I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO incoada por la FIRMA MERCANTIL ADMNISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., representada por su Gerente, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-629.504 y asistido por el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815 contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA TORNIWOOD C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 26 de Julio de 2019, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio oral.
Gestionada la citación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que fue solicitada su citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 15 de octubre de 2019.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, razón por la cual la parte actora por diligencia fechada 26 de noviembre de 2019, solicitó la designación de defensor Ad-litem, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 29 de noviembre de 2019.
Notificada la defensora judicial respecto del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y quedó citada, previa gestión realizada por la parte actora, en fecha 9 de enero de 2020, conforme consta de actuación cursante al folio 140 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2020, la defensora dio contestación a la demanda, sin embargo, mediante escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2020, el abogado RAFAEL JESÚS DIAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ofreció su contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2020, este Juzgado dictó fallo interlocutorio mediante el cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Remitida copia certificada de las actuaciones respectivas a la Alzada, en virtud de la Regulación de Competencia ejercida por la parte accionada, en fecha 15 de diciembre de 2020, se reciben las resultas del recurso ejercido, siendo confirmada la competencia de este Juzgado, siendo así, en esa misma fecha se fija oportunidad para la audiencia preliminar.
Notificadas las partes de la reanudación de la causa, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 27 de enero de 2021, acto al cual comparecieron ambas partes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso (artículo 14 de la ley civil adjetiva), a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso decretar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que, en fecha 27 de enero de 2021, se verificó en la presente causa la audiencia preliminar, a la cual concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones, conforme lo regula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la parte in fine del acta levantada al efecto, en lugar de indicarse la oportunidad prevista en la ley para la fijación de los límites de la controversia fue abierta a pruebas la causa, ello en infracción de la disposición ut supra y de la garantía constitucional del debido proceso.
A este respecto debemos precisar que, en búsqueda de la llamada justicia material, resulta relevante lo dispuesto en el citado artículo 257 de nuestra Carta Magna, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Siendo esto así, la Tutela judicial efectiva, es una garantía de protección de los derechos de los ciudadanos, debido al carácter constitucional de la misma es de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes de la República, y a su vez desde otra perspectiva un derecho subjetivo que se hace exigible en cualquier momento por los mismos. En este sentido, se pretende mantener un orden social tendente a la igualdad procesal, imparcialidad y objetividad del proceso. Comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. El Estado tiene el deber de garantizar una justicia gratuita, transparente, responsable, equitativa y expedita entre otros a través de lo establecido en los artículos 2, 3, 6, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el cumplimiento de las formas procesales en aquellos actos relevantes del proceso constituye un imperativo tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, y en su caso, el Juez como director del proceso (artículo 14 de la ley civil adjetiva) está obligado a dirigir activamente las intenciones y las operaciones en el proceso, para alcanzar el logro del objetivo de realizar la justicia, por lo que, una de las obligaciones que en el procedimiento oral debe cumplir el Juez es no sólo convocar sino también dirigir la audiencia preliminar, en la cual las partes y el juez definirán los límites de la controversia y depurarán el proceso mediante la aceptación de hechos admitidos y/o probados, labor que debe realizar el juez, aún cuando las partes no asistan a la audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de aquélla.
En la audiencia preliminar cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad los considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. Pruebas que son las documentales o las confesiones expresas contenidas en actos y las testificales, puesto que con uno u otro promueve el listado de los testigos, más no su interrogatorio ya que éste se formula de viva voz en el debate oral. Y respecto de las posiciones juradas, su resultado no se puede conocer sino en el debate oral. Por otro lado, aunque en el segundo párrafo del artículo 868, ya citado, no se dice, no cabe duda que también, en lugar de convenir en los hechos que trata de probar la contraparte, también la contraria puede contradecirlos; pero igualmente determinando con claridad cuáles son los hechos en que no conviene. A pesar de la rigidez con que el legislador exige a cada parte claridad y precisión respecto del convenimiento con relación a la admisión y comprobación de los hechos que trata de probar su contraparte, así como de los que no acepta, el silencio respecto de alguno de éstos no puede interpretarse como su aceptación, ello sólo sucede en el caso del demandado que incurra en confesión ficta, si no contesta oportunamente la demanda. Y por lo que se refiere al demandante en ninguna parte se establece una confesión similar porque no comparezca a la audiencia preliminar.
En esta oportunidad, las partes deben expresar, igualmente, si consideran las pruebas superfluas o impertinentes, o dilatorias, y por supuesto, ilegales. Estas pruebas, por supuesto, son las que se conocen hasta ese momento que son las documentales y las testificales, o las posiciones juradas que se hayan promovido con la demanda o la contestación. Y como las partes deben señalar las pruebas que se proponen aportar, también pueden objetar el carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal de esas pruebas propuestas. En efecto, el señalamiento de las pruebas que las partes anuncian promover, facilita al juez la función de delimitar los hechos y los límites de la controversia en el auto de apertura del lapso probatorio, previsto en el tercer párrafo del artículo 868 eiusdem. En otras palabras, que si bien la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar no es una formal promoción; sin embargo, si es un verdadero adelanto de las pruebas, a los efectos de que el juez pueda delimitar su objeto, y las partes formular su objeción. No obstante, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas u objetadas por las partes por su carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal, en el auto que debe dictar sobre la admisibilidad de las pruebas al vencerse el lapso de promoción, que debe abrir en el auto de fijación de los hechos y de delimitación del objeto de la controversia.
También en la audiencia preliminar dice el segundo párrafo, in fine, del artículo 868, al cual nos hemos venido refiriendo, que las partes pueden formular “cualesquiera observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia", evidenciándose de tal disposición que la fijación de los límites de la controversia no le corresponde a las partes y debe verificarse después de la audiencia. A este respecto, las partes pueden ratificar sus pretensiones y aclarar sus fundamentos que presenten duda, ambigüedad o imprecisión. Y en el caso que el demandado en su contestación haya alegado hechos extintivos de la pretensión demandada, el demandante puede exponer sus contrargumentos en la audiencia preliminar, y a su vez el demandado sobre la aclaratoria de los fundamentos de la demanda. Inclusive dada la amplitud del derecho de las partes a formular “cualesquiera observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de controversia”, consideramos que las partes pueden ampliar los fundamentos de sus pretensiones sin introducir hechos nuevos, de manera que no resulte alterada o modificada la demanda o la contestación.
Las actuaciones anteriores se hacen constar en un acta que ha de levantarse al finalizar la audiencia, a la cual se le agregarán los escritos que hayan presentado las partes.
Del inicio del penúltimo párrafo del artículo 868, en comentario, se desprende el carácter facultativo de la audiencia preliminar, de modo que las partes no están obligadas a concurrir a ella, pero el juez aunque ambas o alguna de ellas no asista a la audiencia, siempre estará obligado a fijar los límites de la controversia.
Duque (1999, p. 420) explica que, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia preliminar, aunque las partes o alguna de ellas no haya concurrido a dicha audiencia, el Juez, mediante auto razonado fija los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y los límites de la controversia. En el mismo auto en el cual fije el objeto de la prueba y del proceso, declarará abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas.
Henríquez La Roche (2006, p. 519) sostiene que, “La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión Redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior. La audiencia preliminar es una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del magistrado con sus interlocutores, una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión. El juez debe excitar a los litigantes a no negar inopinadamente los hechos legados por el contrario ni el valor de las pruebas al momento articuladas, poniéndoles de manifiesto el contenido de éstas sin prejuzgar su mérito y advirtiéndoles el deber de probidad que les corresponde. Reconvendrá, por ej., como una forma de [provocar el entendimiento sobre los términos del debate, a exponer los hechos de acuerdo a la verdad (art. 170, ord. 1°) , a no promover pruebas nihacer realizar actos inútiles o innecesarios] (art. 170, ord. 3°). Concluida esta reunión procedimental informal, es menester que el juez haga “la fijación de los hechos y de los límites de la controversia”, de igual manera que corresponde, por ej., en la fase instructoria del procedimiento de tacha de instrumentos. Determinará con precisión cuáles son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación excluyendo los hechos no contradichos en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados”.(Resaltado añadido)
De igual forma, en el Procedimiento Ordinario a la luz del proyecto de Código de Procedimiento Civil presentado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional en el año 2015, se encuentra prevista la Fase de Sustanciación, la cual tiene lugar cuando concluida la fase de mediación, las partes no hubieren alcanzado un acuerdo -parcial o total- y en la que el mismo tribunal procederá a examinar las cuestiones preliminares. En esta etapa de la audiencia, está prevista la grabación de su desarrollo y está regida por el principio de publicidad.
Lo primero que ocurrirá, será la subsanación de las cuestiones preliminares que el Juez estime procedentes, o las que habiendo sido subsanadas voluntariamente, no fueron idóneamente corregidas.
Partiendo de la premisa de que han sido subsanadas las cuestiones preliminares, corresponde a las partes exponer los argumentos de la demanda y de la contestación, así como de la reconvención si la hubo y la contestación a la misma, respectivamente. En esta audiencia podrán hacer alegaciones complementarias sin alterar sustancialmente sus pretensiones, los fundamentos de éstas y las defensas esgrimidas, debiendo aclarar los términos de la pretensión si resultaren imprecisos, a juicio del tribunal.
Otro aspecto muy importante de la audiencia, lo constituye el hecho de que cada parte expresará si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de la controversia. A tales fines, corresponde a las partes exponer sus motivos para oponerse las pruebas que ofrezca su contraparte por razones de manifiesta impertinencia, inconducencia, ilegalidad o ilicitud.
Con vista a lo antes señalado, el juez fijará los hechos y los límites de la controversia y determinará qué hechos serán objeto de prueba, vale decir, los que sigan siendo controvertidos después de la audiencia. Entonces, en el procedimiento propuesto para la sustanciación de las demandas se mantiene que la fijación de los límites de la controversia corresponde al Juez, como director del proceso.
Concluida la audiencia preliminar, se remitirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al juez de juicio, junto con el acta de la audiencia y la grabación correspondiente.
Esta determinación se mantiene, en la sentencia signada RC-000397 que, el 14 de agosto de 2019, profiere la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SCC-TSJ), con Ponencia Conjunta, la cual resolvió un recurso de casación en el juicio seguido por GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO, ALARCÓN MORALES en contra de la sociedad civil SIMÓNBOLÍVAR LOS FRAILEJONES y otros. Luego de haberse casado sin reenvío el fallo de Alzada, la Sala –en capítulo separado- obiter dicta estableció que, en lo sucesivo, todos los procesos civiles estarían regidos por un procedimiento único esencialmente oral, exponiendo como justificación, diversas circunstancias, entre ellas: (i) que el proceso por ella decidido había durado más de nueve (9) años; (ii) que existe omisión legislativa en la adecuación del procedimiento civil ordinario como lo ordenaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en tanto que el previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita; (iii) que otros textos legislativos promulgados luego de la Constitución se adaptaron procedimientos especiales a tales principios, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, (iv) que la oralidad en el CPC se encuentra reducida a algunos pocos supuestos como los previstos en el artículo 859. En consecuencia, la SCC-TSJ indicó haberse visto forzada –por vía de control difuso constitucional- a “integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, determinando en dicho procedimiento único civil, entre otras cosas que, verificada la contestación a la demanda y subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal pasará a dictar auto razonado dentro de los 3 días de despacho siguientes, mediante el cual se fijarán los hechos objeto de la controversia.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la determinación de los límites de la controversia corresponde al Juez y que, siendo así, en la causa que nos ocupa tal labor no ha sido ejecutada, por lo que, en el acta contentiva de la audiencia preliminar debió fijarse la oportunidad para la fijación de tales límites y no abrir el juicio a pruebas, circunstancia que tampoco fue observada o evidenciada por ninguna de las partes, pero que no es convalidable por ellas, por ser un aspecto atinente al orden público procesal y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de fijar los límites de la controversia, dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación que del presente fallo se haga a las partes y consecuentemente, se declara nula la orden de apertura del lapso probatorio contenida en la parte in fine del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar así como todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia, verificada el 27 de enero del presente año, todo lo cual será declarado en el dispositivo de la presente sentencia.