplimiento del contrato y a la par, la aplicación de la cláusula penal contemplada en el mismo, sin indicar esta última petición como subsidiaria de la otra y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1257 y 1258 de nuestra ley civil sustantiva, no es posible demandar simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal contenida en un contrato y a la vez solicitar elcumplimiento de la pena o cláusula penal, a menos que la misma haya sido estipulada por simple retardo y no cómo resolutoria o que en este último caso hubiere sido peticionada de forma subsidiaria, debiendo el accionante expresarlo así en su demanda y así se determina.
Efectivamente, el Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal, así:
Artículo 1.257: hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258: la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiese estipulado por simple retardo.”

De la última norma trascrita se colige, como regla general, que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, salvo que se hubiere estipulado por el simple retardo. A este respecto, el profesor José Melich Orsini destaca que en Venezuela el acreedor no puede obteneral mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula; ya que al optar el acreedor por obtener lo principal pierde aplicabilidad lo establecido como pena, si ha sido estipulada esta última como resolutoria.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2019, Exp. No. AA20-C-2017-000827, sostiene:
De la revisión de la recurrida, se observa que declaró la inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a los artículos 1258 y 1259 del Código civil, dado que en su opinión, la solicitud del pago de la cláusula penal procede únicamente por incumplimiento del contrato objeto del litigio, por lo cual, la actora no puede pretender el cumplimiento de dicho contrato y a su vez exigir la cancelación de la penalización por inobservancia de la misma convención, constituyendo tal pretensión de imposible cumplimiento por ser contradictoria e incompatible. Ahora bien, el criterio sostenido por el juzgado de Alzada sobre la inviabilidad derivada del artículo 1258 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, conjuntamente con el pago de lo acordado por la cláusula penal, es conteste con el establecido por esta Sala de Casación Civil, tal como lo reiteró la reciente sentencia No. 124 del 29 de marzo de 2017, expediente No. 16-677, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros del Valle Parejo Guaimare –criterio citado por la recurrida-, la cual dispuso: … omisis…De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo…De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra referidos, tenemos que es derecho del accionante solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa, o reclamar el pago de la cláusula penal convenida en consecuencia del incumplimiento de la demandada, empero, resulta inadmisible por incompatibles la solicitud conjunta de ambas peticiones. Admitir lo contrario, sería atentar contra el orden público procesal…omisis…Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de la demanda, la actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero. (Resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, de la revisión del contrato suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, sino que fue contemplada como resolutoria, lo que se ve reforzado con lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula décima tercera del contrato (modificación) de fecha 6 de Julio de 2015 en mención, toda vez que además de la indemnización equivalente al cincuenta por ciento del precio total del inmueble, se prevé la restitución o devolución de lo pagado por el COMPRADOR para la fecha en que se produjo el incumplimiento, es decir, se retrotrae la situación al momento anterior a la firma o suscripción del contrato, efecto propio de la resolución del contrato y así se establece.
Tal redacción hace irrefutable el hecho que la penalidad fue establecida como resolutoria y no por el simple retardo, por ende, no podía la parte actora acumular en la misma demanda pretensiones que son contrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido).

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:

“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que soncontrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve.