REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-12.355.886, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogados MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA y EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 214.892 y 89.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula número V-12.234.504, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA KARISNKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.365, 97.381, 122.806, 122.871, 140.533 y 261.634 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. RECONVENCION: REIVINDICACIÓN. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (con asociados) de fecha 24 de octubre del año 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida a trámite por el procedimiento ordinario según auto del 19 de diciembre de 2017.
En la oportunidad legal de contestar demanda, la parte demandada dio contestación y reconvino por reivindicación, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según auto del 11 de julio de 2018.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva el 24 de octubre de 2019, en la cual declaró: con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por reivindicación. Se ordenó a la parte demandada-reconviniente formalizar la venta por la oficina de registro público del Municipio correspondiente, previo cumplimiento de los requerimientos de la respectiva oficina de registro y en caso de incumplimiento se dispuso que se aplicaría la solución del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas del juicio a la parte demandada-reconviniente.
En escrito separado (folios 238 al 246), de fecha 28 de octubre de 2019 el juez asociado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, salva su voto por no estar de acuerdo con la mayoría sentenciadora.
El recurso de apelación.
En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado co-apoderado de la parte demandada-reconviniente, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 24 de octubre de 2019, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 9 de diciembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, se le dio entrada y el trámite legal ordinario para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sobre la demanda y la contestación de la demanda
Alegatos de hecho de la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que, en el mes de junio de 2014 pactó en forma verbal una compra con pago a plazos con el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, de un apartamento signado con el N° 2-1 en el piso 2 del edificio Residencias El Padul, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, esquina calle Los Sauces, N° Z-1339 y PN 68, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), al que le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, el cual presenta los siguientes linderos: Norte, con apartamento 2-2 y áreas comunes del edificio en línea quebrada; Sur, con fachada sur del edificio en línea quebrada; Este, con fachada este del edificio en línea quebrada; y Oeste, con áreas comunes del edificio en línea quebrada.
Que el precio de venta se estableció en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) el 22 de junio de 2014 y otro pago posterior para junio de 2016, por VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00 USD), comprometiéndose el demandado-vendedor, a entregar la posesión al demandante-comprador con el primer pago y el otorgamiento del documento definitivo de venta con el segundo y último pago.
Alega el demandante, que el 22 de julio de 2014 cumplió con el primer pago de MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante depósito de cheque en la cuenta del demandado vendedor en el Banco Occidental de Descuento, oportunidad en la cual éste último le hizo entrega de la posesión del apartamento.
Que desde el momento que recibió el apartamento le ha efectuado una serie de mejoras al mismo consistente en instalación de cerámica en pisos con brechado y rodapié, , instalación de cerámica en pared de baño, instalación de piezas de baño, incluyendo buatertech, lavamanos y puntos de electricidad, cielo raso incluyendo lámparas y ojos de buey, instalación de martillos de draywall en metros lineales, instalación de puertas de baño en vidrio templex; construcción e instalación de cocina modular en madera y sus derivados, closet para lencería en área de sala, closet en las habitaciones, mobiliario para los baños, muebles para televisión, seis (6) puertas con sus respectivos marcos. Mejoras que, -según afirma- hoy día tienen una valor similar al del apartamento.
Dice, que el 16 de junio de 2016 cumplió con el segundo y último pago de los VEINTE MIL DÓLARES (20.000,00 USD), mediante un cheque por esa suma, de su cuenta corriente del Bank of América a nombre del vendedor demandado, dando así cumplimiento al pago de la totalidad del precio de venta dentro de la oportunidad acordada. Pero que es el caso, que el demandado- vendedor, no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento de venta definitivo, y se niega a hacerlo alegando que el apartamento hoy vale mucho más dinero.
Peticiones de la parte demandante.
Pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VERBAL DE VENTA para que el demandado convenga o de lo contrario sea condenado a otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Alegatos de la parte demandada como fundamento de sus excepciones.
En el escrito de contestación de la demanda, opone en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte demandada con fundamento en que la legitimación pasiva la constituye un litisconsorcio necesario integrado por el demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y su cónyuge, la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, no habiendo sido demandada esta última.
Por lo demás, se limita a hacer una negación genérica de los hechos alegados por la parte demandante, sin oponer nuevos hechos.
Asimismo, impugnó el valor en el cual fue estimada la demanda, alegando que es “supremamente exagerada”, sosteniendo que el valor que corresponde es de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.400.000,00).
Sobre la reconvención y la contestación de la reconvención
Alegatos hecho de la parte demandada- reconviniente fundamento de su pretensión
En el escrito de contestación de la demanda, en el CAPÍTULO VI, los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, abogados JORGE ISAAC JAIMES y JUAN PABLO DÍAZ, propusieron reconvención contra el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, impetrando la reivindicación del referido apartamento, invocando en primer orden sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 720 del 5 de abril de 2016, que estableció que los ocupantes de vivienda que sean demandados en reivindicación, no son sujetos de protección de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Alegan los apoderados del demandado-reconviniente, JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL que éste, junto con su cónyuge, son los propietarios del inmueble conformado por el apartamento signado con el N° 2-1, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias El Padul, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, esquina calle Los Sauces N° 7-1339 y PN 68, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cédula catastral de inmueble N° 20-23-04- U01-011-019-011-000-P00-000 y que cuenta con un área aproximada de ciento vente metros cuadrados (120 Mts2), con dos (2) puestos de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con apartamento 2-2 y áreas comunes en línea quebrada; Sur, fachada sur del edificio, en línea quebrada; Este, fachada este del edificio en línea quebrada y Oeste, áreas comunes del edificio y fachada oeste del edificio, en línea quebrada.
Alegan igualmente que el referido inmueble fue adquirido del siguiente modo: el lote de terreno según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2004, bajo el N° 39, tomo 38, protocolo I. Que las mejoras se adquirieron según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el N° 43, tomo 27, protocolo de transcripción. Y según documento de condominio del edificio Residencias El Padul protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2011, bajo el N° 16, tomo 13, protocolo de transcripción.
Afirman que, su representado, JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, le hizo entrega de la posesión al demandante-reconvenido, MARIANO ALBERTO MATIONE RENDO, en virtud de la relación de amistad y confianza existente entre ambos. Y que dicha posesión se hizo de manera temporal, hasta tanto éste adquiriera un apartamento, lo cual ocurrió en fecha 6 de junio de 2016, pero que, a pesar de ello, continuó ocupando el inmueble contra la voluntad del propietario.
Sostienen que, con arreglo a jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996), la legitimación para las acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refieren es a su enajenación, más no – por ejemplo- a la reivindicación, que sería un acto de administración.
Concluyen afirmando: “A todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.557, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo cual, piden le sea restituida la posesión sobre el referido inmueble libre de bienes y personas.
Alegatos de la parte demandante-reconvenida como fundamento de su excepción.
En la oportunidad legal, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención, en la cual opuso la excepción de inadmisibilidad de la reconvención, con fundamento en el Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, ya que la reivindicación está dirigida contra una vivienda principal y de prosperar conlleva el desalojo de la misma, por lo que el demandado-reconviniente, debió consignar el acto administrativo que habilita la vía judicial y no lo acompañó, invocando en apoyo, sentencia de Sala de Casación Civil N° 411 del 4 de julio de 2016.
Seguidamente, se opuso a la pretensión impetrada por el demandado-reconviniente, negando tener una posesión ilegitima, alegando por el contrario, que posee en forma legítima, en virtud del contrato de compraventa cuyo cumplimiento impetra en la demanda, sosteniendo que ha pagado la totalidad del precio del mismo, por lo que pide sea declarada sin lugar la reconvención.
III
PARTE MOTIVA
Punto previo
Sobre la falta de cualidad de la parte demandada por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario
En su contestación de demanda, alegó la parte demandada, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario ya que el demandado es de estado civil casado y por cuanto el bien objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, era un inmueble que había ingresado al patrimonio conyugal, por tanto, la legitimación pasiva la tenían ambos cónyuges y no uno sólo de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
Observa este juzgador, que para demostrar este alegato, la parte demandada consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el demandado-reconviniente y la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que riela de los folios 111 al 114 de la I pieza, instrumento que aprecia este tribunal conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con arreglo a los artículos 457, 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, desprendiéndose de la misma la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS desde el 25 de abril 2001.
Asimismo, se encuentra incorporada en autos, copia certificada del documento de condominio del Edificio Residencias El Padúl, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2011, bajo el N° 16, tomo 13, protocolo de transcripción N° 16, la cual riela a los folios 11 al 26 de la I pieza. Documental que se aprecia conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como plena prueba de acuerdo con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario.
También corre inserto a los folios 133 al 135 de la I pieza, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2004, bajo el N° 39, tomo 38, protocolo I. Instrumento que acredita la adquisición del terreno donde se encuentra construido el edificio Residencias El Padul el cual se aprecia por haber sido acompañado oportunamente por la parte demandada con la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con arreglo a los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario.
Documentos estos que en conjunto, constituyen plena prueba de que el inmueble objeto de del contrato verbal de compraventa cuyo cumplimiento se demanda fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial.
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y MARÍA STELLA MARCANO VIVAS y siendo que el referido inmueble fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial se configura un litis consorcio necesario, que es aquel conformado por varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litis consorcio necesario porque así lo disponga expresamente la ley, siendo esto último lo que sucede en el presente caso, por disponerlo expresamente el artículo 168 del Código Civil, encabezamiento:
Artículo 168.-“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
Siendo necesario entonces, traer a todos los sujetos que conforman el litis consorcio necesario, para que la sentencia los alcance a todos según lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, teniendo presente que, en principio, la sentencia surte efectos inter partes, o sea, entre quienes intervinieron en el proceso como partes o terceros y no respecto a extraños, porque si se permitiera esto último, se violaría la garantía del debido proceso, concretamente la regla “audi alteram parts”, esto es, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra y de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse. De esta manera, cuando la parte que forma un litis consorcio no ha sido integrada por todos los sujetos, se genera un problema de legitimación ad-causam, esto es, que la parte abstracta a quien la ley le da el poder para demandar o para ser demandada, no es la misma que en concreto actúa como demandante o demandada en el proceso.
Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, entre otras, en su sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012:
Omissis
“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos”.
Omissis
“Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.
Resultando evidente que en el presente juicio era necesaria la vinculación como co-demandada de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, cónyuge del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL. Situación ésta de la que se percató muy a tiempo –desde el momento de la contestación de la demanda-, el a quo y sin embargo no la subsanó ordenando su vinculación desde ese mismo momento. Es en la sentencia definitiva de primera instancia donde aborda esta situación, dándola por subsanada con el siguiente razonamiento:
Omissis
“En línea con lo expuesto se colige, de que en el presente caso tal y como se dijo anteriormente, la relación jurídico procesal está constituida innegablemente de forma irregular, en vista de que no se formó el litisconsorcio pasivo necesario entre el demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y su cónyuge MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, por la omisión del demandante MARIANO MANTIONE RENDO de no intentar su acción en contra de la esposa del demandado, lo que no puede ser desconocido o soslayado por el tribunal; sin embargo, en criterio de quienes deciden, teniendo como norte la estabilidad del proceso y de la acción con el objeto de administrar justicia de forma expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles que menoscaben el derecho de la acción y la tutela judicial efectiva que corresponde a los justiciables, consideran que el litisconsorcio pasivo necesario quedó debidamente integrado, en virtud de que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, demandado, invocaron en su escrito de contestación de la demanda defensas y alegatos tendientes a rebatir la pretensión de la parte demandante reconvenida en nombre de su representado y el de su cónyuge, verbigracia: “…no hay contrato de compra venta, no se ha celebrado o perfeccionado, ni de forma escrita ni verbal tal contrato, por la sencilla razón de que nuestro representado ni su cónyuge no ha vendido ni pactado la venta del apartamento objeto de este proceso, menos aún en las condiciones alegadas”; La muestra más clara de que no hay consentimiento contractual, es que nuestro patrocinado, ni su cónyuge MARÍA STELLA MARCANO VIVAS lo manifestaron, conforme los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil. “
Asimismo, en el referido escrito de contestación los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, asumen la representación sin poder de la cónyuge de su mandante, en los siguientes términos: “A todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.816.557, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, es claro que la representación judicial de la parte demandada reconviniente han asumido la defensa tanto de su mandante como de su cónyuge, y todas las actuaciones las han efectuado en nombre de ambos, máxime cuando asumieron la representación sin poder prevista en la norma civil adjetiva, lo que indica que se formó válidamente el litisconsorcio pasivo necesario.
Por tal motivo, quienes aquí deciden, consideran que aun y cuando la parte demandante reconvenida no demandó a la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, quien debió ser llamada al proceso y contra ella debió también proponerse la acción por la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales el litisconsorcio pasivo necesario está integrado, en virtud de la representación sin poder asumida por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, quien actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código adjetivo. En consecuencia, es imperativo tener que declarar sin lugar la defensa opuesta referida a la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL. Así se decide.”
Los apoderados del demandado-reconviniente dicen asumir en nombre de su mandante la representación para reconvenir, facultad que no está comprendida dentro de las facultades ordinarias del proceso, pero la de asumir la representación de otro, para demandar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en su encabezamiento, es una facultad reservada expresamente a la parte y consta que a los apoderados judiciales de la parte demandada no les fue otorgada esa facultad. Y además, en la hipótesis de que el propio demandado asumiera la representación por el artículo 168 de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no pudiera interpretarse de ello que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, porque en todo caso, esta representación es expresa. Igualmente, entiende este juzgador, que la representación judicial de un demandado, sólo la puede asumir quien sea abogado, de acuerdo con el único aparte del artículo 168 ejusdem y los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS. Quedando muy claro que ni los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, ni éste, nunca tuvieron la intención de asumir la representación judicial como demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, de MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, porque en el escrito de informes de primera instancia vuelven y alegan la inadmisibilidad de la demanda por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Por tanto el presente juicio adolece de falta de legitimación ad-causam pasiva, por no ser la parte demandada en concreto la misma que la ley en abstracto establece para ser demandada, pues sólo fue demandado el cónyuge, ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, debiendo haber sido llamados al proceso ambos cónyuges, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil en su primer aparte: “…Se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. Vulnerándosele a la prenombrada ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faltando el a quo a su deber de procurar la estabilidad del juicio, pues desde el inicio ha debido adoptar el correctivo de llamar a juicio como demandada a esta ciudadana, y al no hacerlo propició que se perdiera toda la actividad jurisdiccional posterior lo cual fue también en desmedro de la parte demandante, dejando de cumplir con los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y pro actione. Así se decide.
En consecuencia, dada la gravedad del vicio y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva de primera instancia le fue totalmente adversa a la parte demandada, recibiendo incluso una condenatoria en costas por vencimiento total en el juicio y habiendo otra condenatoria en costas por la incidencia de cuestiones previas que también le fue adversa, observa este juzgador que le ha resultado muy lesivo a la cónyuge no integrada a la parte demandada, es por ello, que se ordena reponer la causa al estado donde se produjo el vicio, que es el del auto de admisión de la demanda, para que se modifique el auto de admisión de la demanda, incluyendo de oficio, como co-demandada, a la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, acordándose su citación para la contestación de la demanda como cónyuge del supuesto vendedor, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, pero teniéndose a derecho a la parte demandante y al co-demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (constituido asociados) de fecha 24 de octubre de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2019. Asimismo SE ANULAN todos los actos posteriores al del auto de admisión de la demanda, quedando a derecho la parte demandante y el demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, para que se incluya como co-demandada a MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, de conformidad con el artículo 168 del Código de Civil, ordenándose la citación de esta ciudadana para el acto de la contestación de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, NOTÍFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos (1:40 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7797.
FOA.-
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