-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2018, presentado por la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.711.450, asistida por la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.557, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ MELENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 16.369.792, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 31 de octubre de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante escrito fechado 07 de febrero de 2019, el demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ MELENA, suficientemente identificado en autos, asistido por la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.824, se da por citado en la presente causa y ofrece su contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, este Juzgado estableció que, “las acciones donde se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, siempre deberá la parte accionante, por haber atribuido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectos parecido al matrimonio a la unión concubinaria cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., cuando señala que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; todo ello por ser una acción atinente al estado y capacidad de las personas, por ende, es materia de orden público. En razón de lo antes expuesto, sigue estando en cabeza de la parte accionante la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, en la etapa legal correspondiente, dado el principio de indisponibilidad que rige en acciones de la naturaleza de la que nos ocupa…”
En fecha 3 de mayo de 2019, la parte accionante consigna escrito contentivo de la promoción de pruebas, respecto del cual, por auto fechado 7 de mayo de 2019, fue declarado extemporáneo por tardío.
Por auto fechado 26 de julio de 2019, este Juzgado ejerciendo la potestad probatoria ex officio que le confiere el artículo 401.3 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos HILDA MARGARITA ZEBELLIN ROMERO y NOEMAR COROMOTO MADRID ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.120.634 y 6.371.975, respectivamente, sin embargo, hubo de renovar dichos actos en fecha 22 de octubre de 2019, por las razones expuestas en el auto de fecha 19 de septiembre de 2019.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, se observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: 1) desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 14 de junio de 2018, mantuvo con quien en vida llevara por nombre ORLANDO MARQUEZ BENITEZ y fuera portador de la cédula de identidad No. V-4.157.112, una unión estable de hecho, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida, por un lapso de veintidós (22) años y cuatro (4) meses. 2) Durante la vigencia de la unión que alude, procrearon un hijo de nombre ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ MELENA, según acta de nacimiento No. 1529 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, 3) adquirió con el hoy difunto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número CIENTO SESENTA Y UNO RAYA A (161-A), ubicado en el piso dieciséis (16) de la Torre A del Conjunto Residencial Miracielos, Sector El Cabotaje, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 4) en el mencionado inmueble establecieron una unión estable de hecho, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos, conocidos, compañeros de trabajo y vecinos, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 14 de junio de 2018, fecha ésta última en que falleció el ciudadano ORLANDO MÁRQUZ BENITEZ, según acta de defunción No. 813, del día 15 de junio de 2018, Tomo IV, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, 5) el apartamento antes descrito fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, por el esfuerzo de ambos. Por lo anteriormente expuesto, pretende sea declarado que existió una comunidad concubinaria entre quien en vida llevaba por nombre ORLANDO MARQUEZ BENITEZ y su persona, en el lapso de tiempo comprendido desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 14 de junio de 2018, fecha ésta última en la que falleció el ciudadano antes mencionado, y a tales efecto demanda, como formalmente lo hace, al ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ MELENA, ya identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente.
Mientras que el demandado en la misma oportunidad en la cual se dio por citado, ofreció su contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente: “SEGUNDO: Es cierto que fui procreado por los ciudadanos MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA, ya identificada, y por el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.112, según consta en Acta de Nacimiento No. 1529 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Es cierto que la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDIDNA, ya identificada, estableció con el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, ya identificado, UNIÓN ESTABLE DE HECHO, PÚBLICA, PACÍFICA, NOTORIA E ININTERRUMPIDA, por un lapso de veintidós (22) años y cuatro (4) meses, desde el 15 de octubre de mil novecientos noventa y seis(1996)hasta el 14 de junio de 2018. Me consta por haber habitado el APARTAMENTO, distinguido con el número CIENTO SESENTA Y UNO RAYA A (161-A), ubicado en el piso DIECISEIS (16) de la Torre A, del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, Sector El Cabotaje, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el 14 de junio de 2018, fecha esta última, en que murió mi padre el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, según consta en Acta de Registro de Defunciones Nro. 813, día 15, del mes 06, Año 2018, Tomo IV, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques…”
En vista que, el demandado en su contestación admite los hechos afirmados por la parte accionante en su demanda, este Juzgado por auto fechado 13 de febrero de 2019, determinó lo siguiente: “las acciones donde se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, siempre deberá la parte accionante, por haber atribuido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectos parecido al matrimonio a la unión concubinaria cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., cuando señala que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; todo ello por ser una acción atinente al estado y capacidad de las personas, por ende, es materia de orden público. En razón de lo antes expuesto, sigue estando en cabeza de la parte accionante la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, en la etapa legal correspondiente, dado el principio de indisponibilidad que rige en acciones de la naturaleza de la que nos ocupa…”
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a la eficacia probatoria de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
1) Folios 05 al 11, copia certificada expedida por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2015, atinente a sentencia de divorcio de fecha 27 de febrero de 1986, que disolvió el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA y ORLANDO MÁRQUEZ BENITEZ (†). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha certificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folios 12 y 26 al 27, copia simple y copia certificada de acta de nacimiento No. 1529, del 17 de septiembre de 1982, del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARQUEZ MELENA, de cuyo contenido se desprende la filiación del prenombrado ciudadano con la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA DE MARQUEZ y con quien en vida llevara por nombre ORLANDO MÁRQUEZ BENITEZ. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la copia fotostática así como a la copia certificada en referencia, por ser reproducciones admisibles como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 359 y 1360 de Código Civil.
3) Folios 13 al 17, Documento original de propiedad del inmueble constituido por apartamento distinguido con el No. 161-A, ubicado en el piso 16 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Miracielos, sector El Cabotaje, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1996, bajo el No. 35, protocolo primero, tomo 02. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Folios 18 y 19, copia certificada de acta de defunción No. 813 de fecha 15 de junio de 2018, correspondiente al occiso ORLANDO MARQUEZ, de cuyo contenido se desprende que falleció el 14 de junio de 2018. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Folio 41 y vto., testimonial de la ciudadana HILDA MARGARITA ZEBELLIN ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.120.634, quien a las preguntas formuladas respondió: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA?. Contestó: Si la conozco, desde hace muchos años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA, le consta si tuvo una unión estable de hecho, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida con el ciudadano ORLANDO MÁRQUEZ BENITEZ, en un apartamento ubicado en las Residencias Miracielos en la Torre A, piso 16, apartamento 161-A, desde el 15 de octubre de 1996, hasta el 14 de junio de 2018, fecha esta última en la que fallece el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ?. CONTESTÓ: Si me consta; TERCERA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA, gozaba de la posesión de estado como esposa del ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, desde el 15 de octubre de 1996, hasta el 14 de junio de 2018, fecha esta última en la que fallece el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ? Contestó: Si…”
6) Folio 42 y vto., testimonial de la ciudadana NOEMAR COROMOTO MADRID ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-6.371.975, quien a las preguntas formuladas respondió: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA?. Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA, le consta si tuvo una unión estable de hecho, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida con el ciudadano ORLANDO MÁRQUEZ BENITEZ, en un apartamento ubicado en las Residencias Miracielos en la Torre A, piso 16, apartamento 161-A, desde el 15 de octubre de 1996, hasta el 14 de junio de 2018, fecha esta última en la que fallece el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ?. CONTESTÓ: Si; TERCERA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MILAGROS TERESITA MELENA MEDINA, gozaba de la posesión de estado como esposa del ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, desde el 15 de octubre de 1996, hasta el 14 de junio de 2018, fecha esta última en la que fallece el ciudadano ORLANDO MARQUEZ BENITEZ? Contestó: Si…”
De las testimoniales trascritas anteriormente, se evidencia que las dos ciudadanas que declaran como testigos coinciden en señalar que la hoy accionante mantuvo una relación estable de hecho con quien en vida llevara por nombre ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 14 de junio de 2018, fecha esta última en la que fallece el prenombrado ciudadano. En tal virtud, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos, que el hoy accionado es hijo de la demandante y del hoy occiso ORLANDO MARQUEZ BENITEZ, que éste último era de estado civil divorciado, falleció el 14 de junio de 2018 y mantuvo con la hoy accionante una relación estable de hecho desde el 15 de octubre de 1996 hasta el día de su deceso, conforme fue afirmado por las testigos que rindieron declaración en la presente causa y por el propio demandado al momento de ofrecer su contestación al fondo de la demanda, siendo así la presente demanda debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.