-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 14 de junio de 2018, presentado por la abogada ROSA AMELIA ALFONSO R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 41, tomo 143-A Sdo., mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 626279, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, tomo 2-A, en fecha 08 de enero del 2013, por motivo de DESALOJO.
En fecha 25 de junio de 2018, este Juzgado, previa la consignación de los recaudos, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la parte demandada, plenamente identificadas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule o no oposición a la demanda incoada en su contra.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2018, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de junio de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que a última actuación acaeció en fecha 02 de julio de 2018, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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