EXPEDIENTE: N° 31.392.-
PARTE ACTORA: CLARET MARINA SANCHEZ GROSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.815.790.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.006, 225.488 y 115.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 22, tomo 3-A-Tro; siendo su última modificación el 28 de julio de 2008, inscrita ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 42, tomo 16-A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril del 2018, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.100.132, actuando como apoderada de la ciudadana CLARET MARINA SANCHEZ GROSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.815.790, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 22, tomo 3-A-Tro; siendo su última modificación de fecha 4 de Octubre de 2013 e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 2, Tomo 120-A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2018, este Juzgado exhortó a la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ DE DELGADO, anteriormente identificada, para que acredite si posee título de abogado.-
En fecha 01 de agosto de 2018, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por los abogados ALFREDO JOSE MORENA ROJAS y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.461 y 131.006, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la parte demandada, plenamente identificada, mediante las reglas del juicio ordinario.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de agosto de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 06 de agosto de 2018, permaneciendo inactiva por más un (1) año, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.